Decisión nº 1717 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 20-04-2012, por la ciudadana N.E.G.D.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 20.909, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.241.234, en contra la firma mercantil “DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 151-A de fecha 25 de Junio de 1.991, reformados sus estatutos según Acta de Asamblea de fecha 27 de Marzo de 1994, mediante instalación de Sucursal en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 Septiembre de 1994 bajo el Nº 15, Tomo 22-A, representada por su Presidente, ciudadano E.R.V., de nacionalidad Dominicana, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.462.916 y de este domicilio, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en que su representado mantuvo una relación arrendaticia por tiempo determinado con la empresa demandada sobre un (1) local comercial, distinguido con el Nº 23-55, ubicado en el carrera 21 entre calles 23 y 24, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la apoderada actora, que su representado mantuvo una relación arrendaticia por tiempo determinado con la empresa “DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A”, ya identificada, que duró por espacio superior a los diez años, donde las partes acordaban la suscripción de un nuevo contrato por tiempo determinado, en forma sucesiva, habiéndose suscrito en fecha primero de noviembre del año 2005, un contrato denominado de PRÓRROGA LEGAL, hasta el día primero de noviembre del año 2008, conforme lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del referido documento.

En tal sentido señala que dichos documentos fueron suscritos a través de una mandataria de su representado, la empresa “INVALMECA”, ente mercantil de este mismo domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha trece (13) de febrero del año de 1997, bajo el No. 58, Tomo 6-A, en la persona de su representante legal, ciudadano R.C.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.2.897.833 y en la forma siguiente:

El día 01-11-2004, se suscribió con la arrendataria “DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A,” el contrato de arrendamiento por el lapso de DOS AÑOS, prorrogable por períodos iguales y consecutivos de UN (01) AÑO; sin embargo señala que dicho contrato estuvo vigente hasta el día 01 de diciembre del año 2005, oportunidad en la cual las partes celebraron otro contrato denominado “CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL”, el cual se hacía indicar el inicio de la extensión de su vigencia por efectos de lo establecido en el ordinal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el lapso comprendido entre el 01-11-2005 hasta el 01-11-2008.

En este mismo orden de ideas, resalta la actora que en dicho contrato suscrito entre la empresa “INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO C.A. (INVALMECA)”, como ente autorizado por el propietario para firmar en su nombre, señor S.A.C., ya identificado, conforme lo indicado en la línea número 5 del CONTRATO DE LA PRORROGA LEGAL como ARRENDADORA, y la empresa “DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A.,” dieron fin a la relación arrendaticia con la suscripción de ese contrato, donde ambas partes -tanto arrendador como la arrendataria- acordaron el inicio de la prórroga legal a que tenía derecho la empresa “DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A.”, conforme a lo establecido en el ordinal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Continúa alegando que en atención a lo establecido en el CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, su representado ejerció la demanda de cumplimiento de la misma, pues a su vencimiento la arrendataria, “DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A.”, no cumplió con su obligación de entregar el inmueble, luego de haber hecho de la misma por el periodo máximo a que se contrae el ordinal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que esta demanda que fue declarada INADMISIBLE luego de sustanciado el proceso en dos instancias, por considerarse que el referido contrato de prorroga legar era en realidad un nuevo contrato de arrendamiento.

Dado que por efectos de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18-09-2009, la cual fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado de Alzada, esto es, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en sentencia de fecha 18-11-2009, dictaminándose que el denominado contrato de prórroga legal no era más que un nuevo contrato de arrendamiento, motivo por el cual, judicialmente se consideró en forma definitiva este convenio de “prorroga legal”, como otro contrato de arrendamiento por tiempo determinado, extendiéndose por lo tanto la relación arrendaticia entre el lapso comprendido entre el 01-12-2005 hasta el 01-11-2008, fecha que legalmente se iniciaría la prorroga legal a que tiene derecho LA ARRENDATARIA, hasta el 01-12-2011, fecha de expiración de la prórroga legal pautada en el ordinal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme lo establecido por dichas decisiones judiciales, citando un extracto de las referidas sentencias.

Que como podrá observarse, existe una declaratoria judicial entre las partes del contrato denominado prorroga legal, donde quedó establecido que la naturaleza de la prórroga legal era la de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado (cláusula segunda); que las partes suscribieron un convenio donde daban por concluida la relación arrendaticia en el año 2008, pero por efectos de su interpretación Judicial, se trató de un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia de tres (03) años; que era obligatorio para la arrendadora dar cumplimiento al lapso de la prorroga legal prevista en el ordinal d del artículo 38 de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario y que la arrendataria debió entregar el inmueble una vez finalizada la vigencia del contrato considerado como de arrendamiento y no de prorroga legal, es decir, luego del vencimiento del lapso legal establecido, pues si consideramos que como consecuencia de ese fallo, se mantuvo vigente el contrato entre diciembre del año 2005 a diciembre del año 2008 y desde diciembre del año 2008 a diciembre del año 2011, hizo uso de la prorroga legal pautada en el ordinal d del artículo 38 de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, es claro que la arrendataria, ya debió entregar el inmueble objeto de la relación arrendaticia.

Que conforme a lo expuesto, dado que la arrendataria DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A”, hizo uso de su derecho de la Prorroga Leal, que tiene de conformidad con lo establecido en el ordinal “d”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su totalidad y habiendo vencido la misma en fecha 01-12-2011, ocurre para demandar a la arrendataria, ya identificada, que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal, en el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por efectos de la ejecución o cumplimiento integro del lapso de prorroga legal a que le fue conferida por el fallo judicial emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libre de personas y cosas, cuyos datos y demás elementos de identificación constan en el libelo de demanda.

Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.

Estima la acción por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000, oo), equivalentes a 200 U/T.

Señala domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Admitida la demanda en fecha 11-05-2012, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación a los fines de la contestación.

En fecha 18-05-12 comparece el abogado M.A.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.267 y deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la citación, circunstancia de la cual dejó constancia el Alguacil el día 21-05-2012; informando sobre la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada en fecha 31-05-12.

En fecha 04-06-2012, la parte actora solicitó la citación del demandado, mediante carteles de citación, siendo acordada por auto de fecha 07-06-2012.

Solicitada y acordada la citación por carteles y verificado el cumplimiento de las formalidades de ley sin que la parte demandada compareciere a darse por citada, por lo que una vez solicitado se le designó defensor oficio, recayendo el nombramiento en la abogada Y.L., quien luego de notificada el día 17-12-12 manifestó su aceptación el día 23-12-12 y prestó juramento de ley.

En fecha 30-10-2012, comparece la abogada Y.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.338, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Distribuidora Dora, E.G., C.A.” y procede a dar contestación a la demanda, donde opone la falta de cualidad y legitimación del abogado M.A.A. por no constar el carácter de apoderado judicial de la actora por lo que solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado.

Al folio 118, riela cómputo secretarial.

Riela a los folios 119 al 126, poder consignado por la parte actora.

Riela a los folios 127 al 132, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Corre a los folios 127 al 138, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2012, donde el Tribunal ordenó la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir de la diligencia suscrita en fecha 18-05-12 cursante al folio 53 y se repuso la causa al estado de citación de la demandada.

En fecha 08-11-12 comparece el ciudadano S.A., asistido por la abogada N.G.d.G. a fin de consignar poder autenticado original conferido al abogado M.A. de fecha 21-09-09.

En fecha 13-11-12 diligencia el abogado M.A. y solicita la continuación del juicio en virtud de haber operado la citación presunta de la demandada conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las facultades conferidas a la abogada Y.V., lo cual fue negado mediante auto de fecha 15-11-2013 y se ordenó gestionar la citación personal de la demandada conforme a la sentencia interlocutoria de fecha 05-11-12.

Solicitada y acordada nuevamente la citación personal de la demandada en fecha 05-12-12 y cumpliendo la parte actora con las formalidades de ley para ello, en fecha 11-03-2013 diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por la abogada Y.V. en su condición de apoderada judicial de la demandada quien en fecha 13-03-2013 consigna escrito de contestación cursantes a los folios 152 al 161, dejando constancia la secretaria de los días de despacho transcurridos al folio 162.

En fecha 18-03-2013 la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas cursantes desde el folio 163 al 168, y en fecha 21-03-2013 el Tribunal dictó auto de admisión sobre las pruebas promovidas cuya evacuación fue ordenada, haciendo constar la secretaria de este Tribunal la información solicitada en relación al asunto KN02-N-2011-32, cursante al folio 177.

De igual manera el apoderado actor en fecha 25-03-2013 consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 02-04-2012.

En fecha 01-04-2013 se llevó a cabo el acto de exhibición de documento en el cual se dejó constancia que la parte actora no compareció al acto.

En fecha 01-04-13 la abogada Y.V. otorga poder en la abogada I.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.730, quien en la misma oportunidad se opone a la práctica de la inspección solicitada por el apoderado actor.

Corre al folio 185, auto de fecha 02-04-13 donde el tribunal fija oportunidad para la práctica de la inspección solicitada, advirtiendo que se pronunciará sobre la oposición realizada en la sentencia definitiva. Llegada la oportunidad prevista, se trasladó y constituyó el tribunal en la dirección señalada y dejó constancia sobre los particulares promovidos.

Corre al folio 188, cómputo secretarial.

En fecha cuatro (04) de abril del año 2013, se recibió oficio del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, con ocasión de la prueba de informes solicitada, sin embargo se observó que dicha información no versaba sobre el presente juicio, razón por la cual se ratificó el contenido de la prueba de informes conforme a lo solicitado, siendo recibida en fecha 22-04-2013 y agregada por auto de fecha 23-04-2013.

En fecha 09-04-2013, es recibido resultas de la prueba de informes, correspondiente a la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, agregada por auto de fecha 10-04-2013.

En fecha 11-04-2013, es diferida la oportunidad para dictar sentencia en virtud que no consta en autos resultas de la prueba de informes.

……………………………..

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia en la presente causa, y luego de constatar esta juzgadora que las pruebas de informes solicitadas constan en autos en su totalidad, se hace en los siguientes términos:

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda presentada y promueve la cuestión previa establecida en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en que el ciudadano S.A.C., está actuando en nombre propio y el poder otorgado es insuficiente por señalar en éste su estado civil de casado y al no constar que existiese una división de los bienes habidos en el matrimonio debe entenderse que también pertenecen a la cónyuge quien no ha dado poder para estar en juicio.

Niega, rechaza y contradice la demanda por cumplimiento de contrato toda vez que existe cosa juzgada con relación al supuesto contrato de prórroga legal, toda vez que en fecha 17-12-2008 la parte actora demandó a su representada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren mediante sentencia de fecha 18-09-09, motivo por el cual alega que es imposible que su representada haya hecho uso de la prórroga legal toda vez que la empresa INVALMECA, en su condición de administrador para la fecha 02-11-2004 suscribió un primer contrato por dos (2) años que vencería el 01-12-2006 y posteriormente en fecha 01-11-2005 sin haberse culminado el contrato de arrendamiento del 2004, le presenta a su representado un nuevo contrato de arrendamiento con las mismas características del anterior con la diferencia que lo denomina de “prórroga legal” por un lapso de tres (3) años y la variación sería en el canon de arrendamiento de acuerdo al IPC estableció por el Banco Central de Venezuela; por lo que en relación a estos contratos señala que a pesar de la posibilidad que pudiera existir entre las partes con relación a la reducción o alargamiento de los lapsos establecidos por la ley para el otorgamiento de los contratos de arrendamiento o prórroga legal, debe señalar que en la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento lo siguiente: a) que no existe contrato de prórroga legal por lo que sólo un contrato de arrendamiento convencional y b) que no existe en el contrato de arrendamiento de fecha 01-11-2005 constancia alguna de que la cláusula segunda del contrato de fecha 02-11-2004 se rompiera la vinculación contractual, por lo que alega que partiendo de la buena fe de su representado, pareciera que se estaban dando dos contratos simultáneos quedando en estado de indefensión y cumplimiento de ambos contratos desconociéndose cual sería al que a ciencia cierta debía cumplirse ya que en todos los contratos suscritos desde el inicio de la relación arrendaticia a partir del año 1995, siempre fue costumbre señalar en los contratos una prórroga legal y por tal motivo su representado suscribió de manera ingenua los mismos siendo sorprendido en su buena fe por dos (2) demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, a lo que añade que fue presentada por el propio actor la Regulación del canon de arrendamiento por ante la Oficina de Inquilinato toda vez que presuntamente su representado venía cancelando un canon ínfimo por el local comercial, aduciendo que ello es falso ya que se había incrementado el mismo en dos oportunidades con la empresa INVALMECA; señalando además que contra dicha regulación existe Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Inquilinato por ante este Tribunal en la causa KP02-N-2011-32 y que a pesar de ello y ante la negativa en esa oportunidad de INVALMECA en recibir el canon de arrendamiento, señala que su representado se vio en la obligación de consignar los respectivos pagos por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren en el asunto KP02-S-2009-082.

En tal sentido señala que resulta evidente que en los casos donde las partes reduzcan o alarguen el tiempo de duración y que no sean incompatibles con la Institución, se deben señalar de manera escrita, clara, precisa y concisa así como también la aceptación del inquilino de su desmejoramiento de sus derechos, cosa que no ocurrió en el presente caso. Así también resalta que tampoco existe en el actual expediente evidencia fehaciente de que el arrendador no quiere o no quisiere prorrogar el contrato de arrendamiento convencional, sino que por el contrario afirma que actualmente sólo existe la mencionada solicitud de regulación de alquileres objeto de nulidad, de lo cual se presume su reconocimiento en la continuación de la relación arrendaticia; por lo que partiendo del artículo 7 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en la que se interpreta que las Instituciones del desalojo, prórroga legal, oferta real y la consignación entre otros, se interpretan apegados a la norma y solo pueden variar si redundan un mayor beneficio para el arrendatario como débil jurídico; alegando que en el presente caso se le desmejoraron las condiciones a su representado de acuerdo al tiempo y no se dejó que terminara el contrato de fecha 2004 y suscribiéndose uno nuevo en 2005 con la supuesta denominación de “prórroga legal” y luego una regulación de alquileres, todas desembocándolo en la entrega inmediata del inmueble. También señala que la arrendadora tampoco fue clara con el arrendatario que su intención era el de desalojarlo del inmueble lo que se puede evidencia del contrato de 2005 así como de la demanda interpuesta por INVALMECA en fecha 17-12-2008, a lo que agrega que a todas luces dicho contrato no era en beneficio del arrendatario sino del arrendador que buscaba sin ningún motivo o razón solicitar el desalojo de su representado, quien no ha incurrido en ninguna falta tal como lo señala la propia actora en su libelo.

Por otra parte señala que el contrato de arrendamiento tal como lo señaló el Juez, vencía el 01-12-2011 y nunca manifestó la arrendadora con treinta días de anticipación, es decir, antes del 30-10-2011 su voluntad de no prorrogarlo y dar la prórroga legal conforme a lo señalado en el literal D del artículo 39 de la Ley de la Ley Especial, por lo tanto alega que mal podría pretenderse en este momento que existiera una pretendida prórroga legal de un contrato que ahora pasó a ser por tiempo determinado así solicita que se declare por cuanto alega que en la cláusula segunda del referido contrato se evidencia la intención de las partes en mantener una relación arrendaticia por tiempo indeterminado y que al vencimiento de la misma tuviera una prórroga.

