Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE: Ciudadana: I.C.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.889.745, domiciliada en Urbanización Valle Lindo, Sector 2, Calle N° 5, Casa N° 07, Turmero, Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

RECURRIDO: Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº DE01-G-2010-000033 ANTIGUO 10186.

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.

En fecha 22 de octubre de 2009, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, escrito por la ciudadana I.C.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.889.745, debidamente asistida por el abogado R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, contentivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Beneficio de Jubilación y Prestaciones Sociales, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, formó expediente DP11-L-2009-001540. Todo lo cual por auto de fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declaró su Incompetencia para conocer de la referida demanda y en la oportunidad respectiva ordenó su remisión.

En fecha 19 de Mayo de 2010, fue recibido el expediente DP11-L-2009-001540 en este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio N° 5.590-09, contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana I.C.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.889.745, debidamente asistida por el abogado R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, contentivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Beneficio de Jubilación y Prestaciones Sociales, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se ordenó darle entrada y registrar su ingreso, quedando anotada bajo el N° 10.186.

En fecha 30 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento del procedimiento interpuesto, declaró la competencia para su conocimiento y admitió la querella. Seguidamente por auto de fecha 30 de julio de 2010, se ordenó la citación y notificación correspondiente conforme a la Ley, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Oficios, respectivamente.

El 14 de octubre de 2010, la ciudadana I.C., mediante diligencia solicito que para la práctica de notificaciones ordenadas se comisione a Tribunal de Caracas, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 08 de noviembre de 2010.

En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejo constancia y consignó notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2009, la parte querellante, ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que interpone recurso funcionarial en razón de que a partir de la fecha 01-04-2009, le fue otorgada su jubilación por haberlo solicitado, que su primer pago como jubilada es del 14 de julio 2009, pero recibido el 23-07-2009, que tuvo una suspensión de sueldo y cesta ticket de tres meses, por lo que reclama ese pago de esa diferencia respectiva; asimismo expresa que sobre la base del 65% del sueldo fue otorgada la jubilación, sin la inclusión de unos beneficios o complementos como bono de homologación como beneficio al unificarse los Ministerios, Prima de profesionalización, el 15% de salario devengado correspondiente a la Evaluación del Desempeño Individual, cuyos beneficios o complementos tienen incidencia en la prestación de antigüedad y ascienden a la cantidad de Treinta y Un Millón Ciento Sesenta y Cinco Mil C on Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.165.84)

ÚNICO

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez 2.010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once 2.011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.-

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. y en atención a las premisas precedentemente expuestas, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo Funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto seguido de la admisión de fecha 30 de Julio de 2010; asimismo es observado en autos que solicito se comisionara a un Juzgado de Caracas para la practica de las notificaciones ordenadas, lo cual fue acordado en fecha 08 de noviembre 2010, sin que le diera impulso procesal a su solicitud debidamente acordada; no obstante consta la consignación de fecha 24 de enero de 2011 por parte del Alguacil del Tribunal de la notificación de la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela, no observándose desde la referida fecha 24 de enero de 2011 que el recurrente demuestra su interés para la prosecución de la acción, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 24 de enero de 2011, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 24 de enero de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Ratifica su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial.

SEGUNDO

Declara Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por la ciudadana I.C.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.889.745, debidamente asistida por el abogado R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, contentivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Beneficio de Jubilación y Prestaciones Sociales, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. A tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 23 de abril de 2013, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Exp. Nº DE01-G-2010-000033 ANTIGUO 10186.

MGS/SR/retv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR