Decisión nº PJ0112013000128 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Abril de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000058

ASUNTO : IP01-D-2013-000058

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. E.J.R.A..

DEFENSA PUBLICA: ABOG. O.C..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 23 de Abril de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En fecha 14 de Febrero de 2013, fue presentado por el abogado E.J.R.A., en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 26 de Febrero de 2013, a las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje a bordo de las Unidades Motorizadas signadas con las siglas 01-31, 01-33, 01-37, y en momentos en que se desplazaban por la Urbanización Los Medanos, específicamente por la Manzana A, Calle 12, cuando avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento un mono de color azul con un suéter de color amarillo y raya de color blanco, el mismo se desplazaba a bordo de Un Vehículo Clase Moto, Modelo Axis, de Color Amarillo, Marca Yamaha, Serial de Carrocería: 3VP-4976463; quien al percatarse de la comisión policial intentó emprender huida, siendo alcanzado a pocos metros; procediendo a darle la voz de alto acatando la misma, ordenándole que aparcara dicho vehiculo a la derecha de la vía. Una vez estacionado, procedieron a la inspección a la moto antes descrita, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalistico. Acto seguido el O/A J.C., realiza llamada telefónica al 171, para la verificación de la Moto, arrojando que la misma se encuentra solicitada por hurto de vehículo automotor, en fecha 05/10/2002, según el expediente No. G-239.281, por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón; quedando aprehendido y plenamente identificado, siendo colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado E.J.R.A., Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Otorgada la palabra a la defensa pública del adolescente acusado, abogado O.C., quien expone: Visto que mi defendido admitió los hechos, solicito se pase la presente causa a la fase de ejecución. Es todo. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, expone: Vista la expresión de admisión de hechos por parte del acusado, asimismo el delito es un delito que no merece privativa de libertad, donde la víctima es el estado, solicito la sanción a una AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el artículo 623 de la LOPNNA.

Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.

La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible por el cual se le acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida SOCIO EDUCATIVA de

AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 623 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por haber admitido que cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le SANCIONA con la aplicación de la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 623 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes.

La Jueza Primero de Control;

Abg. S.G.d.M..

El Secretario,

Abog. S.R..

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