Decisión nº XP01-D-2013-000095 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000095

ASUNTO : XP01-D-2013-000095

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien con tal carácter suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000095 contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación formulada por el Abogado L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios TTE FUENTES M.J. titular de la cedula de identidad N° V- 15.894.530, S/2 GALAVIS J.M. titular de la cedula de identidad N° V-17.742.350 y S/2 ESQUEDA V.J. titular de la cedula de identidad N° V-25.542.041 adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Platanillal Puerto Ayacucho estado Amazonas, quienes se encontraban de comisión realizando patrullaje de seguridad específicamente por las adyacencias del Sector 1 de M.d.P.A. estado Amazonas, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche cuando observaron un grupo de tres personas quienes al percatarse de la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa e intentaron huir, por lo que se procedió a darles la voz de alto y a realizarles el chequeo corporal, continuaron con la inspección alrededor y a menos de dos metros de distancia de donde se encontraba el ciudadano identidad omitida, encontraron un (1) envoltorio de material sintético transparente, y en su interior poseía una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada Marihuana, con un peso aproximadamente de 10 gramos, por lo que procedieron a preguntarles a quien pertenecía la droga no obteniendo respuesta, motivo por el cual procedieron a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos que quedaron identificados como: identidad omitida, dejando constancia que para el momento del procedimiento no habían testigo debido a que se trata de un lugar poco transitable siendo una calle ciega y oscura, posteriormente fueron puestos a la orden de esa representación fiscal.

El Fiscal el Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en el sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo de los adolescentes, así mismo la realización de la evaluación psicosocial.

Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienes de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa e informándoles del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes procedieron a identificarse como: IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó no querer declarar.

Y IDENTIDAD OMITIDA quien igualmente manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, el Defensor de los imputados ABG. O.J., en su exposición manifestó que siendo que estamos en la fase de investigación y sin aceptar responsabilidad no se opone a las medidas cautelares que se les impongan a sus defendidos. Solicitó además, que ambos adolescentes asistieran al Hospital J.G.H. específicamente al departamento de psiquiatría a los fines de recibir tratamiento de desintoxicación

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadran dentro del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el Acta Policial, de fecha 04/05/2013, suscrita por los Funcionarios TTE FUENTES M.J. titular de la cedula de identidad N° V- 15.894.530, S/2 GALAVIS J.M. titular de la cedula de identidad N° V-17.742.350 y S/2 ESQUEDA V.J. titular de la cedula de identidad N° V-25.542.041 adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Platanillal Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión de los adolescentes imputados, inserta a los folios 5 y 6 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de identificación y aseguramiento de sustancias, suscrita por el TTE FUENTES M.J. titular de la cedula de identidad N° V- 15.894.530, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, Platanillal Puerto Ayacucho estado Amazonas de fecha 04/05/2013, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada y el peso aproximado la cual riela al folio 15, reseña fotográfica del envoltorio incautado y de la balanza donde fue pesado, inserta al folio 16 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente expediente.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, que los adolescentes imputados se encuentran civilmente identificados y cuenta con apoyo familiar, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, establecidas en el artículo 582 literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, quienes deberán informar a este Tribunal sobre cualquier irregularidad con relación a la conducta de los adolescentes, obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de permanecer fuera de su residencia con relación al adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA después de la 1:00 horas de la tarde y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA luego de la 5:00 pm, prohibición de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la obligación de acudir al Hospital J.G.H.d. la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas a los fines de que reciban tratamiento para controlar la adicción ante la Psiquiatra M.H. y obligación de incorporarse al sistema educativo formal para el próximo año escolar, deberán consignar constancia de inscripción y de estudio ante el Tribunal, razón por la cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el Defensor Público. Se instó a los adolescentes y sus representantes legales que en caso de cambiar de residencia deberán informarlo por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes de marras a evaluación Psicológica y Social a de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanas […], representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana […], representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes deberán informar a este Tribunal sobre cualquier irregularidad con relación a la conducta de los adolescentes, obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de permanecer fuera de su residencia con relación al adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA después de la 1:00 horas de la tarde y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA luego de la 5:00 pm, prohibición de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la obligación de acudir al Hospital J.G.H.d. la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas a los fines de que reciban tratamiento para controlar la adicción ante la Psiquiatra M.H. y obligación de incorporarse al sistema educativo formal para el próximo año escolar, deberán consignar constancia de inscripción y de estudio ante el Tribuna. Se instó a los adolescentes y sus representantes legales que en caso de cambiar de residencia deberán informarlo por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Líbrese Boleta de libertad a los imputados adolescentes. Sexto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. M.C.B.V.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

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