Niega, rechaza y contradice que el pretendido nuevo contrato por tiempo determinado sea una prórroga legal señalado así por el accionante en el libelo de la demanda y marcado con la letra “B”, quien manifestó “que la relación arrendaticia se mantuvo por tiempo determinado por un espacio superior a los diez años, donde las partes acordaban la suscripción de un NUEVO CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO en forma sucesiva, habiéndose suscrito en fecha primero de noviembre del año 2005, un contrato denominado de PRÓRROGA LEGAL hasta el día primero del noviembre del año 2008, conforme lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del referido documento…” pues en atención a lo establecido en las cláusulas segunda y tercera del referido contrato celebrado en noviembre de 2005, niega que su representado haya acordado con la parte actora suscribir un contrato a tiempo determinado y más aún niega que haya suscrito en fecha primero de noviembre del 2005 un contrato denominado de prórroga legal que tuviera una vigencia hasta el primero de noviembre del año 2008; a lo que agrega que mal podría notificarse de la terminación de un contrato inexistente pretendidamente celebrado el 01-11-2005 con INVALMECA y su representada como lo transcribió y señaló el actor en su demanda que no sería renovado al vencimiento del mismo, razón por la cual y habida cuenta que su representado ha dado fiel y estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas y no se corresponde el pretendido cumplimiento de contrato que se demanda es por lo que solicita sea desechada la demanda.

Niega, rechaza y contradice lo señalado en el libelo como el lapso judicial que sirve de referencia como referencia para la entrega del inmueble por haber hecho uso de la prórroga legal, pues al realizar un análisis y trascripción de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Municipio así como por el juzgado de alzada reproducidas conjuntamente al libelo, fue declarada inadmisible la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, revocándose la admisión de la demanda por lo que señala que mal puede ahora señalar la actora que existe una declaratoria judicial que vincule a ambas partes cuando por el contrario, se tiene como nulas las actuaciones practicadas por las partes posterior a la admisión de la demanda, lo que quedó definitivamente firme. Por lo que concluye que se está en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, habiendo transcurrido hasta la actualidad más de un año en la que teniendo conocimiento de las sentencias judiciales, la parte actora jamás notificó por medio de telegrama, P.C. o comunicación enviada al domicilio de la arrendataria su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, o renovación de contrato, entrega del local o contrato de prórroga legal y que el demandante aceptó y retiró los pagos de arrendamiento consignados en el asunto KP02-S-2009-82; continuando su representado ocupando el inmueble de manera ininterrumpida y responsable el local comercial hasta la actualidad, por lo que siendo el débil jurídico solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Por otra parte señala que a su representado le están siendo violados sus derechos ya que existe por parte de los arrendadores un contrato desde el año 2004 y el otro de 2008 y que su representado ha estado en calidad de arrendatario por un lapso mayor a diez años, ya que la relación arrendaticia se inició con el primer contrato suscrito el 01-02-1996, afirmando que los mencionados contratos pasaron a ser por tempo indeterminado, por lo que sostiene que aún ni siquiera ha disfrutado de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios afirmando que el administrador de dicho local comercial de manera fraudulenta reduce el plazo de los contratos pues disminuye exactamente un año para agregar la pretendida prórroga legal. Por último niega, rechaza y contradice que la actora haya realizado gestiones extrajudiciales pues afirma que solo existen los hechos ya expuestos, vale decir, la demanda interpuesta y que no tuvo fundamento jurídico y la solicitud de regulación de alquileres sin ninguna notificación de no prorrogar el contrato y que éste pasó a ser por tiempo indeterminado.

PUNTO PREVIO

Concluida así la sustanciación del expediente y estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a resolver como punto previo al fondo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada con fundamento en que la cónyuge del actor no ha otorgado poder en autos, siendo que el actor señala en el poder autenticado que su estado civil es de casado, quien actúa en su propio nombre en juicio y al no constar que exista una división de bienes conyugales, debe entenderse que el inmueble objeto de la demanda pertenece también a su cónyuge.

En tal sentido debe advertir este Tribunal que por razones de técnica procesal, primero entrará a resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del señalado artículo 346, para luego entrar a analizar la contenida en el ordinal 3º de la misma norma adjetiva. En este orden de ideas la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 2º, se refiere es a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”; y no es otra que la capacidad procesal necesaria que debe ostentar un sujeto de derecho para comparecer en juicio por sí mismo a los fines de defender sus derechos subjetivos; por lo tanto dicha cuestión previa está reservada en aquellos casos de personas que están impedidos procesalmente para comparecer por sí mismos a tal fin, como es el caso de los entredichos, inhabilitados o menores de edad, razón por la cual la cuestión previa opuesta en los términos señalados por la demandada debe desecharse. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; presupuestos procesales que no se adecuan a los alegatos esgrimidos por la parte demandada al momento de oponer la mencionada cuestión previa, razón por la cual también debe quedar desechada la misma. Así se decide.

A lo que debe advertir quien aquí juzga que en el presente juicio no se discute la titularidad o enajenación de la propiedad del inmueble objeto de la demanda, antes por el contrario lo discutido se contrae al ejercicio de un derecho a título personal, como lo es el arrendamiento de un inmueble, cuya cualidad o interés procesal están reservadas a los contratantes y es en dicha condición con la que actúa el demandante de autos. Así queda establecido.

DE LAS PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Pruebas Parte Accionada

Abierta la causa al estado de promoción de pruebas, la parte demanda presenta escrito donde promueve el merito favorable de los autos e invoca el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su representado, así mismo promueve como documental:

1) el valor probatorio de dos (02) contratos de arrendamientos suscrito por su representada Distribuidora Dora E.G., C.A., el primero vigente desde 02-11-04 y hasta el 01-12-06, el cual quedó inserto a los folios 169 y 170 y el segundo, vigente desde 01-12-05 al 01-12-2008, inserto a los folios 171 y 172; señalando que el objeto de la prueba es demostrar que es totalmente falso lo señalado y trascrito por la actora en el libelo de demanda ya que su representado jamás ha suscrito un contrato de arrendamiento o de prórroga legal que entrara en vigencia el primero de noviembre de 2005 y culminara en noviembre de 2008 y a los fines de demostrar que en dichos contratos se estableció que cualquiera de las partes debía notificar a la otra que no prorrogaría el contrato con antelación a su vencimiento, así como la indeterminación en el tiempo de los mismos.

