Decisión nº 08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos

con informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento, en el cual se ventiló la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, mediante demanda interpuesta por la ciudadana E.J.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.301.278, asistida por el abogado en ejercicio GERMIS E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.225, contra el ciudadano O.J.G.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 6.528.535, representado legalmente por el abogado en ejercicio A.J.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 24 de Febrero de 2.011, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 02 de Marzo del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos; librándose a los efectos de su citación, compulsa, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folios 12 al 14).

Una vez recibidas en este Tribunal las resultas de la comisión para la práctica de la citación del demandado -26/04/2011 - este presentó oportunamente escrito de contestación a la pretensión el día 27 de Junio de 2011 (folios 33 y 34).

Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandada el día 01-08-2.011 (folio 43 y 44) y la parte actora el día 08-08-2.011, (folio 51 al 53) promoviendo los medios de prueba que aparecen en las actas procesales y de los que se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos los respectivos escritos, en fecha 12-08-2.011 (folio 59).

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, a cuyos efectos inadmitió la instrumental referida a documento de compra de un inmueble, promovida por la parte demandada en el particular segundo de su escrito de pruebas, así como también inadmitió la instrumental promovida por la parte actora, referente a solicitud de subsidio de consumo de electricidad efectuado por el demandado ante la empresa Cadafe, inadmitiendo asimismo, la prueba de informe que promovió en el particular tercero del escrito de pruebas que presentó (folios 63 al 65).

En fecha 29 de Noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 127), compareciendo las partes a tales efectos en fecha 20-12-2011.

En fecha 22 de Diciembre de 2.011, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 143), siendo diferido el pronunciamiento del fallo definitivo para dentro de los treinta días consecutivos siguientes al 05 de Marzo de 2.012.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Adujo la demandante que, mantuvo una relación de hecho estable, pública, ininterrumpida, viviendo bajo el mismo techo, con el ciudadano O.J.G.S., desde el mes de Marzo del año 1980, hasta el mes de Julio de 2008, es decir durante 28 años, fecha ésta cuando su concubino sin razón alguna, decidió mudarse para una casa propiedad de ella, ubicada al fondo de la casa donde vivían juntos, en la calle S.M.d.C..

Señaló que, durante su convivencia con el prenombrado ciudadano, se procuraron socorro y respeto mutuo, y que siempre estuvieron juntos, trabajando para su bienestar y el de sus hijos. Que de esa unión que mantuvieron nacieron sus hijos, C.M.G.J. y O.J.G.J..

Alegó la demandante que, le asisten derechos derivados de la unión concubinaria que mantuvo con el prenombrado ciudadano, tal como señaló se evidencia de constancias de concubinato suscritas por ambos, las cuales anexó al libelo de demanda y de orden médica emanada de la empresa CADAFE de la cual es jubilado el ciudadano O.G.S., en la cual aparece como beneficiaria, registrándosele ante dicha empresa como cónyuge del ciudadano O.J.G.J..

Finalmente, sobre la base de los hechos precedentemente expuestos, la accionante, acudió para demandar al ciudadano O.G.S., para que reconociera y conviniera en la existencia de la unión concubinaria que mantuvieron por espacio de 28 años, o en su defecto sea declarado por este Tribunal la existencia de la misma, y como consecuencia de ello se le declare concubina del demandado, ante la unión de hecho que mantuvo con el mismo desde el mes de Marzo del año 1980, hasta el mes de Julio del año 2008.

III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la pretensión de marras, el demandado compareció a tales efectos a través de su representante judicial y consignó escrito por medio del cual rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en la demanda. En ese sentido, negó, rechazó que su representado haya mantenido una relación de hecho, estable, pública y notoria con la actora ciudadana E.J.H., desde el mes de Marzo de 1.980, hasta el mes de Julio de 2.008, durante 28 años, tal como lo afirmó la actora en el escrito de demanda. Expuso igualmente que, no señaló la demandante el lugar en el cual manifiesta se materializó la unión de hecho.

Posteriormente, señaló la representación judicial del accionado, que su representado mantuvo con la ciudadana E.J., una relación de hecho no estable, desde el mes de Agosto de 1.982 hasta el mes de Agosto de 1.995, durante 13 años; en la cual procrearon dos hijos de nombres C.M.G.J. y O.J.G.J.; actualmente mayores de edad. Que para la última de las fechas mencionadas, la demandante maltrataba verbalmente a su patrocinado, circunstancia que lo obligó a terminar con la relación, y con el objeto de evitar enfrentamientos personales y permanecer juntos bajo un mismo techo con ella, procedió el día 28 de Noviembre de 1.995, a comprarle a la actora la casa ubicada en la calle Colombia, en la población de Casanay, tomando cada uno destinos y residencias diferentes.

