Decisión nº WP01-R-2012-000510 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Abril de 2012

202º y 154º

Corresponde a esta Corte resolver sobre los recursos de apelaciones interpuesto por la ciudadana C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera del Estado Vargas y por los abogados O.A.S.D. y J.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 07/09/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos S.Y.J. y J.A.G.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte 149 de la Ley Orgánica de Droga.

DE LOS ESCRITOS DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública C.E.R. admitido a favor de la ciudadana S.Y.J., alega entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura esta la defensa, ustedes analizaran, se desprende que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público quien lo encuadra en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, pues tal y como quedo (sic) plasmado en las Actas investigación presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico a mis representados se violaron (sic) los derechos y garantías que los ampararan, toda vez que la orden de allanamiento emanada del tribunal (sic) Primero de Control de esta circunscripción judicial (sic) no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, ya que no contenía la identificación de la o las personas a quien iba dirigida. De igual manera ciudadanos magistrados existe otro hecho en el cual quedo evidencie otra violación a los derechos de mis patrocinados, pues es el caso que los funcionarios actuantes irrumpieron en su (sic) vivienda de mi patrocinada de forma abrupta derribando con un (sic) mandarria la puerta principal, introduciéndose en la vivienda, quedando sorprendidos (sic) personas que se encontraban en su interior, entre los cuales habían niños, este hecho lo van a corroborar las personas que observaron esta actuación policial, pues las mismas rindieron declaración ante el despacho fiscal, las cuales serán remitidas oportunamente a honorables Corte a los fines de que sean valoradas por el ciudadano magistrado a quien corresponda el estudio y decisión del presente recurso. Por otra parte ciudadanos magistrados, se puede evidenciar el ensañamiento con el cual actuaron dichos funcionarios en contra de mis patrocinados, dado que la ciudadana Juez de Control autorizo solo a Cinco (5) Funcionarios para ejecutar dicha orden, mas (sic) sin embargo actuaron Dieciséis (16) funcionarios, quienes grabaron dicho procedimiento manifestado por la imputada, quien entre otras cosas dijo que observo cuando funcionario le pregunto donde estaba ubicada su habitación y procedió a subir el solo, quien llevaba un bolso y posteriormente al cabo de un rato subieron los demás integrantes del procedimiento, encontrando justamente en la habitación de mi patrocinada sustancias Ilícita. Así mismo ciudadano magistrados (sic) de las declaraciones de las personas que fungieron como testigos presencial del procedimiento, se puede observar contradicción, ya que uno manifiesta que la sustancia presuntamente incautada estaba debajo del colchón y el otro que estaba debajo de la cama, de igual forma estas personas no indican la cantidad de bolsitas que contenía en paquete que estaba dentro del bolso. Por otra parte ciudadanos magistrados (sic) hay un hecho que fue narrado por mi patrocinada en la audiencia de presentación de imputados, el cual debe ser tomado en consideración, que la misma afirma ser victima de acoso policial por los funcionarios policiales por lo que en fecha 21 de Septiembre del año 2011 se vio en la obligación de presentar Denuncia ante la Fiscalía Novena de este estado la cual esta signada con el numero 23 DCC- F9-100-11. De igual forma manifestó que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento le solicitaban cantidades de dinero con la promesa de (sic) dejaran en libertad, manifestando la misma que ella no había cometido delito alguno, pues es una mujer humilde trabajadora quien jamás se ha visto involucrada en un hecho de esta naturaleza, por el contrario apreciada por la comunidad donde habita por mas de 20 años, quienes suscribieron documento en el cual d.f.d. su buen comportamiento y colaboración con sus vecinos las cuales consigno en este escrito, constante de Dos (2) folios útiles. Ciudadanos Magistrados, en el presente procedimiento se cometieron graves violaciones de los derechos y garantías que amparan a los ciudadanos, toda vez que tal y como se dieron las circunstancias en el presente procedimiento, lo ajustado a derecho es decretarle L.I. a mis patrocinados, ya que al avalar el procedimiento practicado en estos términos, se violan los derechos de mis patrocinados. Ciudadanos Magistrados, como podrán ustedes observar, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción del juez, que mis representados fueron autores o participes del delito tan grave como lo es el imputado en la audiencia de presentación de imputado, preocupa a la Defensa, el hecho del procedimientos realizados en estos términos sean avalados, en donde las personas fueron sometidas a detenciones basadas en contravención de la normativa legal, siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar dicha precalificación, decretando a los imputados la L.S.R., ya que no debe en ningún caso operar en principio una medida coercitiva de libertad bajo el argumento de la investigación lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad. La experiencia a través de los años de los operadores de Justicia, ha demostrado, que en causas donde se evidencian inconsistencias policiales, como lo es en el presente caso nos encontramos que después de largos años de permanecer una persona restringida de su libertad, resulta absuelta, por el mal procedimiento que dio origen y su falta de investigación; por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. El Juzgado de Control admitió la solicitud fiscal, decreta el procedimiento ordinario e impone a mis representado S.Y.J. Y J.A.G.C., de la Medida Privativa de Libertad. PETITORIO: Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia les sea acordada a mis defendidos ciudadanos S.Y.J. FINA Y J.A.G.C. la L.P., solicitud que hago de conformidad con dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem…

(Folios 01 al 09 de la incidencia).