2) Promueve el expediente KP02-S-2009-82 cursante en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren a los fines de demostrar que a pesar de la negativa de INVALMECA de recibir el pago de los cánones de arrendamiento en el mes de diciembre de 2009, su representado cumple fielmente con su obligación de cancelar el arrendamiento mensual cuyo último monto fue incrementado en la cantidad de un mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 1.630,00) y que han sido retirados por el actor.

3) Promueve también el expediente KP01-N-2011-32 cursante por ante este tribunal a los fines de demostrar que existe un recurso de nulidad de acto administrativo emitido por la Oficina de Inquilinato de regulación de alquiler.

4) Hace valer probatorio de las cláusulas primeras, segunda y tercera del contrato de arrendamiento de fecha 01-11-2005.

5) como Prueba de Exhibición:

5.1)Solicita la exhibición del documento privado suscrito por INVALMECA y DISTRIBUIDORA DORA E.G., C.A. suscrito en fecha 01 de noviembre de 2005 en el que se estableció que dicho contrato tendría una duración de 3 años y que la fecha de inicio era desde el 01 de noviembre de 2005 con vencimiento el 01 de noviembre de 2008, según lo señalado por el actor en el folio 1 del libelo, tercer párrafo, desde la línea 1 hasta la línea 22, a los fines de demostrar que los hechos señalados por la actora jamás ocurrieron.

5.2) Solicita igualmente la exhibición de carta, telegrama, notificación o cualquier otro documento que demuestre las múltiples gestiones realizadas por el arrendador con la finalidad de evitar un procedimiento judicial.

5.3) Solicita la exhibición de la notificación que debió hacerle de la no renovación del contrato de arrendamiento de 2008.

6) Como prueba de informe:

6.1) Solicita prueba de informes al Juzgado Tercer del Municipio Iribarren a fin de que informe en relación al expediente KP02-S-2009-82 sobre quienes son las partes, la fecha de inicio de las consignaciones, de los retiros y de las personas que efectuaros los mismos, así como de las cantidades consignadas y retiradas.

6.2) Promueve prueba de informes dirigida a la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren a fin de que informe sin cursa solicitud de regulación de alquileres 057/09, resolución Nº 044-2010-I por parte del actor, fecha de la solicitud, motivo y bien objeto del mismo.

6.3) También promueve prueba de informe a este mismo Juzgado sobre el recurso de nulidad de acto administrativo signado con el número KN02-N-2011-32.

Pruebas De La Parte Accionante

El apoderado judicial de la parte actora, Abg. M.A.A., plenamente identificado, presenta escrito de promoción de pruebas, en donde indica que la acción promovida por el ciudadano S.A.C. es a título personal y no a nombre de alguna empresa donde tenga que acreditar su representación. En cuanto al argumento sobre la necesidad de que su cónyuge tenga que otorgar poder para actuar en juicio asevera que es totalmente fuera de lugar y absurdo pues su representado no está enajenando el inmueble, solo actúa judicialmente para lograr su desocupación por el incumplimiento de la parte demandada en hacer entrega del mismo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestiones previas alegadas.

Por otra parte señala que a los fines de justificar la presente acción con fundamento el artículo 38 de la ley sobre arrendamientos inmobiliarios, manifiesta que se acompañaron conjuntamente con el escrito de la demanda contratos de arrendamientos, los cuáles de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron tácitamente reconocidos por el demandado, al no ser objeto de ninguna impugnación o desconocimiento. En tal sentido hace valer los efectos de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas copias certificadas reprodujo en autos mediante las cuales se dictaminó que el denominado contrato de prórroga legal, no era más que un nuevo contrato de arrendamiento, motivo por el cual, judicialmente se consideró en forma definitiva este convenio de “prorroga legal”, como otro contrato de arrendamiento por tiempo determinado, extendiéndose por lo tanto la relación arrendaticia entre el lapso comprendido entre el primero (1ro) de diciembre del año 2005, hasta el primero (1ro) de diciembre del año 2008, fecha que legalmente se iniciaría la prórroga legal a que tiene derecho la arrendataria, hasta el primero (1ro.) de diciembre del año 2011, fecha de expiración de la prorroga legal pautada en el ordinal “d” del artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, conforme lo establecido por estas decisiones judiciales que declararon inadmisible la demanda por cumplimiento de la prórroga legal, pues consideró que no estábamos en presencia de una prorroga sino de un nuevo contrato, y por lo tanto, era improponible la demanda por efectos de estar vigente para dicha oportunidad la relación arrendaticia; por lo que afirma que es falso entonces lo sostenido por la parte demandada en el sentido de que la relación arrendaticia se transformó por tiempo indeterminado, pues la naturaleza jurídica de los contratos por tiempo determinado fue la modificada por la sentencia que es cosa juzgada entre las partes.

