Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 9 de mayo de 2013

203° y 154°

Exp. N° 10Aa-3517-2013

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 2 de abril de 2013, por los profesionales del derecho YOBEL E.G. y H.C.M., en su carácter de defensores del ciudadano J.C.A., quienes recurren conforme lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de MARZO de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar en el cual acuerda “…NIEGA la solicitud hecha por la defensa en relación a la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del imputado, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control, toda vez que hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar al dictamen de la misma; exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal…”.

El Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 30 de abril de 2013, se solicito con carácter de urgencia el expediente original seguido en contra del ciudadano J.C.A., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensa.

En fecha 2 de mayo de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 3 de mayo del presente año, dictó nota secretarial la cual es del tenor siguiente:

La suscrita Abg. C.M.S., secretaria adscrita a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y cinco (9:05 a.m.) horas de la mañana, se comunicó vía telefónica al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la funcionaria D.A., asistente adscrita a este Despacho Judicial, a fin de solicitar información relacionada con el expediente seguido en contra del ciudadano J.C.A., ello en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2013, por su defensa, abogados YOBEL E.G. y H.C.M., ello en virtud que en fecha 30 de abril de los corrientes fue solicitado el expediente original a fin de resolver el recurso planteado, indicándome la secretaria adscrita a ese Despacho Judicial que el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, y que no había recibido información de ese despacho de a cual Juzgado de Juicio había sido remitido. Asimismo informó que el Tribunal a-quo el día de hoy no esta dando despacho en virtud que la Juez se encuentra de curso den la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual será el día lunes 6 de los corrientes cuando remita la información requerida por esta Instancia Superior

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En fecha 3 de mayo se dicta nota secretarial dejando constancia de lo siguiente:

La suscrita Abg. C.M.S., secretaria adscrita a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente deja constancia que en esta misma fecha, en virtud de la información suministrada por la secretaria adscrita al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual indicó que el expediente seguido en contra del ciudadano J.C.A., había sido remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, se trasladó el alguacil adscrito a esta Instancia Superior a la mencionada oficina indicándole unos de los funcionarios que el mismo había sido remitido al Juzgado Cuarto de Juicio, bajo el número de asunto P-2005-64153. en fecha 22 de abril de 2013

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En virtud de la nota secretarial antecedente se dictó auto y se libró oficio N° 355-2013, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, solicitando la remisión de las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano J.C.A..

En fecha 7 de mayo de 2013, se reciben las actuaciones original procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo constante de dos (2) piezas con (284) y (193) folios útiles respectivamente, causa seguida en contra del ciudadano J.C.A..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho YOBEL E.G. y H.C.M., en su carácter de defensores del ciudadano J.C.A., en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

…Omisis…

CAPITULO II

UNICO MOTIVO DEL RECURSO

Precepto autorizante de este motivo (artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal).

Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este

Código

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Es el caso Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Apelación, que en fecha 28 de Febrero de 2011, el Tribunal 39° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, donde negó la libertad de nuestro defendido, sin existir en el texto de dicha decisión ningún tipo de fundamentación jurídica.

Ahora bien, honorables Magistrados, considera esta defensa, que la decisión decretada por el Tribunal a-quo, viola flagrantemente disposiciones Constitucionales y Legales, toda vez que el retardo procesal no le es imputable por no considerar que en la causa seguida en contra de nuestro Defendido existían causas graves que justificaran el mantenimiento de la Medida de coerción personal que tiene impuesta nuestro defendido, no solicitó la prórroga a la que se contrae el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis realizado al contenido de la decisión decretada por el Tribunal A quo, se puede evidenciar que la misma, carece de una debida fundamentación jurídica, la cual causa un gravamen irreparable a nuestro defendido por continuar privado de su libertad, sin acordar ningún lapso, sin analizar la Juzgadora la posibilidad objetiva de solución del asunto a corto plazo; violando el Tribunal de la causa, disposiciones de carácter legal y Constitucional, toda vez que negó la libertad de nuestro defendido, lo que nos lleva a la conclusión de que la decisión que estamos impugnando en el presente proceso, no sólo fue contraria a derecho, por razón de la ilogicidad o insuficiencia de su motivación, sino que, mediante la misma, resultaron vulnerados los derechos fundamentales de nuestro defendido a la libertad personal, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que proclaman los artículos 44, 26, 257 y 49 de la Constitución y de conformidad con los artículos 171 y 175 Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos decretar a favor de nuestro defendido el cese inmediato de la Medida de Coerción Personal que tienen impuesta al acusado de autos.