En el escrito recursivo interpuesto por los Defensores Privados O.A.S.D. y J.C.R., admitido a favor del ciudadano J.A.G.C., alegan entre otras cosas que:

…Considera esta defensa que la decisión que hoy estamos recurriendo no se ajusta a la realidad de los elementos o evidencias materiales que presentó el Ministerio Público; esto es, no se analizó con detenimiento, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, las cuales fueron alegadas por la defensa oportunamente, en la audiencia privada (sic) para oír a los imputados, especialmente la defensa rechaza y está inconforme con la decisión tomada, por cuanto en el inmueble que sirve de vivienda principal de los ciudadanos Y.J.S. Y J.A.G.C., se realizó una visita domiciliaria, por parte de los funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía del Estado Vargas (Quien en lo adelante denominaremos P.V.), en total contravención a lo que pauta los manuales de procedimiento de los cuerpos policiales y en franca violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los funcionarios policiales llegaron a las 5 y 40 horas de la madrugada, a la vivienda de nuestros representados e ingresaron antes que ingresaran los testigos (CIRILO A.G. y S.Y.V.M.) y en vez de esperar que nuestro patrocinados les abrieran la puerta para que ingresaran con el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA (LA CUAL NO TENIA DESTINATARIO NI DESTINATARIA ALGUNA), los funcionarios policiales derribaron, sin contemplación, la puerta principal del inmueble, tal como se desprende de las fotografías tomadas el mismo día en que ocurrieron los hechos. Es importante recalcar en este escrito que cuando los funcionarios policiales se presentaron a las puertas de la casa de los ciudadanos Y.J.S. Y J.A.G.C., éstos aún estaban dormidos, en compañía de sus hijas y sus nietos y por ende no sabía lo que estaba ocurriendo en la parte exterior de su vivienda y cuando se percataron que se trataba de un visita domiciliaria trataron de abrirle la puerta pero ya los funcionarios le había dados golpes a la cerradura de la puerta con una mandarria y penetraron en la casa en forma arbitraria, colocando uno de los funcionarios policial el bolso negro en la parte de arriba de la casa, antes que subieran los testigos, siendo esto una situación irregular, ya que mis defendidos no andan en actividades ilícitas ni irregulares. En otro orden de ideas es importante tener en cuenta la apreciación a que se arriba del estudio y análisis del video que fue grabado por los funcionarios policiales durante la realización de la visita domiciliaria, y es que del mismo se logra apreciar que los funcionarios policiales fueron directo al lugar donde supuestamente consiguieron el bolso negro, sin efectuar dentro de la residencia allanada, una revisión minuciosa y exhaustiva de todo el inmueble, es decir, lo normal es que los funcionarios revisen uno por uno y cada rincón del inmueble visitado, desde el baño, la cocina, la sala y las habitaciones; y de lo que observamos del video es que los funcionarios policiales solo revisan por encima la parte de abajo de la casa, incluso la primera habitación y luego van directo al sitio donde supuestamente consiguen el bolso, siendo esta situación muy sospechosa y generadora de dudas respecto a la veracidad de la actuación policial. Es una práctica usual de los funcionarios policiales, especialmente los que están adscritos a la División de Investigaciones de P.V., que las actas de entrevistas las elaboran en base al acta policial y sólo les imponen a los testigos instrumentales del procedimiento, que estampen sus firmas y sus huellas y en la mayoría de los casos no le permiten leer a los testigos, el contenido completo del acta de entrevista; y en el presente caso podemos notar, que a pesar de que este procedimiento policial no escapó de los vicios e irregularidades plasmados en la mayoría que realizan estos funcionarios policiales, se les escapó evitar la contradicción existente entre la testigo S.Y.V.M. y el testigo C.A.G., la cual consiste en que aquella dice que el bolso negro estaba debajo del colchón y éste dice que el bolso negro estaba debajo de la cama), razón por la cual consideramos que ese bolso no le pertenece a nuestros defendidos, por cuanto fue puesto ahí por los funcionarios policiales, ya según declaración de nuestra representada, un funcionario policial en solitario, sin la presencia de los testigos, se metió a ese cuarto y después fue que se trasladaron con ellos (los testigo) para esa habitación. Al revisar la manera en que están redactadas tanto el acta policial como las actas de entrevistas, de los ciudadanos (testigos instrumentales) que fueron llevados al interior de la vivienda, después de pasado un lapso de aproximadamente veinte minutos, desde que los funcionarios ya habían ingresado a la vivienda de nuestros defendidos Y.J.S. Y J.A.G.C. y nos causa suspicacia la inconsistencia de las actas, ya que el procedimiento policial no está narrado tal cual como ocurrió, pues la realidad de todo fue que los funcionarios ingresaron a la vivienda en forma directa, rompiendo la puerta de hierro y buscaron a los testigos después que algunos de los funcionarios policiales ya estaba dentro. Igualmente nos llama poderosamente la atención que los funcionarios aprehensores tampoco colocan en el acta policial que en la vivienda se encontraban otros miembros de la familia entre ellas N.G.S. (hija de Y.S.) y las niñas J.G y J.S. Todo esto fue hecho en forma dolosa por los funcionarios policiales, para luego retenerlo e involucrarlo en el procedimiento ilegal donde resultaron aprehendidos producto de lo que vulgarmente se conoce como siembra y que nosotros en el argot jurídico denominamos SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ya que eso fue lo que allí ocurrió. Es por ello que esta defensa considera que el fallo interlocutorio que hoy recurrimos, fue decretado injustamente en contra de nuestros defendidos Y.J.S. Y J.A.G.C., ya que de las actuaciones policiales, presentadas por el Ministerio Público al Tribunal de Control, no se desprenden elementos de convicción serios y convincentes que vinculen a nuestros representados Y.J.S. Y J.A.G.C. en el HECHO PUNIBLE imputado, precalificado como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual fue acogido por la Jueza a cargo de dicho Juzgado Primero en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal. Si observamos con detenimiento todas y cada una de las actas que forman parte del expediente WP01-P-2012-001970, que fueron presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, podemos advertir, que a nuestros defendidos Y.J.S. Y J.A.G.C., se les sembró el bolso negro por parte de la policía del Estado Vargas, y que un verdadero micro tráfico siempre este (sic) envuelto o rodeado de otros elementos (mucho dinero en efectivo de baja denominación, restos de papel con aparentes residuos de drogas, pitillos, múltiples artefactos electrónicos de todo tipo, utensilios innecesarios del hogar, etc) que evidencian en forma directa la participación de un imputado en dicho hecho punible; y aparentemente la presunta sustancia fue encontrada (según éstos imputados fue sembrada por los funcionarios policiales) dentro de la vivienda, cuando dormían en familia para el momento en que fue practicada la visita domiciliaria. Es importante señalar brevemente en este escrito, los antecedentes que pudieron motivar la actuación irregular de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de nuestros defendidos, ya que éstos, especialmente la ciudadana Y.S., hace más de una año tuvo problemas de acoso policial, con unos funcionarios policiales, específicamente en fecha 21 de Septiembre de 2011 hizo una denuncia ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, la cual fue registrada bajo el No. F9-23DCC-100-11, motivo por el cual dichos funcionarios se la juraron que la iban a meter presa. Esa investigación puede ser corroborada y de hecho forma parte de las diligencias de investigación propuestas ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, quien es la que lleva este caso que se ventila que motivó la privación judicial de libertad de nuestros defendidos Y.J.S. Y J.A.G.C.…Esto no es otra cosa que abuso de autoridad. En caso de no compartir el criterio de esta defensa en cuanto a los vicios plasmados en el procedimiento policial, dejamos en manos de Ustedes, ciudadanos Jueces de esta alzada, la posibilidad de darle libertad a los ciudadanos Y.J.S. Y J.A.G.C. a través de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, ya que no merecen estar privados de libertad mientras el proceso penal continúa, por cuanto no están incursos ni tienen una relación directa ni indirecta con en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y que fueron privados de su libertad, sin existir en su contra los requisitos exigidos en el numeral 2 del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Pedimos que esta alzada revise con detenimiento el CD donde aparece la grabación del video, en el cual los funcionarios enfocaron la visita domiciliaria, prueba esta que promuevo, conjuntamente con todas las actas procesales que conforman el expediente, en su estado original…PETITORIO: En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anunciamos formalmente el RECURSO DE APELACION, contra el auto interlocutorio de fecha 07 de Septiembre de 2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial de libertad en contra de nuestros Y.J.S. Y J.A.G.C., y en consecuencia solicitamos, con el debido respeto…La Revocatoria de la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en contra de los imputados Y.J.S. Y J.A.G.C., por no existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la participación o autoría de éstos imputados, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Por último pedimos que las presentes actuaciones sean conocidas por esta alzada, con la causa original a la vista para determinar con exactitud la ocurrencia de los alegatos de esta defensa…

