Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Visto el escrito de subsanación presentado por el abogado en fecha 02 de abril de 2013, por el abogado J.Á.S.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.557, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.S., de nacionalidad Estadounidense, titular del pasaporte número 446381043 y domiciliando en la ciudad de p.B.d.E. de Florida de los Estados Unidos de Norte América, conforme al poder otorgado por ante el Consulado General en la Ciudad de Nueva York, Estado de Nueva Cork, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 23 de agosto de 2012, conforme a lo ordenado por esta superioridad en fecha 09 de abril de 2013, en la presente acción de A.C. interpuesto por el abogado J.Á.S.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.S., contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En el escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte accionante de la presente A.C., solicita que se corrija la situación fáctica que se plantea y se proceda a decretar la reposición de la causa al estado en que se dejó ejercer efectivamente la defensa de su representado, declarando la Nulidad de la Sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en definitiva es sobre la cual se ejerce el Recurso de A.C..

Señala el apoderado judicial del accionante en el escrito de subsanación lo siguiente:

“… Que con fecha 6 de octubre de 2009, mediante diligencia efectuada por el Abogado J.C.M.R., procedió a Solicitar del Tribunal de la Causa que:

… Se Intimara al Demandado M.D.S. en la siguiente Dirección: en la Avenida 16 A, Vía El Mojan Nº 29 300 (al lado de la Casa Italia) donde funciona el Hotel Milenium…

“… Que con fecha 17 de Diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal de la Causa, mediante diligencia informe que:

… me presenté en dicha dirección fui atendido por un ciudadano quien dijo ser Administrador y llamarse A.C., quien me informó que MICHELE… le vendió el Hotel a ORLANDO MEJÍA…

“… Que con fecha 15 de Abril de 2010, el Tribunal de la Causa a través Auto dictado al efecto:

… Designa Defensor Ad Litem … al ciudadano JAIRO DELGADO… a quien se Ordenó Notificar para su Aceptación y Juramentación del cargo…

“… Que con fecha 3 de Mayo de 2010, el Defensor Ad Litem, mediante diligencia efectuada se juramenta y Acepta e cargo respectivo y fue debidamente Notificado por el Alguacil.

“… Que con fecha 29 de junio de 2010, El Defensor Ad Litem, procedió a darle Formal Contestación al Fondo de la Demanda en la cual alegó lo siguiente:

… nuevamente infructuosa las gestiones con miras a la localización de los demandados… muy especialmente en la dirección señalada en el Libelo… de la cual al entrevistar a A.C., gerente del Hotel Milenium, quien informó … que M.D.S., no era en los actuales momentos propietario del … Hotel, siendo su nuevo dueño O.M. y que desconocía su paradero actual de M.D.S. … desde el año 2006 … igualmente utilicé otras formas y maneras de localización del mismo sin resultado alguno …

(…)

“ Que con el Alegato “nuevamente infructuosas las gestiones con miras a la localización de M.D.S.”, no se observa de las Actas … a que se refiere el Defensor Ad Litem con dicho Alegato, ni cuales fueron esas gestiones con miras a la localización, ni por que resultaron infructuosas las mismas, ni en que fecha fueron realizadas, pero tampoco en todo caso, no hay evidencias acerca de la indicación de los motivos por los que no les fue posible establecer contacto personal por su representado.

“.. Que con el Alegato de la “Dirección para la gestión de localización de su Representado”, fue la de ir solamente a la suministrada por la parte Intimante en su Libelo de Demanda, la cual correspondía… no a la de su Representado M.D.S., si no la de su Representante Legal… la de A.D.S. y entrevistarse con el Gerente del Hotel Milenium, quien le informo que desconocía el paradero de M.D.S..

“… Que se podía observar como el Defensor Ad Litem, incumplió con sus deberes inherentes al cargo, al contactarse que la diligencia realizada en una dirección que no le correspondía a su defendido con el objeto de ponerse en contacto personal con el mismo, fue la única efectuada, dado que, las Actas … no se evidencia que éste hubiese procedido a la realización de cualquier otra actuación tendiente a tales fines.

“ … Que si el Defensor Ad Litem, no pudo localizar a su defendido en la referida dirección, éste no debió contentarse con esa sola diligencia, sino que debió de haber ido en su búsqueda agotando para esto otras vías como la de Solicitar del Tribunal … se ordenara Oficiar a los Órganos Públicos Competentes, como entre otros a la oficina nacional de Identificación y Extranjería… o al C.N. Electoral… o al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera… para que éstos Órganos, suministraran la dirección personal de su Representado y posteriormente de haberla obtenido enviar a su vez un telegrama a esa dirección suministrada.

… Que no obstante a lo anterior, el Defensor Ad Litem tampoco realizó un labor de investigación en las Actas…, dado que, si lo hubiese hecho habría encontrado con que la parte intimante había confesado a través de diligencia realizadas al efecto con fecha 13 de Enero de 2010, que su Representado M.D.S., siempre había vivido en la ciudad de Miami, F.d.E.U.d.N.A., con lo cual éste hubiese procedido entre otras diligencias la de haberle solicitado al Tribunal …, se ordenara oficiar a la Embajada de los Estado unidos de Norte América con el objeto de que se le informara la dirección personal de su Defendido en este país y posteriormente de haberla obtenido enviar a su vez un telegrama a esa dirección suministrada…

De las anteriores transcripciones parciales de la Solicitud, se puede observar, como el Defensor Ad Litem, no procedió a contactar personalmente a su defendido, para que, éste le aportara las informaciones que le permitieran defenderlo, así como, para que le fueran entregados los distintos medios de prueba con que pudiera contar para el proceso en cuestión.

(…)

Sin embargo, tampoco consta en las actas procesales que conforman el Expediente, que se estableciera que el Defensor Ad Litem, hubiese realizado otras actuaciones o gestiones tendientes a establecer contacto personal como era la de solicitar información a los distintos órganos públicos o cualquier otro órgano, para que, estos suministraran la dirección del mismo, así como, tampoco se establece en las Actas ningún tipo de evidencia de la indicación de los motivos por la cual aquel no fue posible establecer algún contacto personal con su defendido.

(…)

De la anterior situación, se refleja como el referido Defensor Ad Litem, quien fuera nombrado por el Tribunal de la Causa, no obró con la debida diligencia en las realizaciones de actuaciones o gestiones tendientes a establecer contacto personal, ni indicar los motivos por la que no fue posible establecer contacto personal con su defendido y en este sentido se produjo una violación al orden público Constitucional al infringirse la n.J. contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

“… Que con este escrito … se estableció que este solo alegaba “Acogerse al Derecho de Retasa ”… y sobre la cual tampoco ejerció eficaz defensa a favor de su defendido, dado que, de las Actas ..., no se observa que hubiese procedido darle curso al referido Derecho de Retasa, lo cual estaba obligado para quienes representen en juicio a personas no presentes o ausentes como ocurrió en ese proceso la Intimación con lo establecido en el Artículo 26 del último aparte del Artículo 28 de la Ley de Abogados.

… que no era posible en ese p.d.I.d.H.P. entender como una Renuncia al Derecho de Retasa por la sola falta de pago de Emolumentos de los Retasadores, debido que precisamente la respectiva Retasa lo era obligatoria, como antes se indicó, para los no presentes o ausentes…

(…)

Como quiera que se trataba de una Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, es el caso que el Defensor Ad Litem, no podía efectuar una contestación de la forma en la que lo hizo, acogiéndose solamente al derecho de retasa, sino que, el mismo ha debido en su respectiva contestación también haber procedido a Impugnar las diversas partidas, como el respectivo monto exagerado intimado, así como, también darle curso legal a la retasa respectiva y consignar las pruebas que favoreciera a su defendido.

(…)

De la anterior situación, se refleja como el referido Defensor Ad Litem, quien fuera nombrado por el Tribunal de la Causa, no obró con la debida diligencia a no dar una contundente contestación a la demanda, sin que, procediera a establecer en la misma el Alegato de la necesidad de retasa y en este sentido se produjo una violación al Orden Público Constitucional al infringirse la N.J. contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“… Que con fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva declarando:

… PRIMERO: Firme los Honorarios Profesionales…

“.. Que con fecha 13 de julio de 2011, el Defensor Ad Litem fue debidamente Notificado por al Alguacil de la Sentencia dictada

“… Que el Defensor Ad Litem , una vez dictada la Sentencia definitiva de Fondo y Notificado de la misma en un Fallo que le fue adverso a su Representado, no procedió como estaba obligado “Interponer el Recurso Ordinario de Apelación” por ante el Tribunal Superior jerárquico competente, con el objeto que fuese revisada el respectivo fallo para evitar el perjuicio que efectivamente le causó la Sentencia a la parte Demandada al declarar con Lugar la Demanda…”

Como quiera que en el p.d.I.d.H.P. como, antes se indicó, a mi Representado se le nombró un Defensor Ad Litem, todo con el objeto que una vez juramentado y aceptado el cargo respectivo procediera a darle fiel cumplimiento a los deberes inherentes al mismo.

Siendo, que entre esos deberes inherentes se encontraba no solamente localizar o contestar personalmente a su defendido, a darle formal contestación a la demanda en la forma más contundente, promover las pruebas pertinentes, sino también proceder a la respectiva impugnación de la sedición que fuera adversa a su defendido.

Sin embargo, es el caso, que consta una vez dictada la sentencia definitiva de fondo y notificado de la misma por el Alguacil del tribunal, el Defensor Ad Litem en un fallo que le fue adverso a su defendido, no procedió a realizar gestión alguna ni siquiera interponiendo el Recurso ordinario de Apelación por ante le Tribunal Superior Jerárquico Competente con el objeto de que fuese revisada el respectivo fallo.

(…)

… el Tribunal actuó fuera de su competencia por cuanto dictó Sentencia definitiva de Fondo en ese proceso, sin observar el cúmulo de deficiencias desplegada por parte del Defensor Ad Litem sin que procediera a Decretar la nulidad de todo lo actuado…

En el anterior sentido, se puede establecer como el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar el demandado cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente ya sea, no dio contestación a la demanda o esta fue efectuada en forma general o no promovió prueba alguna, o no procedió a solicitar se abriera el lapso probatorio o no impugna un fallo que le fue adverso dado que, en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permitan evitar la continuidad de la causa, evitando el daño causado intencionalmente o culposamente por el defensor.

(…)

En el anterior sentido, si bien es cierto que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó en principio todo lo conducente para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación y en vista de su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor Ad Litem es el caso, que aquel al avistar el cúmulo de deficiencias cometidas devenían en una violación del derecho a la defensa de mi Representado ausente, debió de Reponer la Causa respectiva y no dictar como lo hizo la sentencia definitiva de fondo.

Denuncia el representante judicial del accionante en amparo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso.

CAPÍTULO II:

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra decisiones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal Superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como superior del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos y así se declara.

CAPÍTULO III:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.

En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.

Ahora bien, esta Juzgadora estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de a.c., estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:

(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (...)

.

Atendiendo al criterio antes transcrito, este Juzgado Superior observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 288 al 296 del expediente, por lo cual, resulta procedente ordenar: 1) La notificación de la titular o encargada del tribunal que emitió la decisión accionada, en este caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deberá agregar a las actas del respectivo expediente la notificación efectuada, inmediatamente a su recepción, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 [Caso J.A.M.]; 2) La notificación, en su domicilio procesal, del ciudadano J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.566 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, parte accionante del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que dio origen a la decisión impugnada por esta vía, toda vez que el mismo es tercero interesado en las resultas de la presente acción de a.c.; y, 3) Igualmente se ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; a los fines de que este Juzgado Superior una vez que consten en autos dichas notificaciones, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del referido Juzgado Primero de Primera Instancia, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

  1. ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio J.Á.S.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.S., en fecha 23 de agosto de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del escrito libelar de amparo y de la presente decisión.

  3. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  4. ORDENA la notificación, en su domicilio procesal, del ciudadano J.C.M.R., plenamente identificado en actas, tercero interesado en las resultas de la presente acción, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se público el fallo que antecede, se expidieron las boletas de notificación, de acuerdo con lo ordenado, y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las mismas fueran practicadas.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

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