En lo que respecta al Peligro de Fuga, debemos indicar que el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, determina en sus cinco numerales los elementos concurrentes para que procesa la Libertad en casos de aprehensión de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de un acusado, que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y trabajo; de igual forma se observa que el presunto daño causado no está debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad que pudiera imputársele a nuestro defendido. En lo que se refiere al contenido del ordinal 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos alegar que nuestro defendido no presenta ningún tipo de conducta predelictual y así consta en el expediente.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, de la Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que tenga a bien conocer de este Recurso solicitamos se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos decretar a favor de nuestro defendido el cese inmediato de la Medida de Coerción Personal que tiene impuesta y en el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin ligar por esa Sala de la Corte de Apelaciones, solicitamos muy respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a favor del Acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el contenido del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la Ley y en provecho de nuestro defendido”. (Folios 71 al 78 del cuaderno de incidencia).

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho G.A.G.P., en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso en fecha 15 de abril de 2013, y del referido escrito se aprecia:

… Omisis…

PRIMERO: Analizado como fue el escrito de la Defensa, específicamente en Capítulo II, denominado “ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO”, observamos con suma preocupación que la Defensa Técnica del justiciable, pretende hacer incurrir en error a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso por ellos interpuestos.

Y esta afirmación la realizamos en virtud que de dicho Capítulo, se desprenden una serie de incongruencias, entre las cuales están, de entrada, la presunta fecha en la que se efectuó la Audiencia Preliminar, señalando que la misma se realizó el 28/02/2011, siendo lo correcto, que dicha Audiencia se efectuó en fecha 21/03/2013, denotando con ello la inexactitud tiempo-espacio que posee la mencionada Defensa Técnica.

De igual modo, señalan, que en momento alguno la Juzgadora del Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control, fundamentó la decisión que declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Siendo palmario ingentemente, que del Acta de Audiencia Preliminar se desprende claramente el análisis que efectuó la juzgadora, así como la invocación de sentencias emanadas de nuestro M.T., para proceder a negar tal decaimiento; con lo cual recurren, al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar; ni leyeron el Acta levantada, a los fines de no recurrir de la manera temeraria como lo hicieron.

SEGUNDO: En cuanto a lo que considera el Ministerio Público que sería para la Defensa el agravio fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, reflexionan estos Representantes Fiscales que, si bien es cierto, del escrito impugnativo de la Defensa Técnica se evidencia que la misma llevó a colación un cúmulo considerable de Sentencias relacionados con el Principio de Proporcionalidad y, por ende el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, luego de transcurrido el lapso de Dos (02) años, no menos cierto es, que las Sentencias invocadas han variado su criterio con el paso de los años. Siendo que si bien es sabido por los estudiosos del Derecho, que los Magistrados de nuestro M.T., preocupados por la situación jurídica de nuestro país, constantemente dictan nuevas decisiones ajustadas a la realizad procesal del estado Venezolano.

En este punto, el Ministerio Público hace la observación a los Honorables Magistrados que han de conocer el recurso interpuesto por la Defensa, que se desprende que, efectivamente, el acusado de autos el ciudadano J.C.A., ha estado detenido por un lapso que supera los Dos (02) años, siendo que en su debida oportunidad legal, la Representación Fiscal no solicitó la prórroga establecida en la parte in fine del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal.

Reconocida esta situación, y de la revisión efectiva del expediente que reposa en el Tribunal a quo, se desprende que el retardo procesal invocado es atribuible al justiciable, quien ha mostrado una actitud contumaz a los llamados efectuados por la juzgadora; y como lo quiere ver la Defensa, cuando indica que “no le es imputable a nuestro defendido”, observándose que en fechas 09/08/2011, 10/07/2012, 09/08/2012, 06/09/2012, 04/10/2012 y 20/11/2012, el hoy acusado no acudió a las Audiencias fijadas para la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar, pretendiendo los Defensores de Confianza del acusado, hacer incurrir en error a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones.

…Omisis…

TERCERO: Siguiendo con el desglose del Recurso interpuesto por la defensa técnica, la misma señala en su escrito impugnativo, que la decisión tomada por el Tribunal a quo, “le ocasiona un agravio en sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la libertad, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso”.