(Folios 16 al 22 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, solo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados O.A.S.D. y J.C.R., en los siguientes términos:

…Los imputados S.Y.J. y G.C.J., suficientemente identificados en autos, resultaron aprehendidos en fecha 6 de septiembre de 2012, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando llevaron a cabo la orden de allanamiento N° 010-12, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde incautaron un bolso contentivo de (sic) de una presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso bruto de ochenta y tres (83) gramos, por lo que se precalifico dicha conducta en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial que rige la materia. En fecha 7-09-2012, tuvo lugar la realización de la audiencia de presentación para oír al imputado, y decidir acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta Representación del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos S.Y.J. y G.C.J., una vez concluida la intervención fiscal, el Tribunal luego de las generales de Ley, y de la intervención de la defensa, pasó a pronunciarse decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, en relación a los numerales 1, 2 y 3 y 251 y 252 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión recurrida fue dictada en fecha 7 de septiembre de los corrientes, y el escrito de apelación fue consignado por parte de los defensores privados en fecha 24-09-2012, por lo que evidentemente fue consignado de manera extemporánea. Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que las apelaciones se interpondrán por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Por su parte están las Causales de Inadmisibilidad establecidas el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como postulados esenciales para la admisión del recurso de impugnación, y en el caso que nos ocupa no se encuentran cumplidos específicamente el literal "b" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se establece como causal de inadmisibilidad, cuando el recurso de impugnación se interponga por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal debe concatenarse con el contenido de los artículos 435 y 172 del mismo texto legal, en donde establece que los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento. En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue proferida en fecha 7 de septiembre de 2012, comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma, el día siguiente de su publicación...PETITORIO: En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, en virtud de que el recurrente no fundamento el escrito de apelación, es decir, no indico que tipo de violación pudo haber incurrido el Juzgado A-Quo, por lo que considera esta representación fiscal, ajustada a derecho la decisión recurrida y en consecuencia solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos S.Y. y G.C.J., por encontrarse lleno los extremos previstos por los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 07 de Septiembre de 2012, en contra de los ciudadanos S.Y.J. y J.A.G.C., donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Por cuanto de las actas policiales, de derechos de los imputados, de entrevistas, de aseguramiento e identificación de sustancia y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, no se observa que durante el procedimiento policial del allanamiento a la vivienda de los imputados se hubieren vulnerado formas y condiciones contenidas en las normas de derecho positivo venezolano como lo alega la defensa, pues el contenido del numeral 4 del artículo 211 del texto adjetivo penal claramente señala: “…El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar…” Desprendiéndose que el primer y último supuesto son de estricto cumplimiento mientras que el segundo y tercer supuesto lo condiciona a uno, o ambos supuesto, es por ello que para esta Juzgadora permanece incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones alegada por la defensa; SEGUNDO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos S.Y.J. Y J.A.G.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Los Teques e Instituto Nacional de Orientación Femenina (Los Teques estado Miranda)…”

Efectuado el análisis de los escritos de apelaciones interpuestos a favor de los ciudadanos S.Y.J. Y J.A.G.C., se desprende que en ambos se delatan presuntas violaciones en cuanto a la expedición y practica de la orden de allanamiento que dio lugar a este proceso, aduciendo que la sustancia incautada fue llevada por los funcionarios al lugar de los hechos, asimismo que no existen elementos que permitan establecer que los precitados ciudadanos son autores o participes en la comisión del delito imputado.

En tanto que el Ministerio Público estima, por un lado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por el otro, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados O.A.S.D. y J.C.R. debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, en virtud de que el mismo fue consignado en fecha 24-09-2012, fecha para la cual había vencido el lapso previsto en la ley.

Frente a la argumentación de inadmisibilidad efectuada por el Ministerio Público, esta Alzada previamente estima necesario resaltar que tal como consta a los folios 111 al 114 de la presente incidencia, el recurso de apelación solo resulto admisible a favor del ciudadano J.A.G.C., no así en lo que respecta a la ciudadana S.Y.J., por lo que queda establecido la resolución de la solicito formulada.

Expuesto lo anterior, esta Alzada a los fines de resolver las pretensiones recursivas que rielan a los autos, advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y en este sentido se observa que a los autos rielan:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de Septiembre de 2012, suscrita por Funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