Promueve inspección judicial en el en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, consistente en un (1) local comercial, distinguido con el Nº 23-55, ubicado en el carrera 21, entre calles 23 y 24, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de dejar constancia de lo siguiente los siguientes particulares: Si en el referido LOCAL COMERCIAL está funcionando un negocio mercantil denominado “DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A.”, con identificación de su registro de información fiscal (RIF) y facturación a clientes y en caso negativo, se sirva indicar el nombre de la persona natural o jurídica que se encuentra ocupando, así como el nombre de la persona que se encuentra facturando a clientes; cuyo objeto de la prueba es acreditar la persona natural o jurídica que se encuentra actualmente ocupando el inmueble.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y MOTIVA

Ahora bien, resueltas como han sido las cuestiones previas y entrando a conocer el fondo de lo debatido, observa esta juzgadora que la pretensión deducida por el actor consiste en obtener la entrega de un local comercial por vía judicial, por haber incumplido la arrendataria la obligación de hacer entrega del mismo por el efecto que produjo el vencimiento del término contractual y el de la prórroga legal de tres (03) años de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el literal “D”; ello en virtud del hecho de haberse mantenido la relación arrendaticia a tiempo determinado por un espacio superior a los diez (10) años; hechos que se sustenta en dos contratos suscritos con la arrendataria a través de una administradora autorizada para ello, a saber INVALMECA y en dos copias certificadas de sentencias, una proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la de segunda instancia dictada por el Juzgada Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La demandada por su parte niega la demanda en los término expuestos y se excepciona del incumplimiento que se le imputa principalmente en dos aspectos, a saber: que no fue notificada oportunamente la no continuación del arrendamiento y conforme a lo convenido contractualmente, por lo que niega que halla vencido la prórroga legal, afirmando además que el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo.

Ante tales alegatos y excepciones, debe este Tribunal como primer aspecto determinar la naturaleza jurídica del contrato y consecuencialmente la procedencia o no de la acción intentada, bajo las previsiones normativas contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba que pesa sobre las partes, puesto que el ordenamiento jurídico liga las consecuencias establecidas en la norma en abstracto a la realización de los hechos correspondientes que supone la norma. En tal sentido, procede quien juzga a analizar los medios probatorios traídos al juicio por las partes.

Consta a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, documentos privados que fueron reproducidos por la parte demandante conjuntamente al libelo de demanda, contentivos de dos (02) contratos de arrendamientos los cuales surten pleno valor probatorio en autos al no haber sido impugnados al momento de la contestación conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; observándose además que la propia demandada reprodujo conjuntamente a su escrito de promoción de pruebas los mismos ejemplares incorporados por el actor y que cursan en autos desde el folio 169 al 174.

El primero de éstos se anexó marcado con la letra “B”, observándose que fue suscrito en fecha 02-11-2004 entre INVALMECA C.A. y la firma mercantil DISTRIBUIDORA DORA, C.A., cuyo plazo de duración se estipuló en la cláusula segunda del contrato de “dos (2) años contados a partir del día 01-12-2004, prorrogable por lapso iguales y consecutivos de un (1) año, siempre y cuando algunas de las partes no dé aviso a la otra de su intención de no prorrogar el presente contrato.” El segundo contrato fue anexado y marcado con la letra “C”, suscrito por las mismas partes en fecha 01-11-2005, al que denominaron CONTRATO DE PRORROGA LEGAL establecida en el artículo 38, literal “d” de la ley especial inquilinaria.

Asimismo reprodujo la parte actora copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18-09-2009 por Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto KP02-V-2008-4571 contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera INVALMECA contra DISTRIBUIDORA DORA E.G., C.A., la cual quedó inserta desde el folio 25 al 34 de los autos, surtiendo valor probatorio en el presente juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; de cuyo contenido se desprende que la demanda fue declarada inadmisible de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con fundamento en los argumentos de derecho que se encuentran explanados al folio 33 del presente asunto, los cuales se transcriben de forma parcial de la siguiente manera:

“…Cabe aquí acotar que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, principio de la interpretación contractual judicial contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En base este principio, esta Juzgadora analiza la naturaleza de este contrato de “prórroga legal”.

En primer término es imprescindible acotar que la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literales a, b, c y d, es instituida de acuerdo al tiempo en que se haya perpetuado la relación arrendaticia. Es decir, no convienen las partes para su otorgamiento, sino que deviene de una consecuencia legal, en ocasión al tiempo que pactaron inicialmente. Y siendo que los derechos del inquilino son irrenunciables, tal y como lo señala el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 7, ésta es obligatoria para el arrendador conforme el referido artículo 38, y es ineludible para el Juez velar, incluso de oficio, porque tal derecho sea tutelado.

En el caso de autos, las partes acordaron notificar la culminación de la relación contractual, en caso de decidir no continuar la prórroga convencional pactada en el contrato de 2004, (cláusula segunda, folio 15). Pero tal notificación fue suplantada por un nuevo contrato, que es el que de seguidas se analiza.

Allí (en noviembre de 2005) las partes, interrumpen la continuidad del contrato de 2004, (que vencía el 01 de diciembre de 2006) para realizar una nueva contratación. Ellos la denominan prórroga legal, y tal como lo establece el único aparte del artículo 38 de la Ley Especial, mantienen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original (el de 2004), a excepción de un incremento convenido en el canon.

Sin embargo, a pesar de las partes interrumpir el contrato de 2004, no rompen la vinculación contractual, pues en ninguna de sus cláusulas, el contrato contempla tal rompimiento. Es decir, no se acordó que el lapso establecido en noviembre de 2004 se acortaba, rescindiendo en ese momento la vinculación contractual, para dar paso a la prórroga que la ley le otorga al inquilino de manera potestativa para él y obligatoria para el arrendador. Por el contrario, se inicia el pacto en su cláusula primera indicando que el bien en cuestión se da en arrendamiento, y que la prórroga “legal” será de tres años, siempre que una de las partes no le dé aviso a la otra de su intención de hacer uso de la referida prórroga “legal” con treinta días de anticipación. A todas luces la llamada en ese contrato de 2005, prórroga legal, no es más que una convencional. Y así se decide.” (Resaltado de este Juzgado)

De la anterior trascripción parcial, se observa que la Juez que conoció de la mencionada causa determinó que el contrato celebrado en noviembre de 2004 fue interrumpido por el celebrado en noviembre del año 2005 (el cual fue denominado como contrato de PRORROGA LEGAL) y que la notificación a la cual se sujetaron las partes a objeto de darle continuidad a la prórroga convencional pactada en el contrato de 2004, fue suplantada con la suscripción del contrato de 2005; determinado además que no se rompió la vinculación contractual por no haberse así establecido lo que permitiría dar paso a la prórroga legal, razón por la cual la Juez dictaminó que la llamada “prórroga legal” no era otra cosa que una prórroga convencional.

También reprodujo el actor copia certificada de la sentencia dictada en apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.d. fecha 18-11-2009, cursantes desde el folio 35 al folio 44 de los autos, las cuales ejercen pleno valor probatorio en autos al no haber sido impugnadas, de cuyo contenido se constata que fue confirmado el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de cumplimiento de contrato por ser contraria a derecho, haciendo la salvedad de que nada obsta para que el actor intente nuevamente la pretensión con sujeción a las consideraciones establecidas en ambas instancias.

Ahora bien, en relación a lo anterior y en vista de que la parte demandada en su contestación rechaza la presente demanda alegando la existencia de “cosa juzgada” en virtud del pronunciamiento judicial emanado del Juzgado Tercero de Municipio, para luego señalar de un modo contradictorio en el mismo escrito (folios 159 y 160) que en virtud de la revocatoria de la admisión de la demanda y de la inadmisibilidad de la misma, “mal podría señalar ahora la actora que existe una declaratoria judicial por parte de mi representado e inclusive de ella misma (actora), cuando por el contrario, se tiene como nula las actuaciones practicadas por las partes posterior a la admisión de la demanda, que por más está decir, quedó definitivamente firme.” (Fin de la cita)

Al respecto resulta imperioso señalar aquí que como claramente lo establece A.S.N. en sus Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, que la cosa juzgada tiene un doble efecto: desde el punto de vista formal impide la impugnación de la sentencia en el mismo juicio, es decir en el marco de un mismo proceso y; la material, que impide la discusión de lo decidido en procesos distintos, vale decir, fuera del m.d.p.d. cual devino la sentencia con tal carácter. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 273 establece que “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” el cual, concordado con el artículo 1395 del Código Civil que también limita la cosa juzgada a lo que ha sido objeto de la sentencia, y como quiera que la sentencia proferida por el Juez Tercero del Municipio Iribarren, aún cuando declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no es menos cierto que la Juez, haciendo uso de las facultades de interpretación de los contratos conforme al artículo 12 de la norma adjetiva, se pronunció sobre la naturaleza del contrato celebrado por las partes en noviembre de 2005 y de los efectos que se produjeron sobre el contrato celebrado en noviembre de 2004, sentencia que por demás se encuentra definitivamente firme; por lo que no hay lugar a dudas para quien aquí juzga que existe cosa juzgada material sobre lo allí decidido. Así se establece.

En tal sentido, no le está dado a la parte demandada efectuar en la presente demanda excepciones y defensas que fueron objeto de análisis y de decisión en la plurimencionada sentencia dictada en fecha 18-09-2009; pues alega en su contestación la violación de sus derechos irrenunciables así como el estado de indefensión que se le generó partiendo de su buena fe al suscribir dos contratos, afirmando desconocer a cuál debía dar cumplimiento, aspectos éstos que fueron suficiente y claramente resueltos por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la relación arrendaticia que une a las partes, ello en virtud de haber sido admitido en juicio que ésta se ha mantenido por un plazo mayor a los diez (10) años y siendo que el contrato fecha 01-11-2005 fue considerado judicialmente no como un contrato de prórroga legal sino convencional, lo que en definitiva constituye la continuidad de la relación contractual en base al término de duración establecido en la señalada cláusula, la cual expresa lo siguiente:

SEGUNDA

El termino de duración de esta PRÓRROGA LEGAL será de tres (03) años, según lo establecido en la Ley antes citada, contado a partir del 01 de diciembre de 2.005, siempre que algunas de las partes no de aviso a la otra de su intención de continuar haciendo uso de la PRORROGA LEGAL, con treinta (30) días de anticipación por telegrama P.C. o comunicación enviada al domicilio de “LA ARRENDATARIA”, indicado en la cláusula primera de este contrato. En este caso, es decir, para la entrada en vigencia de dicha prórroga legal y durante la vigencia de la misma, el canon se ajustará de acuerdo el ÍNDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.), establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. (Resaltado de este Juzgado)