Sin embargo, y considerando quienes suscribimos la presente Contestación que se le ha dado la oportunidad al justiciable de ser oído, de saber los cargos por los cuales fue aprehendido y posteriormente presentado ante un Tribunal de Control, se le otorgó el lapso correspondiente para presentar las pruebas que a bien tuviere convenientes para desvirtuar los hechos por los cuales fue imputado y posteriormente acusado, lo cual no realizó a través de su defensa Técnica, todo lo cual envuelve la tutela judicial efectiva, mal pudieran entonces los Defensores, alegar que existe agravio al debido proceso, que comprende todo lo señalado anteriormente

…Omisis…

CUARTO: Vista la temeridad con la cual los Defensores de Confianza del hoy acusado interponen el Recurso, al cual se le da la presente Contestación, siendo que argumenta situaciones de derecho que no ocurrieron en la decisión recurrida, lo cual se desprende claramente de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, le corresponde a estos Representantes Fiscales, solicitar, muy respetuosamente, la sanción correspondiente, establecida en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo los lineamientos establecidos en la Sentencia de Sala Constitucional N° 3.256, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dictada en fecha 28/10/2005, dado que, palmariamente, actúan de mala fe, al tratar de confundir a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que vayan a conocer del recurso interpuesto, alegando situaciones que evidentemente no se produjeron.

PETITORIO

En tal sentido, estos Representantes Fiscales, solicitamos respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACION planteado por los Abogados. YOBEL E.G. y H.C.A., interpuesto en fecha 25/03/2013, contra la decisión dictada por ese Honorable Tribunal, en fecha 21/03/2013, en la causa 39°C-5.628-05 (Nomenclatura del Tribunal Trigésimo Noveno 39° de Primera Instancia en funciones de Control), aperturaza por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 de la Ley Adjetiva Penal, en agravio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.R.M.C., en virtud de la Contestación efectuada por estos Representantes Fiscales. (Folios 83 al 91 del cuaderno de incidencia)

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-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la solicit6ud de Decaimiento de la Medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano J.C.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.J.R., este Órgano Jurisdiccional analizadas las actas que conforman el presente expediente observa que aun cuando han transcurrido un lapso superior a los dos años establecidos en la Ley, y alegado como ha sido por la representación de la defensa que los distintos diferimientos al Acto que se realiza el día de hoy son imputables al Ministerio Público, por cuanto este no suministró la carpeta de la víctima o dato alguno para la ubicación de la misma, ha quedado probado en las actas de este Tribunal cumpliendo con todas las garantías y derechos constitucionales que asisten a las partes, realizó los trámites correspondientes a los fines de lograr la ubicación y posterior notificación de la víctima indirecta como en efecto se hizo, considerando quien aquí decide que en todo caso éste constituye un retardo justificado.

…Omisis…

Tomando en consideración el principio de proporcionalidad en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, este Tribunal observa, sin que esto constituya una opinión al fondo, que a la presente fecha, no solo existen elementos de convicción sobre los cuales se decretó dicha medida, sino que existe un acto conclusivo de acusación el cual ha sido admitido por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente y cuyo bien jurídico tutelado por el estado es el más valioso, como es el derecho a la vida, considerando que debe decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, se establece la presunción de fuga, pudiendo quedar ilusoria las resultas del proceso, por lo que este Tribunal Garante del proceso declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad

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-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acuerda “…NIEGA la solicitud hecha por la defensa en relación a la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del imputado, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control, toda vez que hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar al dictamen de la misma; exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal…”.

Alegan los recurrentes entre otras cosas:

-Que Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Apelación, que en fecha 28 (sic) de febrero (sic) de 2011 (sic), el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, donde negó la libertad de su defendido, sin existir en el texto de dicha decisión ningún tipo de fundamento jurídico. (folio 76 del cuaderno de apelación).

-Que la decisión decretada por el Tribunal a-quo, viola flagrantemente disposiciones Constitucionales y Legales, toda vez que el retardo procesal no le es imputable a su defendido ni a la defensa, y no consta en autos que el Ministerio Público, por no considerar que en la causa seguida en contra de su representado existían causas graves que justificaran el mantenimiento de la Medida de Coerción personal que tiene impuesta el mismo, no solicitó la prorroga a la que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 76 del cuaderno de apelación).