"…Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana del día de hoy, Jueves 06-09-12, cuando me encontraba en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, ubicado en la Avenida San Bartolomé, al lado de la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto; fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con la nomenclatura WP01-P-2012-001970, de fecha 03-09-12, emanada por el Tribunal Primero de Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, a cargo de la Abg. Y.D.R., en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la PARROQUIA URIMARE, BARRIO E.Z., PARTE ALTA, SECTOR LAS COLINAS, ADYACENTE AL DISPENSARIO MEDICO, EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES FRISADA Y PINTADA DE COLOR BLANCO, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS METAL DE COLOR AZUL, ya que se presume que se puede encontrar sustancias estupefaciente psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contenido de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos producto del canje de sustancias ilícitas, armas fuego y otros. En este sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-345 HOLLALVEZ DANIEL…AGREGADO (PEV) 3-247 G.H.…OFICIAL AGREGADO (PEV) 7060 TORREALBA CRISNEL…y la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-313 DELGADO DAMARIS…a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, haciéndonos acompañar primeramente ciudadanos (sic) G.C. y YAILI MEDINA (demás datos de uso exclusivo del ministerio público (sic); quienes servirían como testigos del presente procedimiento, trasladándonos al lugar a bordo de un vehículo policial no rotulado y una vez en la residencia antes descrita, procedimos a tocar la puerta atendiendo a nuestro llamado una ciudadana de contextura media, de tez blanca, de estatura media que vestía para ese instante un pescador de color azul y franelilla de color verde a quien nos identificamos como funcionarios policiales y le informamos poseer una orden para practicar en su residencia una visita domiciliada emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, permitiendo esta ciudadana el ingreso a la vivienda, una vez en el interior del inmueble logre (sic) observar a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de estatura media que vestía para ese momento un short de color negro y franelilla a.c., encontrándose este ciudadano en un cubículo que funge como sala, inmediatamente procedí a dar lectura a la orden de allanamiento y una vez culminada designe al OFICIAL AGREGADO (PEV) G.H. para que efectuara la grabación en video del presente procedimiento policial, en una cámara MARCA PANASONIC MODELO SDR-H101 SERIAL C1TD01860 a los fines de sustentar nuestra actuación en el inmueble, así mismo designe al OFICIAL AGREGADO (PEV) HOLLALVEZ DANIEL para lo estipulado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera con la inspección del ciudadano descrito, realizando la inspección el funcionario policial y una vez culminada me informo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado como G.C.J.A. (…) V.- 11.641.607 (sic), de igual forma designe a la OFICIAL DE POLICIA (PEV) DELGADO DAMARIS para que según lo establecido en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara la inspección corporal a la ciudadana descrita, retirándose ambas a un cubículo adyacente en donde nos encontrábamos y vez culminada la funcionario policial y la ciudadana salieron del referido cubículo, informándome la OFICIAL AGREGADO (PEV) DELGADO DAMARIS no haber incautado ningún objeto criminalístico y quedando identificada esta ciudadana como: S.Y.J. (…) V.- 6.109.909 (sic), posterior a esto inicie, en presencia de los ciudadanos inspección del inmueble de conformidad a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes designar al OFICIAL AGREGADO (PEV) TORREALBA CRISNEL para cumplir con esta función, procediendo el funcionario policial a realizar la inspección del cubículo en el cual nos encontrábamos el cual (sic) funge como sala, no encontrando ningún objeto criminalístico, seguidamente ingresamos a un cubículo, en compañía de los ciudadanos testigos y los ciudadanos retenidos, el cual se encontraba a mano derecha de la sala y que funge como cocina, realizando la inspección el OFICIAL AGREGADO (PEV) TORREALBA CRISNEL culminada me informo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico, saliendo de este cubículo y desplazándonos hasta la parte posterior de la vivienda encontrándose en ese lugar tres cubículos distribuidos de la siguiente manera un cubículo a mano izquierda en el cual en compañía de los ciudadanos testigos y de los ciudadanos retenidos y una vez en el interior notamos que este espacio funge como depósito, procediendo el (sic) OFICIAL AGREGADO (PEV) TORREALBA CRISNEL con la inspección en el lugar no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos inmediatamente nos dirigimos al segundo de los cubículos del lugar el cual se encuentra a mano derecha, ingresando al mismo y una vez en el interior observamos que este espacio cumple funciones de conexión (pasillo) el cual al final se encontraba un cubículo el cual no tiene función cual (sic) se encontraba desocupando, retirándonos del lugar trasladándonos al tercero de los cual (sic) se encontraba al fondo del inmueble ingresando al mismo notando que este espacio funge como lavandero procediendo el OFICIAL AGREGADO (PEV) TORREALBA CRISNEL a realizar la inspección de este espacio, todo en presencia de los ciudadanos testigos y de los ciudadanos retenidos y una vez culminada la inspección me informo no haber incautado ningún objeto criminalístico, por lo que nos retiramos del lugar notando que al lado de este espacio se encontraba un acceso a otro cubículo por lo que procedimos a ingresar a este sitio, siempre en compañía de los ciudadanos testigos y de los ciudadanos retenidos, notando que este último espacio cumple funciones de baño, por lo que el OFICIAL AGREGADO (PEV) TORREALBA CRISNEL procedió con la inspección del lugar y una vez culminada la misma me informo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente observamos unas escaleras que suben a la segunda plante del inmueble por lo que nos dirigimos hacia ese sector de la vivienda, en compañía de los testigos y de los ciudadanos retenido, una vez en la parte superior del inmueble observe que consta de un pasillo el cual da acceso a tres cubículo los cuales se encuentran distribuidos de la siguiente manera un cubículo a mano izquierda y dos cubículos a mano derecha, ingresando en el cubículo a mano izquierda en cuyo interior se encontraba un grupo de ladrillos de arcilla, procediendo el OFICIAL AGREGADO (PEV) TORREALBA CRISNEL con la inspección de este espacio, en presencia de los ciudadanos testigos y de los ciudadanos retenidos, una vez culminada me informo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico, retirándonos de este espacio e ingresando seguidamente al primero de los cubículos que se encontraban a mano derecha del pasillo, una vez en el interior observamos que este espacio funge como dormitorio, por lo que el OFICIAL AGREGADO (PEV) TORREALBA CRISNEL procedió a la inspección de este lugar, en presencia de los testigos y de los ciudadanos retenidos y una vez culminada me informo no haber incautando ningún objeto de interés criminalístico, retirándonos de ese cubículo y procediendo a ingresar al tercero de los espacios, en compañía siempre de los ciudadanos testigos y de los ciudadanos retenidos y una vez en el interior del mismo observamos que este lugar cumple funciones de dormitorio, por OFICIAL AGREGADO (PEV) TORREALBA CRISNEL procedió a iniciar la inspección informándome el referido funcionario policial haber incautado de debajo del colchón: UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN CUYA PARTE FRONTAL POSEE UN LOGOTIPO ALUSIVO A LA MARCA OKLEY Y EN EL PRIMERO DE LOS BOLSILLOS SE ENCONTRABA UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UNA BANDA ELASTICA DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) PORCIONES DE DISTINTOS TAMAÑOS DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA SUSTANCIA CONOCIDA COMO "CRACK"; ASI MISMO EN EL SEGUNDO DE LOS BOLSILLOS DEL BOLSO ANTES DESCRITO, UNA (01) BOLSA HERMETICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDA EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN SETENTA Y SEIS (76) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO EN CUYO INTERIOR CADA UNO POSEE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA, EN EL TERCERO DE LOS BOLSILLOS DEL BOLSO SE ENCONTRABA LA CANTIDAD DE (60) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACION LEGAL DESGLOZADOS DE LA SIGUIENTE MANERA DOS BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO BOLIVARES SERIALES F28161087 y J387424531: TRES BILLETES DE LA DENOMINACIOF (10) Bs SERIALES H27515086; L02573897 v M42022481; UN (01) BILLETE DENOMINACION DE VEINTE (20) Bs SERIAL R52254890, una vez informado esto el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEV) TORREALBA CRISNEL continuo con la inspección del referido espacio no logrando incautar otros elementos de interés criminalístico, por lo que al descender de la parte superior del inmueble ya que no quedaban más espacios los cuales inspeccionar. Luego en vista de los hechos antes narrados de las evidencias incautadas se hace presumir que estos ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, por lo que procedí a practicarles la aprehensión a los ciudadanos G.C.J.A. y 2.- S.Y.J., informándole el motivo de la misma, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…comunicándome vía radiofónica con la Sala Situacional de la Policía del Estado Vargas a los fines de informar sobre el presente procedimiento, trasladándome hasta la dirección de inteligencia y estrategia preventivas, siendo recibido en ese despacho por el OFICIAL JEFE H.J., Jefe de grupo de servicio por la división de promoción de estrategia preventiva, procediendo en este despacho al pesaje en la balanza marca EXCELL MODELO SI-132 SERIAL A06411289 del presunto crack, en presencia de lo testigos, la cual arrojo un peso bruto de treinta y dos gramos (32 gr), seguidamente le realice la prueba de orientación de sustancias o prueba de SCOTT la cual al ser aplicada…a una muestra de esta sustancia, se torno de color azul, dando positivo a la sustancia conocida como CRACK, de igual forma y en presencia de los testigos se procedió a realizar el pesaje de la segunda de las sustancias incautadas en la misma balanza la cual arrojo un peso bruto de cincuenta y un gramo realizándole también a esta sustancia la prueba de orientación de sustancias o prueba cual (sic) al ser aplicada a una muestra de esta sustancia, se tornó de color azul, dando sustancia conocida como COCAINA, seguidamente me comunique vía telefónica con AGREGADO (PEV) RAVELO MARCOS, quien es operador del Sistema Integrado de Información Policial; (S.I.I.P.O.L.) a los fines de verificar por ante ese sistema los posibles antecedentes o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendido, respondiéndome a los pocos minutos que los ciudadanos no poseen por ante dicho sistema, una vez con todos estos elementos procedí comunicarme vía telefónica con G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Publico, a quien le notifique del presente procedimiento…

