Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Asunto: AP31-V-2013-000313

PARTE INTIMANTE: C.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.466.612, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.797, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: A.D.V.L.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.642.199, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 28 de febrero de 2013, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de Ley.

La parte intimante, manifestó en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 30 de noviembre de 2012, celebró un contrato verbis de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado, con la ciudadana D.N., para realizar su asesoría legal y para la venta de un inmueble de su propiedad construido en forma de bienhechurías, en un lote de terreno de Propiedad Municipal, constituido por el Apartamento identificado con el Nº 76, de la Segunda Planta situado en el Kilómetro 11, Carretera que conduce de Caracas al Junquito, Barrio A.E.B..

  2. - Que la ciudadana, D.N., titular de la cédula de identidad Nº 14.260.148, celebró con la ciudadana A.D.V.L.Y., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.642.199, una Compra Venta, pura y simple perfecta e irrevocable sobre el inmueble anteriormente descrito, autenticándose ésta por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 14, Tomo 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  3. - Que cumplió con su la labor profesional emprendida con ética, responsabilidad y salvaguardando en todo momento de los derechos e intereses de su representada ciudadana D.N., siendo Obligación por parte de la ciudadana A.D.V.L.Y. ya identificada, en su carácter de compradora el pago de los gastos y Honorarios Profesionales Extrajudiciales por la Redacción del documento de Compra Venta, tal como lo establece el artículo 1.491 del Código Civil.

  4. - Que en virtud, de que a la fecha no ha percibido pago alguno por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales de parte de la ciudadana A.D.V.L.Y., y sin que de muestras e intención de querer pagar a pesar de haber agotado la vía conciliatoria y amistosa, e incluso a pesar de las múltiples llamadas realizadas a su teléfono móvil, para tratar de lograr el pago del mismo, demanda formalmente a la ciudadana A.D.V.L.Y., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales realizados por mi persona a su favor, de las siguientes cantidades:

    1) Redacción del contrato de compra-venta, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

    2) Al pago por concepto de costas que causara el presente proceso. A los efectos establecidos en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, artículo 23 de la Ley de Abogados.

  5. - Que a los efectos establecidos en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) equivalentes a 75 Unidades Tributarias.

    Por auto dictado en fecha 1º de marzo de 2013, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152., ordenándose la intimación de la parte intimada.

    Cursa al folio catorce (14) del expediente diligencia de fecha 1 de abril de 2013, suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito, consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana A.D.V.L.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.642.199, parte intimada en el presente juicio.

    En fecha 4 de abril de 2013, a la hora correspondiente, se levantó acta, haciendo constar que, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, anunciado como fue el mismo, la parte intimada, no compareció por medio de apoderado o representante judicial alguno.

    II

    Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

    Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadana A.D.V.L.Y., previamente identificada, a través de su representante, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 14 del presente expediente, que en fecha 1º de abril de 2013, se hizo constar en autos, su citación, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2°) día de despacho siguiente a dicha fecha, exclusive, a dar contestación a la demanda; oportunidad en la cual no compareció -tal como se señaló anteriormente, con lo cual debe considerarse como precluido el lapso para realizar la contestación.

    Ahora bien, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    De igual manera el artículo 887 eiusdem, señala:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    De conformidad con las normas antes transcritas cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.

    El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta ha expresado lo siguiente:

    … Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

    No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando. ¿Qué es lo que hay realmente aquí? Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes. Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad… Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda? Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca. Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Esto permite que si hubiera cero pruebas, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella. La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …

    (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

    Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a las ya mencionadas normas adjetivas, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la actora.

    Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado, analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

    a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora, se contrae a exigir el pago de unos honorarios profesionales de naturaleza extrajudicial, que según manifiesta, se generaron a su favor, por la redacción del documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 30 de Noviembre de 2012, de acuerdo al contrato de servicios profesionales que suscribiera con la ciudadana D.N., titular de la cédula de identidad No. 14.260.148; invocando para ello, el artículo 1.491 del Código Civil.

    Tratándose por tanto, de una exigencia de honorarios profesionales de naturaleza extrajudicial, determina este Tribunal, que la misma en ningún caso es contraria a derecho, por el contrario está amparada en el ordenamiento, concretamente, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. …”.

    Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, y así se establece.

    1. En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, vale decir, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, debe necesariamente señalarse, a tenor del espíritu y naturaleza que caracteriza a la institución procesal de confesión ficta, que de acuerdo a lo establecido por el propio intimante, en el libelo de la demanda, la pretensión de cobro accionada, está fundamentada en un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, que suscribiera con la ciudadana D.N., ya identificada. Circunstancia de la que se infiere, que la convención contentiva de la obligación que se reclama, según lo aseverado por el intimante, fue suscrita por su persona en calidad de profesional del derecho y la prenombrada ciudadana D.N., en su condición de cliente, dada la contratación. Todo ello, de acuerdo a lo expresado en el libelo de demanda.

    Ello impone a este Tribunal, destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    En el caso bajo estudio, se establece, según el propio dicho del accionante en el libelo, que el contrato de honorarios de asesoría legal y para la venta del inmueble, en virtud del cual se redactó el documento, cuyo cobro es accionado, fue celebrado con la ciudadana D.N., ya identificada, y no directamente con la ciudadana llamada a sostener la presente causa.

    Cabe acotar, que si bien a tenor de lo establecido en el artículo 1.491 del Código Civil, la redacción del instrumento corre por cuenta de la compradora, no es menos cierto, que no resulta procedente la acción directa de cobro, pues ante la existencia del alegado contrato verbis, quien tiene obligación frente a uno es el otro contratante, y en todo caso, la reclamación de repetición correspondiente. Tanto es así, que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la acción dirigida a obtener el pago de honorarios por servicios profesionales de carácter extrajudicial, se sustenta en la inconformidad entre el abogado y su cliente, siendo éste último el sujeto pasivo de dicha acción.

    Si bien el actor acompañó una copia simple del documento autenticado, en el cual soporta su trabajo como profesional, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, el mismo fue producido a los fines de probar que la redacción correspondió a su persona, más en ningún caso, dicho documento es mencionado ni alegado como aquél del cual se deriva la pretensión deducida en autos; por el contrario, se reitera que conforme a lo aseverado en el libelo, la redacción del documento se realizó con ocasión de un contrato verbis que manifestó haber celebrado con la ciudadana D.N., para la asesoría y venta del inmueble en el identificado.

    En tal sentido, tratándose por tanto, el asunto bajo estudio, de una acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, de naturaleza extrajudicial, debe tenerse como sujeto pasivo al cliente que haya contratado tales servicios para actuaciones fuera de un proceso jurisdiccional. Evidenciándose de las actas, que la obligación exigida a la demandada además de no haber sido probada en forma alguna, se hizo constar que no se corresponde con la cliente con la que manifiesta, celebró la prestación de tales servicios profesionales, circunstancia que impide desde el orden procesal que no se configuren los extremos concurrentes para la confesión ficta; y por tanto la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones no resulta procedente en derecho, y así se establece.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentara el ciudadano C.E.R.M., contra la ciudadana A.D.V.L.Y., ambos previamente identificados.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    LA SECRETARIA

    ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

    ABG. KAREM A. BENÍTEZ FIGUEROA

    En la misma fecha, 23 de abril de 2013, siendo las 2.31 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. KAREM A. BENÍTEZ FIGUEROA

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