-Que del análisis realizado al contenido de la decisión decretada por el Tribunal a-quo, se puede evidenciar que la misma, carece de un debida fundamentación jurídica, la cual causa un gravamen irreparable su defendido, por continuar privado de su libertad, sin acordar ningún lapso, sin analizar la Juzgadora la posibilidad objetiva de solución del asunto a corto plazo, violando el Tribunal de la causa, disposiciones de carácter legal y Constitucional, toda vez que negó la libertad de su representado, lo que los lleva a la conclusión de que la decisión que están impugnando en el presente proceso, no sólo fue contraria a derecho, por razón de la ilogicidad o insuficiencia de su motivación, sino que, mediante la misma, resultaron vulnerados los derechos fundamentales de su defendido a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que proclaman los artículos 44, 26, 257 y 49 de la Constitución, razón por la cual dicho fallo adolece de un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones a declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 171, 175 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitan sea decretado a favor de su defendido el cese inmediato de la Medida de Coerción Personal que tiene impuesta el acusado de autos. (folio 77 del cuaderno de apelación).

Pretenden los recurrentes:

La nulidad absoluta, de la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitan sea decretada a favor de su defendido el cese inmediato de la Medida de Coerción Personal que tiene impuesta, y en el supuesto negado que lo solicitado por la defensa, sea declarado sin lugar, por esta Sala de la Corte de Apelaciones, solicitan muy respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a favor del acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las previstas en el contenido del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en el provecho de su defendido. (folios 77 y 78 del cuaderno de apelación).

Para resolver la Sala observa:

Con fundamento en los alegatos de la recurrente, pasa de seguidas la Sala a examinar las actas procesales, no sin antes, examinar la doctrina, que recoge la materia; a saber:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuanta la pena minima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igualmente prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

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Vista, la norma supra transcrita, pasa la sala a examinar, las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar, el iter procesal, a saber:

  1. - Respecto al desarrollo de la fase de investigación:

    En fecha 27 de febrero de 2011, es aprehendido el ciudadano J.C.A., por funcionarios adscritos a la Brigada 4 “B” División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (Poli Miranda). (folio 51 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 28 de febrero de 2011, se realiza la audiencia para oír al imputado, por ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control, decretando en contra del ciudadano J.C.A., Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. (folios 56 al 61 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 24 de abril de 2013, la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicita una prorroga legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, en virtud de que no se han recibido las resultas de las diligencias solicitadas por la Vindicta Pública. (folios 78 al 79 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 28 de marzo de 2013, el Tribunal a-quo en virtud de la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal acuerda una prórroga de quince (15) días contados a partir del día 31/03/2013, fecha en la cual vence el lapso de los treinta días concedidos por el legislador, para que presente el acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. (folios 86 al 89 de la pieza I del expediente original), librando las correspondientes boletas de notificación a la partes.

    En fecha 14 de abril de 2011, se recibió Acusación procedente de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas. (Folios 94 al 113 de la pieza I del expediente original).

  2. - Respecto al desarrollo de la fase intermedia:

    En fecha 15 de abril de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó para el día 18-05-2011, la audiencia a la que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. (Folio 114 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 18 de mayo de 2011, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa, para el 1-06-2011. (Folio 129 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 1 de junio de 2011, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada, la victima y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, para el 14-06-2011. (Folio 137 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 14 de junio de 2011, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la Representación Fiscal, la defensa privada, la victima y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, siendo diferida para el 30-06-2011. (Folio 147 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 30 de junio de 2011, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la Representación Fiscal, y de la victima, para el 14-07-2011. (Folio 153 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 14 de julio de 2011, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la Representación Fiscal y de la victima, para el 26-07-2011. (Folio 161 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 26 de julio de 2011, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la Representación Fiscal y de la victima, para el 09-08-2011. (Folio 168 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 9 de agosto de 2011, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, para el 23-08-2011. (Folio 175 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 23 de agosto de 2011, se REFIJO el acto de la audiencia preliminar en virtud del PLAN DE REFORMA, ESTRUCTURAL Y MODERNIZACIUÓN, SEGÚN RESOLUCIÓN n° 2011-0043, de fecha 03-08-2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, para el 20-11-2011. (Folio 184 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 4 de octubre de 2011, se dictó auto en el cual se acuerda remitir las actuaciones a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Circular N° 047-11, mediante la cual solicitan que sean remitidas las causas con detenidos, que se encuentren en el Centro Penitenciario de Yare, en virtud del plan de celeridad procesal que se llevara a cabo en dicho centro penitenciario. (Folio 189 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 19 de octubre de 2011, es remitido nuevamente al Tribunal de origen el expediente original seguido en contra del ciudadano J.C.A., procedente del Juzgado Itinerante en función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 197 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 24 de octubre de 2011, en virtud del reingreso de las actuaciones, FIJO la audiencia preliminar para el 17-11-2011. (Folio 199 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 17 de noviembre de 2011, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la Representación Fiscal y de la victima, para el 29-11-2011. (Folio 206 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 29 de noviembre de 2011, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la Representación Fiscal, y de la victima, para el 13-12-2011. (Folio 212 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 13 de diciembre de 2011, se difirió la audiencia preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, para el 9-01-2012. (Folio 218 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 20 de diciembre de 2011, la defensa solicita al Tribunal a-quo le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

