Decisión nº 041-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteYbrain Rincón Montiel
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

Exp. No. 48.266/sc3.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintitrés (23) de abril de dos mil trece de (2013).

203º y 154º

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de siete (07) folios útiles, Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio ciento sesenta y siete (167), auto de admisión de demanda de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), en el juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesto por la ciudadana A.S.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.580.075, asistida por los abogados en ejercicio O.G.A. y C.R.D.M. contra el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.699.594, en la cual solicita a este Juzgador el dictamen de Medidas cautelares en la presente causa:

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho por la representación judicial de la parte demandante de autos; este Juzgador pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda:

• MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES INMUEBLES:

  1. - Casa Quinta No. 74-09, ubicada en la Avenida 12 con esquina de la calle 74 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, hoy Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; propiedad que consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 25.

  2. - Local comercial No. 2, ubicado en la planta baja del edificio San P.N.. 59-41, en la avenida 8 (Santa Rita), en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que consta según documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003), anotado bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 22.

  3. - Inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno contiguos, con un área de mil setecientos cuarenta metros cuadrados (1.740mts2), ubicado en la población la mesa de esnujaque, capital del Municipio del mismo nombre. Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, propiedad que consta según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), bajo el No. 2.011.683, con asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 452.19.6.3.321.

    • MEDIDA DE EMBARGO PREVENTVO SOBRE:

  4. - Cuenta bancaria de activos líquidos identificada con el No. 0116-0126-00-0180961100, el Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la sociedad mercantil Riego Electric, C.A.

  5. - Cuenta corriente No. 0108-2429-07-0100002611 del Banco Provincial, cuyo titular es la sociedad mercantil Riego Electric C.A.

  6. - Cuenta corriente No. 0134-0073-31-0733040858 del Banco Banesco, cuyo titular es la sociedad mercantil Riego Electric C.A.

  7. - Cuenta corriente No. 0116-0129-02-2126014271, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la sociedad mercantil Riego Electric C.A.

  8. - Cuenta corriente No. 0116-0126-00-0004518489, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL.

  9. - Cuenta corriente No. 0105-0149-11-1149172266, del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL.

  10. - Sobre cualquier otra cuenta bancaria que haya sido aperturada a nombre de la sociedad mercantil Riego Electric C.A

  11. - Sobre los créditos que posea la sociedad mercantil Riego Electric, C.A, en las siguientes empresas: Empresas Polar, Gobernación del Estado Zulia, Alcaldía de Maracaibo, Corpozulia, Centro R.U., Corpoven, Pequiven, Planimara, Rentagro, Odebrecht, Pepsicola, Seguros Catatumbo y Elorriaga Faria y Asociados.

    MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO:

  12. - Camioneta Hilux 4x2 98 Toyota, Serial de carrocería No. RN859704696, Placa: 701VAH, color: Verde, asegurado en Seguros Catatumbo, vehículo propiedad de la sociedad mercantil Riego Electric C.A

  13. - Camión NPR 2006 chevrolet, serial de carrocería No.8ZCCNJ6L36V326423, Placa: A19FOS, color: Blanco, asegurado en Seguros Catatumbo, vehículo propiedad de la sociedad mercantil Riego Electric C.A.

  14. - Camioneta DEER 4x4, doble cabina 2007 great wall, serial de carrocería No. LGWDA2G617AD66380, placa: 070BH9V, color: blanco, asegurado en Seguros Catatumbo, vehículo propiedad de la sociedad mercantil Riego Electric C.A.

  15. - Camioneta Pick up larga 2006 nissan, serial de carrocería No. 3N6CD12S76K014837, placa: 40UFAK, color: blanco, asegurado en Uniseguros, vehículo propiedad de la sociedad mercantil Riego Electric C.A.

    MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

  16. - Medida Innominada de prohibición de vender, ceder o enajenar en cualquier forma o medida las acciones, los bienes, derechos y créditos en general de la sociedad mercantil Riego Electric. C.A., con la finalidad que se abstenga de vender, traspasar, ceder o enajenar en cualquier forma o medida los derechos, créditos o acciones y bienes en general de su propiedad y los que son propiedad de la sociedad mercantil Riego Electric C.A.

  17. - Medida innominada de nombramiento de auditor externo, con el fin que se realice una auditoria sobre las actividades mercantiles, administrativas y financieras de la sociedad mercantil Riego Electric C.A., durante lo años 2004 al 2011.

  18. - Medida Innominada de prohibición de enajenar, en función de que el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, se abstenga de vender los siguientes inmuebles:

    1. Inmueble denominado “LA GRANJA EL PLACER”, conformada por un lote de terreno de cuatro hectáreas, ubicada en el sector denominado Buena Vista, en jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z..