Conforme a la trascripción que precede se constata que las partes fijaron tres (03) años como término de duración del contrato, contados a partir del día 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2008. Ahora bien, haciendo uso de las facultades de interpretación conferida a los jueces, es de hacer notar que en la redacción de la mencionada cláusula, una vez fijado el término de duración de la denominada “prórroga legal” de tres años, dicho plazo llegaría a su fin siempre que algunas de las partes no de aviso a la otra de su intención de no continuar haciendo uso del mismo; dicho de otro modo, si alguna de las partes notificare su intención de “no continuar haciendo uso” del plazo estipulado, éste quedaría rescindido.; y en caso que ello no sucediera, dicho término se consumaría el día 01-12-2008. Por lo tanto, no estaba estipulado en la cláusula segunda del contrato del 2005 que las partes debían notificar su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que el actor no estaba en la obligación de informar su intención de no renovar el contrato, pues al estar establecido un término fijo y determinado de tres años de duración sin establecerse posibilidades de prórrogas automáticas, a lo que hay que agregar aquí que de acuerdo con el derecho común “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio” norma que se encuentra recogida en el artículo 1599 del Código Civil; por lo tanto y de acuerdo a los términos de duración del contrato establecidos claramente por las partes, el contrato vencía el día 01-12-2008 sin necesidad de notificación previa para ello, pues al no estar establecida dicha condición en el contrato surten en la presente causa los supuestos normativos recogidos en el señalado artículo 1599; oportunidad en la cual comenzó a correr el plazo de la prórroga legal de tres (03) años cuyo vencimiento se verificaría el día 01-12-2011; conforme al hecho aceptado por las partes de que la relación arrendaticia se había mantenido por más de diez (10) años y así se establece.

En tal sentido y bajo los criterios antes establecidos, se desecha la prueba de exhibición de documento acordada y evacuada el 01-04-13, con el objeto demostrar notificación, carta, telegrama entre otros, expedidos por la parte tendientes a notificar a la demandada de la no continuación de la relación contractual. Así se establece.

El otro aspecto que debe entrar a analizar este Tribunal es el relativo a la indeterminación del contrato alegada por la parte demandada, la cual sustenta en el hecho de que la arrendataria recibió el pago de los cánones de arrendamiento consignados en el asunto KP02-S-2009-82 cursante en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren. En tal sentido se observa que corre en autos a los folios 193 y 194 prueba de informes emanado por dicho Tribunal el cual es valorado por este juzgado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata que en efecto la parte actora realizó retiros de los cánones de arrendamiento.

Al respecto debe indicarse que tal y como se estableció anteriormente, la prórroga legal otorgada a la arrendataria culminó el día 01 de diciembre de 2011 por lo que a tenor de lo dispuesto en último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original” lo que implica lógicamente el pago de las pensiones arrendaticias que se ocasionen durante la vigencia de la prórroga legal, por lo que en ningún modo representa la tácita reconducción del contrato el hecho de haber recibido la arrendadora el pago del canon de arrendamiento, por cuanto el mismo se encuentra dentro del lapso de prórroga legal. Así queda establecido.

En cuanto a las demás pruebas aportadas al juicio, como lo son copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda así como las del documento constitutivo de la empresa demandada, se les otorgan pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la exhibición del contrato de arrendamiento vigente desde el 01-11-2005 al 01-11-2008 a los fines de dejar constancia de los hechos narrados por la actora y que jamás ocurrieron, se desecha por impertinente toda vez que a través de las pruebas documentales aportados por ambas partes y de la narración de los hechos en el libelo, se constata que la parte actora se refirió a un contrato suscrito en fecha 01-11-2005 vigente desde el 01-12-2005 al 01-12-2008, por lo que al señalarse al contrato vigente del 01-11-05 al 01-11-08 no se está tratando de otro contrato sino que se infiere un error material. Así se decide.

En cuanto a la prueba informe solicitada a este tribunal sobre la existencia del recurso de nulidad objeto de la impugnación efectuada al acto administrativo que regula el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, asunto KP02-N-2009-32, la misma se desecha por impertinente toda vez que la misma no aporta ningún elemento de prueba sobre los hechos debatidos en el presente juicio, como lo es la entrega del inmueble por efecto del vencimiento del término contractual y de la prórroga legal. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Oficina de Inquilinato en relación a la solicitud de regulación de alquileres 057/09, Resolución Nº 044-2010-I, información que consta en el señalado expediente KP02-N-2009-32 el cual al estar bajo conocimiento de esta juzgadora, se puede constatar que la referida información consta en dicho asunto razón por la cual considera agotada la prueba, cuyo valor probatorio debe quedar igualmente desechado pues el hecho de haber interpuesto solicitud de regulación de alquiler sobre el inmueble objeto de la demanda no determina la intención del propietario-arrendador en querer continuar la relación de arrendamiento. Así se decide.

En cuanto a la inspección practicada al inmueble objeto de la demanda, la misma se valora conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se dejó constancia de que efectivamente la parte demandada se encuentra ocupando el inmueble al momento de la inspección judicial.

Como consecuencia del análisis antes realizado, quedó demostrado en juicio que la naturaleza de la relación que une a las partes a través del contrato celebrado en fecha 01-11-2005 es por tiempo determinado, cuyo vencimiento se verificó el 01-12-2008 así como el de la prórroga legal el día 01-12-2011, por lo que indefectiblemente concluye quien juzga que la parte demandada se encuentra en mora de cumplir la obligación contractual contraída como lo es entregar el inmueble dado en arrendamiento por vencimiento del término del contrato y el de la prórroga legal y en consecuencia, con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil, en donde se señala que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo Código en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, es por lo que la presente acción debe prosperar y debe condenarse a la demandada a la entrega del inmueble arrendado. Así se decide.

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