Señaló que, desde el año 1997 hasta la presente fecha, su poderdante mantiene una relación concubinaria con la ciudadana M.D.O.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.064.843 y del mimo domicilio que aquel.

Por último, de conformidad con lo expuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en sus contenidos y firmas las constancias de concubinato consignadas por la demandante con el libelo de demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte DEMANDADA a través de su representación judicial, promovió:

En el particular primero invocó el mérito favorable de autos. En el particular segundo promovió instrumental consistente documento de compra de un inmueble ubicado en la calle Colombia de la Población de Casanay del Municipio A.E.B.d.E.S., siendo inadmitida por este Tribunal, por ser manifiestamente impertinente e inidónea al propio tiempo. Promovió igualmente justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, del Estado Sucre, de fecha 01/10/2010 y la testimonial de los ciudadanos J.T.C., L.V.M.N., M.D.O.S. y J.H.M., cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.

Por su parte, la representación judicial de la parte ACTORA invocó el mérito favorable de autos. Promovió e invocó el valor probatorio de las instrumentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda. Promovió instrumental consistente en planilla de solicitud de consumo de electricidad efectuado por el demandado a la empresa Cadafe, siendo inadmitida por este Tribunal. Promovió Registro de Información Fiscal efectuado por el demandado y copias de las cédulas de identidad de ambos.

En el mismo particular tercero promovió la testimonial de los ciudadanos C.M.G.J., O.J.G.J., E.J.R.C., M.d.V.C.G., L.T.G.B., N.d.V.A.R., M.L. y C.M., cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.

Por último, promovió prueba de informe dirigida a la empresa Cadafe, la cual fue inadmitida por este Tribunal.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la parte actora en la presente causa consiste en que este Tribunal declare la existencia de una unión concubinaria que a decir de la demandante, hubo entre ella y el ciudadano O.J.G.S., durante el período comprendido entre el mes de Marzo del año 1980, hasta el mes de Julio de 2008; por cuanto estuvieron unidos de hecho en forma estable, pública e ininterrumpida por espacio de veintiocho (28) años.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia interpretativa del artículo 77 constitucional, con carácter vinculante, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), atribuyó a los Organos de la Administración de Justicia la competencia exclusiva y excluyente para calificar el concubinato -pues, ha dicho que solo un Organo Jurisdiccional competente tiene la facultad de calificar una unión de hecho como de concubinato-, destacando como elementos condicionantes del mismo, la existencia de una unión no matrimonial; la soltería entre la pareja y la permanencia de la vida en común. Sin embargo, dice la Sala Constitucional en la aludida sentencia interpretativa, que en el concubinato

al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Negritas añadidas).

Así las cosas, obsérvese del extracto de la sentencia vinculante bajo comentarios que, necesariamente la resolución judicial que declare el concubinato debe determinar el período de duración del mismo, es decir, debe indicar el fallo en forma precisa la fecha de inicio de la unión de hecho hasta su fin (si es que ha concluido), pues, tal período de tiempo debe quedar cierto, a los efectos de que puedan surgir las consecuencias patrimoniales derivadas de dicha unión, las cuales se equiparan a las del matrimonio; atribuyendo la Sala Constitucional una carga alegatoria de indicación de la fecha de inicio y finalización (si es el caso) de la unión sobre la persona interesada en la declaratoria, lógicamente sobre quien acciona, toda vez que, es ésta quien debe constituir válidamente la relación procesal y es quien debe exponer las circunstancias fácticas de la pretensión.

Luego, indica la sentencia que, la comunidad de bienes formada bajo la existencia del concubinato se rige por las normas que regulan el sistema patrimonial matrimonial; resultando de ese modo aplicables, las disposiciones del Código Civil alusivas la comunidad de gananciales, entre las cuales el artículo 149 prevé que dicha comunidad se inicia desde el día de la celebración del matrimonio, en tanto que, el artículo 173 establece que ésta –comunidad de gananciales- se extingue por el hecho de disolverse el matrimonio; todo lo cual aplicado por analogía a las uniones estables de hecho, nos permite concluir en que, la comunidad de los bienes adquiridos bajo concubinato surge desde la fecha en la cual se inicia la vida en común hasta la fecha en la cual cesa la convivencia, que es cuando se extingue la comunidad. En consecuencia, valga lo antes dicho, para resaltar la necesidad de que se precise en la sentencia declarativa de cualquier unión estable de hecho, la fecha de inicio de la relación así como la fecha de culminación, en virtud de los efectos patrimoniales que devienen de la misma y así se establece.

Se deduce de lo precedentemente expuesto, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato, cuya carga obligatoriamente, se insiste, debe recaer sobre los aspectos determinantes del mismo, a saber: unión no matrimonial, soltería entre la pareja y la permanencia de la vida en común; además de la fecha de inicio y culminación de la unión de hecho (ésta última si es el caso).

De tal suerte que, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se pasa de inmediato a verificar si la ciudadana E.J.H., parte demandante de autos, satisfizo esa carga de alegación y de probanza precisada “ut supra”. En este sentido, observa esta operadora de justicia que la prenombrada accionante alegó que mantuvo una relación de hecho estable, pública e ininterrumpida, viviendo bajo el mismo techo con el ciudadano O.J.G.S., desde el mes de Marzo de 1.980, hasta el mes de Julio del año 2.008; resalta de inmediato lo deficiente de tales fundamentos fácticos en aras de obtener la tutela jurisdiccional pretendida por la actora, ello en atención a la carga alegatoria que le viene impuesta en la sentencia interpretativa de fecha 15 de Julio de 2005 citada en párrafos anteriores.

En efecto, la deficiencia en los alegatos fácticos se avista, cuando la ciudadana E.J. dice haber iniciado la supuesta relación concubinaria “…desde el mes de marzo del año 1980, hasta el mes de julio de del año 2.008…”, sin aportar el día en el cual se inició y concluyó la unión de hecho que alega, señalando una duración de la misma en forma abstracta, de modo que, no se sabe a ciencia cierta, cuando tuvo su inicio de manera efectiva la relación sentimental con el demandado ni cuando culminó, imprecisión esta que se traduce en una omisión y, en definitiva, en un incumplimiento de la carga alegatoria que sobre ella recae, puesto que – como se citó precedentemente en la sentencia –, el concubinato no se recoge en acta donde quede plasmado con exactitud el día en que comienza, sino que, por el contrario, se trata de una situación de hecho que amerita declaración de certeza, y siendo ello así, en criterio de quien suscribe, necesariamente la fecha de inicio de la unión de hecho debe ser precisa, determinada e inequívoca, dado los efectos patrimoniales semejantes a los del matrimonio que dimanan de dicha unión, todo lo cual implica que, cuando se pretende la declaración de certeza de una unión de hecho como de concubinato, obligatoriamente la fecha de inicio del mismo debe ser alegada y probada por la parte interesada y de tratarse el caso, igualmente la de su culminación, constituyendo ésta la razón por la cual el fallo vinculante bajo comentarios, dispone que la sentencia debe contener la fecha de su inicio y de su fin, calificando su alegación como una carga procesal de quien acciona y así se establece.

En efecto, tratándose la duración de la relación de hecho de una cuestión netamente fáctica, mal podía pretender la demandante que fuera este Tribunal quien indicara en su sentencia el día del mes de Marzo del año 1.980 en el cual ambas partes iniciaron la convivencia y cuál día del mes de Agosto del año 2.008 finalizaron la misma, toda vez que por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le esta prohibido al juzgador “…consignar en la razón de la decisión un hecho que no ha sido afirmado, no tanto por una de las partes, como por la parte cui interest” (Francesco Carnelutti: Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 5, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana, México, 1997, p. 173).

Recuérdese que todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 eiusdem) que, entre otros aspectos, precisa E.V. (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Órgano Jurisdiccional el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (artículo 12 ibídem).

Si bien, pues, el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto E.I. Tabares y Dorgi Doralys J.R.: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).

Luego, no habiendo cumplido la parte actora con la carga procesal de alegar en forma correcta los hechos constitutivos de su pretensión, específicamente el día en el cual inició y culminó la relación de hecho aducida por ésta, ello conduce a que este Tribunal, quede impedido desde ya de calificar como un concubinato la unión de hecho que la actora adujo sostuvo con el demandado; por lo que resulta inoficioso entrar a analizar los demás elementos determinantes para la procedencia de la declaratoria judicial requerida por la demandante, cuya pretensión inevitablemente no puede así prosperar, por carecer la misma de un defecto que es de tal magnitud que no hace permisible que se le revise en su mérito, y es por tal razón que debe declararse su inadmisibilidad en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.

VI

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la E.J.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.301.278, asistida por el abogado en ejercicio GERMIS E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.225, contra el ciudadano O.J.G.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 6.528.535, representado legalmente por el abogado en ejercicio A.J.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275. Así se decide.

Queda la parte actora condenada en costas, por resultar totalmente vencida en el procedimiento que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. G.M.M.

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Expediente Nº 19.405

Materia: Civil

Motivo: Pretensión Mero Declarativa de Existencia de Unión Concubinaria

Partes: E.J.V.. O.J.G.S.

GMM

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