    2. El inmueble denominado GRANJA o FUNDO SAN BENITO, con una superficie de 110mts2, ubicado en el sector Buena Vista, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., propiedad que consta según documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el No. 58, Tomo 29.

  19. - Medida innominada de permitirle el libre acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil Riego Electric C.A, a los libros y a la contabilidad dirigida al ciudadano EXEARIO SEGUNDO.

    Ahora bien, considera necesario este juzgador, previó a decidir, tomar en cuenta las siguientes citas, que por criterio reiterado ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en la cuales se ha asentado lo que a continuación se reproduce:

    …Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    …Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

    .

    Así pues, este Juzgador pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

    I

    FUMUS BONIS IURIS

    DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

    Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

    Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este Operador de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el solicitante a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, señala lo siguiente:

    Esta demostrado en las actas del presente expediente, el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, por cuanto todos los bienes que conforman la comunidad conyugal que formé con mi ex cónyuge, fueron adquiridos durante la vigencia de nuestra relación matrimonial, desde el 14 Octubre de 1988, cuando contrajimos matrimonio civil.

    Así mismo, la parte solicitante enunció en la solicitud de medida los documentos que acompañó con el libelo de demanda:

  20. - Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos V.U. y EXEARIO SEGUNDO FINOL de un inmueble constituido por un lote de tierra de cuatro hectáreas con cincuenta áreas aproximadamente, ubicadas en el sector denominado “BUENA VISTA” en jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).

  21. - Documento original de compra venta, suscrito los ciudadanos V.U. y EXEARIO SEGUNDO FINOL de un inmueble constituido por un lote de tierra de cuatro hectáreas con cincuenta áreas aproximadamente, ubicadas en el sector denominado “BUENA VISTA” en jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 11, respectivamente.

  22. - Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos H.P. y los ciudadanos EXEARIO SEGUNDO y A.S., de unas mejoras que constituyen un fundo denominado “San Benito, ubicado en el sector buena vista, Parroquia F.E.B., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha doce (12) de marzo de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 29.

  23. - Copia certificada de documento de compra venta suscrito por la ciudadana L.L. y otros, con el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL y A.S.G., sobre un inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas y el terreno sobre el construido, denominada “Los Monjes”, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002)., quedando anotado bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 25°.

  24. - Copia certificada de documento de compra venta suscrita entre el ciudadano J.G. y los ciudadanos EXEARIO FINOL y A.C.S.G., sobre dos locales comerciales marcados con los Nos. 1 y 2, situados en la planta baja del edificio san pablo, distinguido con el No. 59-41, ubicados en la avenida 8, s.r., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003), quedando anotado bajo el No. 5, Tomo 22, Protocolo 1°.

  25. - Copia certificada de documento de venta suscrito entre los ciudadanos A.A. y A.S., sobre un inmueble de mi propiedad constituido por dos lotes de terrenos propios y contiguos que se unen y forman un solo cuerpo, ubicados en la población de la mesa de esnujaque, del Estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el No. 2011.683.

  26. - Copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006).

  27. - Copia simple de ampliación de información de denuncia formulada por la ciudadana G.P., ante la Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).

  28. - Copia certificada de Acta constitutiva de la sociedad mercantil “RIEGO ELECTRIC C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando anotada bajo el No.31, Tomo 3-A.

    De modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no una certeza del derecho reclamado, este Juzgador pondera los soportes instrumentales como indicios del derecho que se reclama; y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a este sentenciador a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS), y presuntamente acreditado el derecho que se reclama, considerándose completo este extremo legal requerido para el dictamen de algunas de las medidas cautelares solicitadas, específicamente sobre las cuales el llamado humo del buen derecho fue debidamente acreditado ASÍ SE DECLARA.

    II

    PERICULUM IN MORA

    DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

    POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

    La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador la verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

    Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

    En la presente causa, la parte solicitante alegó lo siguiente, a los fines de acreditar el periculum in mora:

    …Existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado; por cuanto mi ex cónyuge, EXEARIO SEGUNDO FINOL, ha comportado una actitud abusiva, irrespetuosa y de mala fe, desde el mismo momento (06.06.2006) en el que se suscitó la ruptura de la relación matrimonial que nos vinculó, hasta la actualidad negándose a la partición amistosa de nuestra Comunidad Conyugal.

    …Igualmente obrando de forma abusiva en fecha 26.11.2012, mi ex cónyuge me impidió la entrada a la sede de la mencionada empresa, manifestándome en alta voz y de manera irrespetuosa que me fuera que no me dejará pasar; lo cual sin duda constituye un hecho material de Violencia de Género y de Violencia Patrimonial, al impedirme el acceso a mi empresa.

    …El comportamiento, antes descrito, adoptado por mi ex cónyuge EXEARIO SEGUNDO FINOL, constituye un peligro de que pueda quedar ilusorio el derecho aquí pretendido, ante un exceso a la administración o bien que arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, provocando la alteración sustancial del capital del patrimonio conyugal, mediante una posible enajenación, constitución de derechos reales u otra forma de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, concretándose en ello el periculum in mora o peligro en la demora.

    La parte solicitante del decreto cautelar, promovió como instrumento fundante del periculum in mora:

  29. - Copia simple de ampliación de información de denuncia formulada por la ciudadana G.P., ante la Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).

    Lo que crea una presunción del supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, y se considera suficiente a los fines de emerger en este Juzgador la verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que, tal peligro se encuentra latente, imposibilitando así la ejecución de la posible decisión favorable a la actora en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, la parte solicitante del decreto cautelar, considera la necesidad de dictamen de medidas innominadas, dirigidas a regular situaciones especificas, para lo que se hace necesario, verificar el elemento denominado como peligro del daño o periculum in dagni que se pudiere causar, lo que se realiza en los siguientes términos:

    PERICULUM IN DAGNI

    Respecto a la inminencia del perjuicio en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D’ URGENZA”, en la tutela anticipada del ordenamiento procesal italiano, equivalente a aquella institución del derecho patrio; E.A. DINI y G.M., en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile e nel diritto del lavoro, Settima Edizione. Edit. GIUFFRRÈ EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta lo siguinete:

    ”…LA INMINENCIA DEL DAÑO:“El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el artículo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.”

    A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, se considera oportuno distinguir los varios momentos en los cuales pueda intervenir el juez de la urgencia (causa).

    En la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, de un lado, a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente.

    Bajo esta óptica, la Sala Político-Administrativo, en sentencia No. 1.596 de fecha seis (06) de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:

    “…Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas del Tribunal).

    Bajo esta perspectiva, se evidencia de actas que los soportes instrumentales aunado a los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de llevar a este Juzgador a la convicción inequívoca de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, a los fines del decreto de las medidas cautelares solicitadas, que este Juzgador considere necesarias y pertinentes para garantizar las posibles resultas de la controversia. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de este Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 ejusdem, DECRETA:

    • MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES INMUEBLES:

  30. - Casa Quinta No. 74-09, ubicada en la Avenida 12 con esquina de la calle 74 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, hoy Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; propiedad que consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 25.

  31. - Local comercial No. 2, ubicado en la planta baja del edificio San P.N.. 59-41, en la avenida 8 (Santa Rita), en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que consta según documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003), anotado bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 22.

  32. - Inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno contiguos, con un área de mil setecientos cuarenta metros cuadrados (1.740mts2), ubicado en la población la mesa de esnujaque, capital del Municipio del mismo nombre. Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, propiedad que consta según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), bajo el No. 2.011.683, con asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 452.19.6.3.321.

    • MEDIDA DE EMBARGO PREVENTVO: sobre el cincuenta por ciento (50%), de las cantidades de dinero existentes en las cuentas bancarias identificadas a continuación;

  33. - Cuenta corriente No. 0116-0126-00-0004518489, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL.

  34. - Cuenta corriente No. 0105-0149-11-1149172266, del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL.

    MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:

  35. - Medida Innominada de prohibición de vender, ceder o enajenar en cualquier forma o medida las acciones, los bienes, derechos y créditos en general de la sociedad mercantil Riego Electric. C.A., con la finalidad que se abstenga de vender, traspasar, ceder o enajenar en cualquier forma o medida los derechos, créditos o acciones y bienes en general de su propiedad y los que son propiedad de la sociedad mercantil Riego Electric C.A, sin la constancia de la correspondiente autorización y consentimiento expreso de la ciudadana A.S.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.580.075.

    Así mismo, este Tribunal NIEGA, el resto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, por considerar que las medidas preventivas anteriormente decretadas son suficientes e idóneas para garantizar las posibles resultas de la litis y así mismo verificarse, que los extremos de Ley requeridos para ser decretadas no fueron cubiertos de forma satisfactoria a los fines de llevar a este juzgador a la convicción de la necesidad de su dictamen. Se deja constancia que la presente solicitud de medida fue realizada por la parte actora ciudadana A.C.S., asistida por los abogados en ejercicio O.G.A. y C.R.D.M..

    En este sentido, se acuerda hacer las participaciones correspondientes a los Registros y autoridades correspondientes, a los fines de que se cumpla el presente decreto. Líbrese comisión y oficio correspondiente.-

    Se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    EL JUEZ TEMPORAL.

    Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL. LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abog. L.R..

    En la misma, fecha quedo anotada la presente decisión bajo el No. 041-13, y se libraron los oficios ordenados bajo los Nos. 0193, 0194 y 0195.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abog. L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR