Decisión nº PJ0142013000102 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAldrin José Ferrer Pulgar
ProcedimientoImposión De La Medida De Liberta Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000118

ASUNTO : IP01-D-2012-000118

Resolución de Libertad por Cumplimiento e Imposición de

Sanción de L.A.

El día 29 de Abril de 2.013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento de la sanción de privativa de libertad e imponer al joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la consecución de su sanción pero en la modalidad de L.A., sanción está impuesta por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Actuando como Juzgado de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DELITOS DE DELICUENCIA ORGANIZADA CONTRA LAS PERSONAS específicamente HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano, artículos 6 y 16 numeral “12” de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 406 numeral “1” del Código Penal y artículo 415 ejusdem, que comporta medida de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Privativa de Libertad, la cual ya fue verificada y cumplida por el Adolescente y el cumplimiento de Un (01) Año de L.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “f” en concordancia con los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su admisión de los hechos.

Ahora bien se desprende del artículo 647 literal “a” que el Juez de Ejecución debe vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

Así mismo debe señalar este Juzgador que el Joven Adolescente ha cumplido en su totalidad con la carga impuesta por el Estado en cuanto a su privativa de libertad, como consecuencia del hecho cometido, por lo que es imperioso decretar su Libertad e imponerlo de la medida de L.A. y así debe quedar establecido.

Se procedió a imponer de la sanción al joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la cual le fue dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Actuando como Juzgado de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes y consiste luego de finalizada la sanción de Privativa de Libertad con el cumplimiento del Régimen de L.A. por el lapso de Un (01) Año, desde el día 30 de Abril de 2.013 hasta el día 30 de Abril de 2.014, donde deberá someterse a los Programas Socio-Educativos establecidos por ese organismo y a los planes y tratamientos necesarios para el Joven Adolescente. Así se establece.

Ahora bien por cuanto el adolescente sancionado debe conocer el cómputo definitivo del cumplimiento de su sanción, se le indica que la misma comienza a partir del día 30 de Abril de 2013 y culmina el día 30 de Abril de 2.014, de conformidad a lo establecido en la Audiencia de Imposición de la Sanción. Así se Establece.

Dispositiva

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en S.A.d.C., Estado Falcón; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: La Libertad del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DELITOS DE DELICUENCIA ORGANIZADA CONTRA LAS PERSONAS específicamente HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano, artículos 6 y 16 numeral “12” de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 406 numeral “1” del Código Penal y artículo 415 ejusdem, actualmente recluido en el Recinto del Centro de Coordinación Policarirubana del Estado Falcón, en consecuencia líbrese la Boleta de Libertad. Segundo: Lo Impone del Cumplimiento de sanción de Un (01) Año de L.A., la cual deberá ser cumplida en el Departamento de L.A. que funciona en el Centro de Formación A.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde deberá someterse a los Programas Socio-Educativos establecidos por ese organismo y a los planes y tratamientos necesarios para el Joven Adolescente, desde el día 30 de Abril de 2.013 hasta el día 30 de Abril de 2.014. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “a” ejusdem. Ofíciese al Comandante General de Policarirubana a los fines de informarle de la L.d.J.A.; antes identificado y al Departamento de L.A.d.C.d.F.A.B.. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez Único de Ejecución

Sección Penal Adolescente

Abg. A.J.F.P.

La Secretaria

Abg. NILDA CUERVO

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