    En fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control dicta auto en el cual declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, pretendida por la defensa del ciudadano J.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ello motivado a que las razones que determinaron su imposición no han sido modificadas.

    En fecha 3 de enero de 2012, se difirió la audiencia preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, para el 25-01-2012. (Folio 240 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 25 de enero de 2012, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia del Represéntate de la Fiscalía y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, para el 7-02-2012. (Folio 249 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 12 de marzo de 2012, se difirió la audiencia preliminar por no haberse efectuado la audiencia preliminar hasta la presente fecha, para el 20-03-2012. (Folio 274 de la pieza I del expediente original).

    En fecha 20 de marzo de 2012, se difirió la audiencia preliminar por no haber comparecido ninguna de las partes, para el 10-04-2012. (Folio 2 de la pieza II del expediente original).

    En fecha 10 de abril de 2012, se difirió la audiencia preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos, para el 27-04-2012. (Folio 2 de la pieza II del expediente original).

    En fecha 30 de abril de 2012, se difirió la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal no dio despacho, para el 22-05-2012. (Folio 13 de la pieza II del expediente original).

    En fecha 22 de mayo de 2012, se difirió la audiencia preliminar por no haber comparecido la defensa, para el 08-06-2012. (Folio 20 de la pieza II del expediente original).

    En fecha 8 de junio de 2012, se difirió la audiencia preliminar no indicando el Tribunal la razón por la cual difiere, para el 21-06-2012. (Folio 36 de la pieza II del expediente original).

    En fecha 21 de junio de 2012, se difirió la audiencia preliminar por no haber comparecido la Representación Fiscal, para el 10-07-2012. (Folio 41 de la pieza II del expediente original).

    En fecha 10 de julio de 2012, se difirió la audiencia preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos, para el 09-08-2012. (Folio 48 de la pieza II del expediente original).

    En fecha 09 de agosto de 2012, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos, para el 06-09-2012. (Folio 57 de la pieza II del expediente original).

    En fecha 6 de septiembre de 2012, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos, para el 04-10-2012. (Folio 61 de la pieza II del expediente original).

    En fecha 4 de octubre de 2012, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos, para el 23-10-2012. (Folio 67 de la pieza II del expediente original).

    En fecha 23 de octubre de 2012, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de la incomparecencia de la Representación Fiscal, para el 20-11-2012. (Folio 79 de la pieza II del expediente original).

    En fecha 20 de noviembre de 2012, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos, para el 18-12-2012. (Folio 84 de la pieza II del expediente original).

    En fecha 18 de diciembre de 2012, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de la victima, para el 29-01-2013. (Folio 93 de la pieza II del expediente original).

    En fecha 28 de enero de 2013, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de la victima, para el 28-02-2013. (Folio 101 de la pieza II del expediente original).

    En fecha 4 de marzo de 2013, se difirió la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el día 28 de febrero de 2013, por cuanto el Tribunal no dio despacho en esa fecha, para el 21-03-2013. (Folio 110 de la pieza II del expediente original).

    En fecha 21 de marzo de 2013, se celebró la audiencia preliminar en contra del ciudadano J.C.A., en la cual acuerda en el punto “CUARTO: en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano J.C.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MOREMNO C.J.R., este Órgano Jurisdiccional analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa que aún cuando ha transcurrido un lapso superior a los dos años establecidos en la ley, y alegado como ha sido por la representación de la defensa que los diferimientos al acto que se realiza el día de hoy son imputables al Ministerio Público, por cuanto éste no suministró la carpeta de victima o dato alguno para la ubicación de la misma; ha quedado probado en las actas que este Tribunal cumpliendo con todas las garantías y derechos constitucionales que asisten a las partes, realizó los trámites correspondientes a los fines de lograr la ubicación y posterior notificación de la victima indirecta como en efecto se hizo, considerando quien aquí decide que en todo caso éste constituye un retraso justificado, como se extrae de la sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchan…” (Folios 167 y 168 de la pieza II del expediente original).

