Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 23 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001381

ASUNTO: RP11-P-2011-001381

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar. seguido al imputado F.J.M., por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de L.T.L.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. D.A., el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, el imputado F.J.M.. No estando presentes la Victima L.L., Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Antes que nada quiero manifestar a esta representación de la Fiscalía del Ministerio Público, va a asumir la representación de la victima en el presente acto en virtud de que revisado como ha sido el presente asunto y vistos los diversos diferimiento por incomparecencia de la misma, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano F.J.M., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., respectivamente; en perjuicio de la ciudadana L.T.L., por los hechos acontecidos en fecha: 18/05/2011, en virtud de que la Ciudadana Victima se presento por ante esa comandancia y manifestó que su concubino la agredió físicamente utilizando para ello los puños y asimismo la amenazo de muerte; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como F.J.M., venezolano, natural de Río de Agua Municipio Libertador, del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6954.317, de profesión u oficio Obrero, de 48 años de edad, nacido en fecha 21-04-1964, hijo de L.M. y F.A., y domiciliado en: La Montaña, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la bloquera, Municipio Cajigal, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa y la victima; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano F.J.M.; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., respectivamente; en perjuicio de la ciudadana L.T.L., por los hechos acontecidos en fecha: 18/05/2011, en virtud de que la Ciudadana Victima se presento por ante esa comandancia y manifestó que su concubino la agredió físicamente utilizando para ello los puños y asimismo la amenazo de muerte; considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado F.J.M., venezolano, natural de Río de Agua Municipio Libertador, del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6954.317, de profesión u oficio Obrero, de 48 años de edad, nacido en fecha 21-04-1964, hijo de L.M. y F.A., y domiciliado en: La Montaña, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la bloquera, Municipio Cajigal, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la victima representada por la Fiscal y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado F.J.M., por los hechos acontecidos en fecha: 18/05/2011, en virtud de que la Ciudadana Victima se presento por ante esa comandancia y manifestó que su concubino la agredió físicamente utilizando para ello los puños y asimismo la amenazo de muerte…; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado F.J.M.; por estar incurso en la comisión de los delitos de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., respectivamente; en perjuicio de la ciudadana L.T.L., imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de agredir verbal, psicológica o físicamente a la victima; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano F.J.M., venezolano, natural de Río de Agua Municipio Libertador, del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6954.317, de profesión u oficio Obrero, de 48 años de edad, nacido en fecha 21-04-1964, hijo de L.M. y F.A., y domiciliado en: La Montaña, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la bloquera, Municipio Cajigal, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., respectivamente; en perjuicio de la ciudadana L.T.L., todo de conformidad con el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: prohibición de agredir verbal, psicológica o físicamente a la victima. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 09/01/2014 a las 11:00 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BO

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