Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 23 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000486

ASUNTO: RP11-P-2013-000486

IMPUTACIÓN FISCAL

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la celebración de la Audiencia de Imputación Fiscal, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto donde figura como imputada a la ciudadana Luisanny J.G.B.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: la imputada Luisanny J.G.B. y el abogado asistente C.M., la victima A.D.V.L., la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. M.J.. Seguidamente se le pregunta a la Ciudadana Luisanny J.G.B., si tiene defensor privado de confianza, manifestando la misma si tener al Abg. C.A.M.R. por lo que se hace a la Sala al Abg. C.A.M.R.; venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.408.534, inscrito en el inpreabogado Nº 146.874, y con domicilio Procesal: Urbanización en Valle, Vereda Nº 03, casa Nº 13, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien fue debidamente juramentado y el mismo expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, así mismo se deja constancia que fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Imputo en este acto a la ciudadana Luisanny J.G.B., identificada en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de A.D.V.L.. Según denuncia realizada en fecha 17-10-2011, por lo que solicito al tribunal se sirva a imponer a la imputada de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y si no acogerse a la misma solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima. Ciudadana A.D.V.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.403.215 quien expone: Bueno el día 17 de octubre yo me encontraba en mi casa que vivía en la casa de la abuela de mi esposo eran aproximadamente las 06:00 de la tarde cuando llego la ciudadana Luisanny J.G.B., en compañía de otras personas de su esposo, el cuñado y mi suegra agredirme a mi casa, en la cual se encontraba mi niña de 6 años presente, en virtud de que yo no quería discutir ni tener ningún tipo de problema con ella, yo decidí entrar para la casa y no discutir, y ellos llegaron y se metieron en mi casa agredirme, todo me agredieron pero la ciudadana Luisanny Janeth se avalazo sobre mi mordiéndome el labio superior y dejándome inconciente por unos momentos, me desprendió el labio superior y me mordió el pulgar izquierdo, y de allí me trasladaron hasta el hospital del pilar, luego hasta el hospital de Carúpano donde me hospitalizaron por una semana, aparte de las lesiones que me hizo la ciudadana después yo presente daños psicológicos y que a mi hija de 6 años también la afecto muchísimo, Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUISANNY J.G.B., venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/10/1989, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.536.884, de profesión u oficio Estudiante, hija de Á.G. y F.B., y residenciado en: Guarauno, calle Principal San José, La ultima casa a la derecha, Municipio Benítez Estado Sucre, y expone: Buenos días, los hechos sucedieron así yo acudí a la casa de la abuela de mi pareja, donde la señora amarilis tenia una bodega, eso fue como a las 06:00 de la tarde yo fui a comprarle un pañal a mi hijo, y de repente llego mi pareja a llamarme por que días anteriores la señora se ocupo de hablar de mi y decirle cosas de mi a la familia de mi pareja y el quería evitar un chisme pero la señora lo ofendió a el, y los dos discutieron yo me fui a mi casa donde vio y la señora no se si le notifico al esposo el llego agresivo adonde nosotros vivimos insultándome a mi y desafiando a su hermano a pelear, cuyo problema llego grande por que su esposo, agredió tanto a mi esposo como a otro hermano, por culpa de ella, al yo ver ese desastre llame a mi suegra F.B. por que no estaba allí, de allí ella cuento Flor vio todo eso, acudió a la casa de su mama que viene siendo la casa de la señora Enriqueta bello, a reclamarme a la señora Amarilis que por que ella llego a esos extremos, al mi suegra llegar la señora Amarilis tenia un cuchillo en el bolsillo del pantalón, mi suegra le dijo que se sacara lo que tenia en el bolsillo y ella lo tiro al piso pero agarro un mimbre para darle, en todo eso la pelea era entre mi suegra y ella yo no tenia nada que ver ahí, cuando ellos estaban discutiendo la señora Amarilis agredió tanto física como verbalmente a la señora Flor que viene siendo la suegra de las dos, al yo ver que la señora que tiene 52 años estaba tan alterada quise evitar una desgracia y me metí a separarla y a garrar a la señora Flor, cuando yo la agarre a ella la señora Amarilis me agarro por el cabello a mi, ella me agredió a mi, y de ahí nos fuimos a los golpes las dos nos dimos, y su esposo, me agarro por el cabello cuando nosotras estábamos en el piso, y me dio una patada por la costilla, yo me hice un examen forense, en PTJ, donde ella me agredió la mano y su esposo me agredió tanto halándome por los cabellos como por la espalda, y cuando nos separaron la señora seguía agrediéndome verbalmente, por lo que manifiesto al tribunal que no me voy acoger a la suspensión quiero que se continué las investigaciones por que yo también soy victima de ella.. Es todo. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de interrogar a la imputada lo cual hace de la siguiente manera: ¿Usted formulo denuncia en el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas sobre las agresiones que menciono? R.- De verdad no denuncie por que ellos son mi familia, considerando a mi suegra, el hijo de mi suegra que es mi cuñado y a mi esposo; ¿En esa lucha usted mordió a la señora Amarilis? R.- bueno no se lo que si es que nos dimos las dos; es todo. En este estado pregunta la Juez: ¿a usted le realizaron un examen medico forense? R.- Si me lo hice el funcionario me llevo al medico forense y me lo hice en esa oportunidad. Es todo. Se deja constancia.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. C.A.M.R., quien alegó: Solicito a este Tribunal se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria, que se continué con la investigación, y se le imponga a mi representada de las medidas establecidas en el articulo 242 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón del articulo 8 sobre la presunción de inocencia 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se recabe el examen forense de la señora A.L. y de mi patrocinada Lusiannis López para lo que solicito se inste a la representación Fiscal, Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Privada, de la exposición de la imputada y de la victima, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; acta de denuncia, de fecha 17-10-2011, mediante el cual la ciudadana A.D.V.L., denuncia a la ciudadana LUISANNY J.G.B., que la misma la agredió físicamente, tal y como consta en el acta de denuncia cursante al folio 2, 3 de las presentes actuaciones, y del folio 10 al 18; Elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito anteriormente señalado; y por cuanto la imputada de autos no se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y solicito se continué con las investigaciones, este tribunal en aras de garantizar las resultas del proceso, en virtud de que se encuentra configurado lo establecido en el articulo 236 Numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA Imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadana: LUISANNY J.G.B., venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/10/1989, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.536.884, de profesión u oficio Estudiante, hija de Á.G. y F.B., y residenciado en: Guarauno, calle Principal San José, La ultima casa a la derecha, Municipio Benítez Estado Sucre; consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana A.D.V.L., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la Defensa privada en relación a la medidas establecidas en el articulo 242 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no haberse fundamentado dicha solicitud por parte de la defensa. Se Decreta ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana LUISANNY J.G.B., venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/10/1989, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.536.884, de profesión u oficio Estudiante, hija de Á.G. y F.B., y residenciado en: Guarauno, calle Principal San José, La ultima casa a la derecha, Municipio Benítez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana A.D.V.L.; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, instándose a la misma a los fines de que continué con la investigación y que recabe los documentos solicitados por el defensor privado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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