    De la norma trascrita, al inicio, así como del iter procesal examinado debe apreciarse, como base “el principio de la proporcionalidad” para el imputado; ello es, que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez debe observar de manera cuidadosa al momento de imponer la medida de coerción personal; entiéndase la Medida de Privación Preventiva Privativa de Libertad o la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el tiempo previsto; es decir, cualquiera que implique la restricción de la misma, por que hacerla seria adelantar prácticamente una sanción.

    Adicionalmente la trascrita norma al inicio del presente fallo, se establece una regla clara sobre la duración máxima de la detención provisional, cuando refiere “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, ello claro está obedeciendo estrictamente a cada caso en particular, pues aquí es donde el Juez debe ser muy prudente al momento de decidir sobre la libertad, pues debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado o acusado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo.

    Por otro lado la referida norma señala una excepción al lapso de los dos años esto es “Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito”.

    De lo anterior tenemos que:

    -Sólo es excepcional el mantenimiento de las medidas restrictivas, pues las mismas deben obedecer a causas graves justificadas y la solicitud debe realizarse próxima a su vencimiento.

    -La prórroga no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, cuando fueran varios delitos, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    En relación a este supuesto, la referencia de: “causas graves justificadas”, pudiera inferirse, las actuaciones propias al ejercicio de los derechos contenidos en las normas adjetivas penales; es decir, apelaciones, recusaciones, inhibiciones, acciones de amparo constitucionales, etc.

    Precisado lo anterior, pasa de seguidas la Sala en primer lugar a examinar si en el fallo recurrido relativo a la solicitud de decaimiento de la medida se encuentran fundamentados los argumentos efectuados por la defensa, a saber:

    Corre a los folios 57 al 60, decisión emitida por la Juez de la recurrida, la cual en el punto cuarto de los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, procede a resolver el aspecto relativo a la solicitud de decaimiento de la medida, en los cuales señala entre otros particulares:

    (omisis) CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa cobre el ciudadano J.C.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.J.R., este Órgano Jurisdiccional analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa que aún cuando ha transcurrido un lapso superior a los dos años establecidos en la Leu; y alegado como ha sido por la representación de la defensa que los distintos diferimientos al acto que se realiza el día de hoy son imputables al Ministerio Público, por cuanto éste no suministró la carpeta de victima o dato alguno para la ubicación de la misma; ha quedado probado en las actas que este Tribunal cumpliendo con todas las garantías y derechos constitucionales que asisten a las partes, realizó los trámites correspondientes a los fines de lograr la ubicación y posterior notificación de la victima indirecta como en efecto se hizo, considerando quien aquí decide que en todo caso éste constituye un retraso justificado. Como se extrae de la sentencia N° 626, de fecha 13/04/2007, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN…, Tomando en consideración el principio de proporcionalidad en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, este Tribunal observa, sin que esto constituya una opinión al fondo, que a la presente fecha, no sólo existen los elementos de convicción sobre los cuales se decretó dicha medida, sino que existe un acto conclusivo de acusación el cual ha sido admitido por este Tribunal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y cuyo bien jurídico tutelado por el por el estado es el más valioso, como es el derecho a la vida; considerando que debe decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, se establece la presunción de fuga; pudiendo quedar ilusoria las resultas del proceso, por lo que este Tribunal Garante del proceso declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

    (folios 57 al 60 del cuaderno de apelación).

    De lo precedentemente examinado, no constata la Sala que el pronunciamiento dictado por la Juez Trigésima Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, adolezca del vicio de inmotivación, o insuficiencia de la misma, adicionalmente no se verificó el vicio de ilogicidad , pues la misma examinó ampliamente las causas graves, así como los planteamientos efectuados en la audiencia que a su criterio dieron fin a la no realización del Juicio en el término contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala a verificar la denuncia relativa al decaimiento de la medida, con base al iter procesal traído en la presente decisión, así tenemos que tal como lo señaló la recurrida y así lo establece la excepción contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe determinar si estamos en presencia o no de causas graves que hagan viable el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad.

    Frente al análisis precedente, se encuentra el señalado por la defensa, cuando refiere:

    (omisis) En lo que respecta al Peligro de Fuga, debemos de indicar que el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, determina en sus cinco ordinales los elementos concurrentes para que no proceda la libertad en casos de aprehensión de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de un acusado, que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y trabajo; de igual forma se observa que el presunto daño causado no está debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad que pudiera imputársele a nuestro defendido. En lo que se refiere al contenido del ordinal 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos de alegar que nuestro defendido no presenta ningún tipo de conducta predelictual y así consta en el expediente.

    Con relación al contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sustenta el criterio que debe existir a favor del acusado la presunción de inocencia, tal como lo establece el contenido de la norma antes acotada, a tal efecto nos permitimos transcribir el texto de dicha norma “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme.”

    En atención al contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la afirmación de libertad, establece dicha norma entre otras cosas, “…la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”, de donde ser infiere que en todo caso deben los jueces aplicar el principio de la libertad personal como regla, por cuanto se le atribuye en el sistema acusatorio carácter excepcional a la prisión preventiva…”. (folio 77 del cuaderno de apelación).

    Los recurrentes pretenden la nulidad del fallo recurrido, concretamente porque exigen que el juzgador no acordó un plazo razonable, sin analizar la posibilidad objetiva de solución del asunto en un corto plazo (sic), sino además la prolongación del lapso de detención superior al permitido.

    Considerando que en el punto anterior ya quedo resuelto los argumentos de defensa relativos al decaimiento de la medida, considera la Sala para mayor abundamiento señalar:

    Luego del análisis detenido sobre lo peticionado por la defensa referida a la libertad, bien, previo decreto de una medida menos gravosa o sin restricción alguna sobre los efectos procesales que producen el decaimiento de medida, por el decreto de medida privativa de libertad dictada al ciudadano J.C.A., por cuanto se evidencia de actas que ha transcurrido dos (2) años desde que el mismo fuera privado de su libertad, observa la Sala que a los autos riela acto conclusivo presentado por el despacho Fiscal, en el cual se acusó al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, (folio 94 al 113 del expediente original), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.J.R., previsto y sancionado en el artículo 405 de la norma sustantiva penal, con lo cual pudiéramos decir que cursan en autos elementos que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del incriminado que lo ha mantenido sujeto al proceso, aunado al hecho de que ya fue realizada la audiencia preliminar en que se admitió la acusación Fiscal y las pruebas.

    Ahora bien, la defensa en su solicitud como se indicó anteriormente, realiza una interpretación sesgada en lo que concierne al encabezado de la supra señalada norma, obviando que el primer aparte consagra una excepción al lapso de dos años, según la gravedad del hecho y las circunstancias del proceso.

    Por otro lado sobre los avances en la Doctrina Jurisprudencial de nuestra M.I.C., ha dejado establecido que el decaimiento de la medida resultaría improcedente en tipos penales de entidad mayor por los cuales haya sido incriminado bien el imputado o acusado; aunque haya transcurrido en su totalidad los dos años, por lo cual debe ser examinado acuciosamente por el Juez, es decir, las circunstancias generales, todo ello por cuanto de acuerdo a dichas Doctrinas, las medidas de coerción personal como forma de juzgamiento, independientemente de su naturaleza y condición están sometidas primeramente a los dos años como límite máximo; lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, pero siempre en f.a. sobre la base de los límites y capacidades interpretativas de las normas en los dictámenes jurisprudenciales; pues si fuere el caso y al excederse dicho lapso, no podrá acordarse en resguardo a la impunidad que se crearía, dada la complejidad del caso, el cúmulo de elementos a investigar y pruebas que aportar, así como los casos fortuitos que se suscitaren entre las partes, los organismos encargados de custodia; traslado y el mismo órgano jurisdiccional, que impidan la culminación del proceso en el lapso previsto, máxime cuando estamos ante hechos y actos de investigación, que deben practicarse de acuerdo a la actividad procesal de cada una de las partes en resguardo del derecho legítimo de defensa del acusado.

    En cuanto al argumento respecto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual, la misma se traduciría en la libertad, que a decir de los apelantes opera de forma automática, dicho criterio de la defensa debe ser examinado tal como lo hizo el a-quo a la luz de una correcta interpretación y aplicación de la norma, en este caso, sobre la base de la excepción establecida en su primer aparte, en aras del equilibrio procesal entre las partes aunado a la gravedad o la entidad del delito incriminado, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.J.R., asunto penal este del cual se constata la concreta interposición del acto conclusivo, con ello, el debido proceso, no sólo está referido a los aspectos inherentes al tratamiento del imputado; pues el principio de juzgamiento en libertad contiene sus excepciones ya que la tutela judicial efectiva toca distintos aspectos atinentes a las garantías constitucionales y excepciones de la misma, sustentada en la igualdad entre las partes.