(Folios 36 al 37 de la incidencia)

  1. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS INCAUTADA de fecha 06 de Septiembre de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, dejó constancia entre otras cosas que:

    …se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UNA BANDA ELASTICA DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES PORCIONES DE DISTINTOS TAMAÑOS DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO "CRACK": UNA BOLSA HERMETICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICA TRASLUCIDA EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN SETENTA Y SEIS (76) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS DE COLOR NEGRO EN CUYO INTERIOR CADA UNO POSEE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA: donde al ser pesado en la balanza MARCA EXCELL MODELO SI-132 SERIAL A06411289 la primera de la sustancia descritas arrojo un peso bruto de treinta y dos gramos (32 gr), de igual forma la segunda de la sustancia descrita arrojo un peso bruto de cincuenta y un 51 gramos. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la practica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedara a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Vargas…

    (Folio 38 y vto de la incidencia).

  2. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, en cuyo manuscrito se lee que fue realizada en la Parroquia Urimare. Barrio E.Z.. Parte Alta. Sector las Colinas, donde los funcionarios LEON GUSTAVO, HOLLAVEZ DANIEL, G.H., TORREALBA CRISNEL y D.D. indican que fueron acompañados de los ciudadanos GONZLEZ CIRILLO y YAIHY MEDINA. Cursante a los folios 39 al 44 de la incidencia.

  3. -ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 010-2012 de fecha 03 de Septiembre de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida a la siguiente dirección Estado Vargas, parroquia Urimare. Barrio E.Z.. Parte Alta. Sector Las Colinas, adyacente al Dispensario Médico, en una vivienda de dos niveles, elaborada en bloques, frisada y pintada de color blanco, con puertas y ventanas elaboradas en metal de color azul, donde se indica que se expidió la misma porque se presume que entre otras cosas encontraran sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedimiento donde fueron designados los funcionarios LEON GUSTAVO, TORREALBA CRISNEL, G.H., HOLLAVEZ DANIEL y la oficial D.D.. (Folio 48 de la incidencia)

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Septiembre de 2012, rendida por el ciudadano G.C. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso: “…yo estaba en la Plaza B.d.C.l.m. (sic), como a las 05:20 horas de la mañana cuando se me acercaron unos policías uniformados y me pidieron la colaboración que los acompañara a hablar con otros policías que se encontraban cerca vestidos de civil, yo los acompañe y los policías me explicaron para que les prestara la colaboración de ser testigo en un allanamiento, me montaron en una camioneta gris y me llevaron para E.Z., al llegar al lugar nos indicaron a mí y a una Srta (sic). Que (sic) también la traían como testigo, que nos bajáramos de la camioneta y los acompañáramos a una casa que se encontraba cerca de la avenida principal de Zamora, al llegar a la casa había una Sra (sic) Y (sic) un muchacho uno de los policías empezó a leer un papel otro policía lo empezó a grabar con una cámara, al terminar de leer el papel el policía le dijo que lo iba a revisar le dijo que levantara los brazos y lo reviso, luego el policía le dijo a otro que empezara a revisar la casa, empezando a revisar la casa por la sala, no encontrándose nada luego pasamos a la cocina donde no se encontró nada, luego a un cuarto donde no se consiguió nada, trasladándonos a un lavandero donde no se consiguió nada, luego pasamos al segundo piso de la casa de lado izquierdo de la casa, donde se encontraba unos materiales de construcción y unas herramientas no se encontró nada, pasamos a otro cuarto donde no se encontró nada, luego pasamos al último cuarto debajo de la cama el policía consiguió un bolso negro lo abrió y encontró varias bolsitas con un polvo blanco y una como especie piedra como de color beige, el policía nos dijo que eso era presunta droga, el policía nos dijo que el allanamiento había terminado que lo acompañáramos a la sede para la respectiva entrevista al llegar a la oficina un policía nos dijo que lo acompañáramos a la oficina para que viéramos cuanto peso lo que se consiguió en el bolso y le echáramos unas góticas de un liquido a una bolsita que tenia un polvo blanco adentro, poniéndose de color azul indicándonos el policía que eso era presunta droga denominada cocaína…” (Folio 48 y vto de la incidencia)

  5. -Registro de cadena de custodia de fecha 06 de Septiembre de 2012, levantada ante la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejo constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN CUYA PARTE FRONTAL POSEE UN LOGOTIPO ALUSIVO A LA MARCA OKLEY. LA CANTIDAD DE SESENTA (60) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACION LEGAL DESGLOZADOS DE LA SIGUIENTE MANERA DOS BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO BOLIVARES SERIALES F28161087 y j387424531: TRES BILLETES DE LA DENOMINACION (10) Bolívares SERIALES H27515086; L02573897 y M42022481; UN (01) BILLE1 DENOMINACION DE VEINTE (20) Bolívares SERIAL R52254890…

    (Folio 49 de la incidencia)

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Septiembre de 2012, rendida por la ciudadana VELASQUEZ M.S.Y. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso: “…yo me encontraba en la Plaza B.d.C.L.M., aproximadamente a las 05:20 horas de la mañana cuando me dirigía a mi trabajo se me acerco una funcionaria vestida de civil, me pidió la cédula yo se la di y luego me dijo que le prestara la colaboración y la acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento por las adyacencias del sector, me indicaron que me montara en una camioneta y que esperarnos (sic) un momentito que faltaba otro ciudadano, al cabo de cinco minutos se monta un Sr (sic). Nos trasladan hacia un cerro al llegar nos indican que nos bajemos y entremos en una casa en compañía de los policías, al entrar los policías se identificaron a una Sra (sic) y un Sr (sic) que se encontraban dentro de la casa, un policía empezó a leer una hoja y otro empezó grabar (sic) luego otro policía empezó a revisar la casa empezando por la parte de debajo (sic) de la casa, donde no encontraron nada al terminar de revisar la parte de debajo (sic) de la casa subimos unas escaleras empezando a revisar por la parte izquierda de la casa en un cuarto donde habían materiales de construcción y herramientas no encontrándose nada luego pasamos a otro cuarto donde no había nada salimos de allí y pasamos a un último cuarto, al levantar un colchón los policías encontraron un bolso negro los policías abrieron y consiguieron una bolsa transparente adentro varios envoltorios con un polvo blanco adentro el policía nos indicó que eso era presunta droga, abrieron otro bolsillo del mismo bolso y consiguieron dentro de una bolsa negra un trozo de algo como una piedra, el policía nos dijo que eso era presunta droga (crack), terminaron de revisar el cuarto y no se consiguió más nada, los policías nos dijeron que los acompañáramos (sic) hasta la sede de investigaciones para realizar la respectiva entrevista al llegar a Macuto uno de los policías nos dice que pasemos a una oficina que ellos le iban hacer una prueba e iban a pesar delante de nosotros, la sustancia conseguida en el allanamiento arrojando un peso bruto de la que se encontraba en envoltorio transparente peso (51 gramos) y la que estaba en la bolsa negra arrojo un peso de (32 gramos) de igual forma a una de las bolsitas que se encontraba en la bolsa transparente le echaron unas góticas y se puso de color azul, indicándonos los policías que eso era una prueba llamada narcotes…”(Folio 14 y vto del expediente principal).

    Así mismo, se observa que en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2012, una vez impuestos de sus derechos y asistidos de abogados, el ciudadano J.A.G.C., expuso “…No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional…”, en tanto que la ciudadana S.Y.J. expuso lo siguiente:

    …Ese día como a un cuarto para las seis yo estaba dormida y escuche (sic) unos golpes fuertes en la puerta y me asomé a la ventana y vi a unos policías tumbándome la puerta con una mandarria, me rompieron el protector de la reja principal y la rompieron por la mitad la puerta de la entrada del porche yo le dije por la ventana ya va que te voy abrir y ellos tumbaron la puerta cuando llegamos nosotros debajo (sic) de la casa estaban los policías y nos apuntaron con una pistola allí, salió mi hija y ellos le dijeron quédate allí apuntándola con la pistola y entraron al porche y lo (sic) sacaron a mi esposo y a mi hija con las dos bebes para afuera y a mí me dejaron adentro, me dijeron tu sabes porque estoy aquí ya te voy a leer la orden de allanamiento, me preguntó mi nombre y yo se lo dije sacó una carpeta amarilla con una hoja le dijo algo a otro policía y se pusieron todos los policías en una fila y mandaron a entrar a los dos testigos que fueron los que entraron de último, el policía saco el papel con el papel (sic) se cubrió el rostro y le dijo algo al policía de al lado, yo no vi que le dijo, solo vi que entre los pies de ellos que estaban en fila paso un policía y subió como para los cuartos, cuando leí la hoja vi que no tenía mi nombre ni ninguno de los nombres de los que allí vivimos, y él me ignoró, me dijo que iban a revisar abajo primero yo le dije que porque no comenzaban a revisar desde arriba y él dijo que abajo primero, me vestí y empezó a revisar todo, después que revisaron la planta de abajo me dijo vamos hacia arriba, yo le dije que arriba había subido un policía y él me dijo que no que nadie había subido, pero cuando subimos al cuarto revisaron las herramientas revisaron todo, salieron del cuarto y me pregunto que había en otro cuarto yo le dije que arena y piedras y me dijo que no iban a revisar ese cuarto eran dos policías y la femenina y después entramos al otro cuarto donde estaban las niñas no le dijeron a los testigos que entraran solo se quedaron el (sic) puerta y revisaron los colchones, después el que estaba grabando le dijo algo al otro policía y después se asomaron debajo de la cama y revisaron el corral de la niña, mi hija tenía 55 bfs (sic) en un pantalón que el policía los sacó y no lo grabo, después fuimos al otro cuarto y se llevaron a los testigos primeros el que estaba grabando se metieron en mi cuarto yo tengo un gavetero y ellos no lo revisaron solo lo tocaron por encimita y levantaron el colchón había un bolso allí, yo dije que ese bolso no era mío, le dije sin miedo y agarró el bolso y metió la mano y saco algo allí y me pregunto yo le dije que eso era suyo que no era mío y después subieron todos los policías y después me pusieron las esposa, después me preguntaron tienes real yo le dije de donde, me preguntaban si tenía real para solucionar mi problema, yo le dije que no tenía nada que solucionar porque eso no era mío y en Macuto también me dijeron que si tenía dinero me lo dijo S.B., quiero dejar claro que el 21-09-2011 hice una denuncia ante la fiscalía novena, signada con el número F9-23DCC-F9-100-11, por que sufrí acoso policial por funcionarios de Polivargas, hice otra denuncia en asuntos internos con el Sr. V.S., por ese mismo acoso, es todo.

    Acto seguido la defensa formula preguntas a lo que la ciudadana responde: ¿Habían personas en la calle en el momento en que usted se asomó en la ventana cuando llegaron los funcionarios? Si había bastantes personas por que (sic) se levanta temprano y los policías corriéndolos, ¿Qué otra persona estaba dentro de su casa cuando llegaron los funcionarios? Mi hija, mi esposo y dos nietas, es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a preguntar: Cuando suben a realizar el allanamiento quienes suben al piso superior, suben dos policías el que está grabando y el que está revisando y subo yo y después suben los testigos. En el mismo momento suben los testigos, esperaron un ratico (sic) uno detrás del otro, primero entraron los funcionarios, después yo y después los testigos y se tardaban los testigos un poquito, los policías llevaban bolsos? Si todos tenían bolsos, quienes viven en la vivienda que fue allanada? Mis hijas, mi esposo y yo. ¿Quién es el dueño de la casa? Yo, ¿Cuándo consiguen el bolso en la habitación cuantos policías habían? Como 16 policías es todo…”

    Del contenido de los elementos de convicción cursantes en autos, analizados por la Juez de Control al momento de emitir el fallo impugnado, se observa que el presente procedimiento se origino con motivo a la practica de una orden de allanamiento a realizarse en la parroquia Urimare. Barrio E.Z.. Parte Alta. Sector Las Colinas, adyacente al Dispensario Médico, en una vivienda de dos niveles, elaborada en bloques, frisada y pintada de color blanco, con puertas y ventanas elaboradas en metal de color azul, ello con la finalidad de ubicar entre otras cosas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observándose que conforme consta en el acta de cadena de custodia, en el desarrollo de dicho procedimiento lograron incautar en un dormitorio un bolso contentivo de su interior de tres porciones de distintos tamaños de una sustancia endurecida de color beige de la presunta sustancia ilícita conocida como "crack", la cual arrojo un peso bruto de treinta y dos gramos (32 gr), así como una bolsa en cuyo interior se encontraban setenta y seis (76) envoltorios elaborados en material sintético de color azul atados en uno de sus extremos de color negro, en cuyo interior cada uno poseía un polvo de color blanco de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, que al ser pesado arrojo un peso bruto de cincuenta y un 51 gramos, todo lo cual aparece descrito en el acta de cadena de custodia que riela a los autos, quedando así establecido la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte 149 de la Ley Orgánica de Droga; por otro lado, en lo que respecta a la autoría o participación de los ciudadanos S.Y.J. y J.A.G.C., en la comisión del ilícito en cuestión tenemos que lo expuesto en el acta policial aparece corroborado en las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos G.C., VELASQUEZ M.S.Y., quienes son contestes en afirmar que acudieron a dicho lugar en calidad de testigo del allanamiento a practicar y que en una habitación de la residencia fue localizado el bolso contentivo de las sustancias antes referidas, todo lo cual permite dar por acreditado los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la afirmación de la defensa con respecto a que dicho bolso fue llevado al lugar por uno de los funcionarios, constituye un alegato que debe dilucidarse durante el desarrollo de la investigación, razón por la cual se desestima.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Finalmente, señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta a los imputados de autos por el Juzgado Aquo. Y ASI SE DECLARA.

    Por último en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la solicitud de Nulidad del procedimiento, por cuanto en dicha orden de allanamiento no se especifico el nombre de la persona a quien iba dirigida la misma, esta alzada advierte que el extinto artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, de idéntico tenor en el artículo 197 del texto adjetivo penal Vigente, exige en el numeral 4 que en la misma se haga constar “el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o las personas y las diligencias a realizar…”, observándose que este caso la misma fue expedida con la finalidad de ubicar “…sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”, lo cual se refiere a un motivo que no requiere identificación de persona alguna, de allí que tal alegato carece de sustento jurídico, razón por la cual se desestima.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07/09/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos S.Y.J. y J.A.G.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte 149 de la Ley Orgánica de Droga.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores.

    Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO WP01-R-2012-000510

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR