Decisión nº 235 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCarga Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 30 de enero de 2.013, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por el ciudadano H.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 5.041.803, asistido por la Defensora Pública Quinta Abogada E.F., en beneficio de la niña E.C.M.R..

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 05 de febrero de 2013, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de los ciudadanos S.P.R.G. y N.J.M.B..

En fecha 06 de febrero de 2013, se dieron por citados los ciudadanos N.J.M.B. y S.P.R.G., y en la misma fecha fueron agregadas al expediente y entregadas las boletas por secretaría.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, los ciudadanos S.P.R.G. y N.J.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos: 19.098.295 y 14.896.356 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Quinta Abogada E.F., manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de Carga Familiar, por cuanto la niña gozará de los beneficios que el abuelo materno le puede ofrecer.

En fecha 15 de febrero de 2013, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. y en fecha 26 de febrero de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Se evidencia del presente expediente que el abuelo materno ciudadano H.J.R.R., le ha suministrado a su nieta todas las necesidades que ha requerido para su desarrollo integral, garantizándole así un nivel de vida adecuado, por cuanto los progenitores de la niña de autos se encuentran desempleados, por lo que no tienen un ingreso suficiente que ayude a satisfacer las necesidades de su nieta. Por otra parte, los progenitores de la niña ciudadanos S.P.R.G. y N.J.M.B., manifestaron estar de acuerdo con la presente solicitud, por cuanto la niña gozará de una serie de beneficios que no pueden suministrarle por encontrarse desempleados. Se destaca del presente caso, que el solicitante, ciudadano H.J.R.R., desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar a su nieta como su carga familiar, ya que ha sido el abuelo materno quien ha venido suministrándole a la niña todo lo correspondiente a los alimentos, salud, vestido y todo lo que ha necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional, educación, y salud, asimismo, goce de los beneficios que a él le corresponden como Jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, tales como: Seguro Social, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Juguetes, Guardería, útiles Escolares, Becas, Fiestas Infantiles, Medicinas, y cualquier otro beneficio que dicha Institución implemente a favor de la familia.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Obligación de Manutención:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a la niña E.C.M.R., como carga familiar de su abuelo materno el ciudadano H.J.R.R., ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de la niña E.C.M.R.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano H.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 5.041.803, en relación a la niña E.C.M.R., y en consecuencia, se declara a la niña E.C.M.R., como carga familiar de su abuelo materno el ciudadano H.J.R.R..

• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.

• Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de Abril de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 235 La Secretaria.

Exp.: 23476.

HRPQ/678*.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 23 de Abril de 2.013.

203º y 154º.

Ofic. Nº: 1983 EXP 23476.

CIUDADANO:

Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

SU DESPACHO.

Participo a Ud, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha ordenó oficiarle con relación al expediente signado bajo el N° 23476, contentivo de solicitud de CARGA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano H.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 5.041.803, a los fines de que se sirva incluir a la niña E.C.M.R., en todos los beneficios laborales que le corresponden al ciudadano H.J.R.R., tales como: Seguro Social, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Juguetes, Guardería, útiles Escolares, Becas, Fiestas Infantiles, Medicinas, y cualquier otro beneficio que dicho Instituto implemente a favor de la familia, y que como Bachiller I Jubilado de la Dirección Regional Maracaibo de dicho Ministerio pueda corresponderle, por cuanto este Tribunal por sentencia de esta misma fecha, declaró Con Lugar la solicitud de CARGA FAMILIAR requerida por el referido ciudadano, en consecuencia este Tribunal declaró a la niña E.C.M.R., como carga familiar del ciudadano H.J.R.R., tal y como lo establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en su palabra reza:

Obligación de Manutención

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

.

DIOS Y FEDERACION

DR. H.R.P.Q.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1.

HPQ/678*.

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