    Dicha argumentación se encuentra sustentada en sentencia N° 1213, de fecha 15-6-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció:

    (omisis) Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquella cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibidem.

    Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un modelo para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

    De igual forma tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello implicar… así como también un alto costo social

    .

    Sobre la base de la sentencia supra señalada, tenemos la valoración efectuada por nuestro máximo interprete constitucional, respecto a la proporcionalidad de las medidas de coerción procesal en equilibrio a la entidad del delito incriminado, este establece los limites penales elevados; no obstante, ante delitos de esta naturaleza, como bien lo acoge el fallo de la Sala Constitucional de fecha 19-2-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se debe estimar y considerar que ante delitos de entidad mayor, como los que nos ocupan, los beneficios no son procedentes en derecho y bajo las circunstancias expuestas por la defensa los mismos no operan aisladamente ello es, el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que estamos frente a la existencia de un hecho de suma gravedad, tal como se señaló ut supra, que debe ser resuelto a los efectos de determinar quién o quiénes son los responsables, lo cual se logrará al término del debate, fase está en la cual se encuentra la causa.

    En suma, en el proceso pueden existir dilaciones propias por la complejidad del asunto debatido, y tal como se examinó al inicio del presente fallo, y fueron observadas por la Juez de la recurrida, lo cual por el transcurso del tiempo no configura íntegramente lo previsto en el artículo 230 de la norma adjetiva, pues lo contrario ante la comprensible complejidad del caso se convertiría en un mecanismo que propendería a la impunidad.

    De lo anterior se puede inferir que la norma per-se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 Constitucional, refiera el deber del Estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, por lo tanto implícitamente en los procesos puede existir dilaciones debidas o; en otras palabras que puedan “justificarse” tal como lo refiere el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Corolario de lo anterior; en el caso bajo examen la recurrida si bien no realizó lo propio que era precisar el iter procesal sobre la base de la actividad propia de todas las partes, en la activación y utilización de mecanismos procesales contenidos en las normas adjetivas, efectuó un razonamiento ajustado a derecho y a las doctrinas jurisprudenciales, debiendo en lo sucesivo, efectuar el análisis exigido en las mismas, no obstante, dicho examen exhaustivo fue realizado por esta instancia superior, lo que denotó, que tal como lo señaló la juez de la recurrida, el decaimiento de la medida resulta improcedente en el presente caso.

    Analizar las circunstancias procesales, a fin de determinar a quién le es imputable el presunto retardo, consiste en revisar la g.d.p., desde la aprehensión, lo que en definitiva al examinar en su conjunto el tiempo transcurrido, el resultado no sería doloso o intencional por ninguna de las partes incluyendo el Estado, pues se realizaron múltiples incidencias, las cuales generan tiempo para su resolución, lo cual obviamente trae como consecuencia el transcurso del tiempo agregado al establecido por la norma, pues todo ello se traduce, como se indicó ab-initio en el ejercicio eficaz y efectivo del derecho a la defensa de todas las partes.

    En virtud de lo precedentemente examinado, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos no es desproporcional al tipo penal presuntamente incriminado por lo que considera este Órgano Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y se declara SIN LUGAR la denuncias relativas a la escasa motivación en lo atinente al decaimiento de la medida por considerar que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada sin que el auto separado de dicha decisión sea óbice para decretar la nulidad pretendida pues los argumentos esbozados en dicho pronunciamiento fueron emitidos sobre la base de los solicitado por la defensa del ciudadano J.C.A..

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de abril de 2013, por los profesionales del derecho YOBEL E.G. y H.C.M., en su carácter de defensores del ciudadano J.C.A., quienes recurren conforme lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de MARZO de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar en el cual acuerda “…NIEGA la solicitud hecha por la defensa en relación a la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del imputado, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control, toda vez que hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar al dictamen de la misma; exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal…”.

    Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. S.A.

    LA JUEZ-PONENTE

    DRA. GLORIA PINHO

    EL JUEZ

    DR. JESUS BOSCAN URDANETA

    LA SECRETARIA

    ABG. C.M.S.

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA

    ABG. C.M.S.

    SA/JBU/GP/CMS/da

    Exp. No. 10Aa-3517-2013

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