Decisión nº XP01-D-2013-000092 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000092

ASUNTO : XP01-D-2013-000092

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2013-000092 contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, por la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: […], y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO según precalificación formulada por el Abogado L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal para poner a las orden a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD quienes fueron aprehendidos el 27 de Abril de 2013, por los funcionarios PTT. C.L.M. titular de la cédula de identidad N° V-12.438.706, S2. CASTELLANO S.D., titular de la cédula de identidad N° V-21.418.249 y S2. TORRES L.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.999.011, en virtud de que el 27/04/2013, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónico al abonado Nro. 0248-5210101, de atención al público adscrito a la compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, de parte de una ciudadana que se identifico como […], informando que en el establecimiento comercial Abasto Licorería "Linares" ubicado en la avenida principal de P.C. cruce con las Guacharacas, se encontraban unas personas desconocidas dentro del negocio, ante tal información el PTT. C.L.M. constituyó una comisión en dos (02) unidades motocicletas, marca Kawasaki, placa GN-1279 y GN-1276, en compañía del S2. CASTELLANO S.D., y S2. TORRES L.E., trasladándose a la dirección señalada, minutos después llega la ciudadana que se identifico como […], quien informo que era la propietaria del establecimiento comercial Abasto y Licorería "Linares" seguidamente entraron al negocio en el interior del mismo observaron a un ciudadano de tez morena y estatura alta, la señora informó que es el muchacho que vigila el negocio en horas nocturna este fue identificado como […], le preguntó que si él, le permitió el ingreso a personas desconocidas al interior del establecimiento y éste contestó que no, que dentro del establecimiento no había nadie, seguidamente se realizó un registro al establecimiento encontrando todo conforme, al fondo se pudo observar un acceso a otro establecimiento donde se observaron lencerías para vivienda tales como muebles y vitrinas al realizar el registro en ese espacio observaron a un ciudadano de contextura gruesa que se ocultaba detrás de unos muebles, esta persona fue identificada como […], por presumir ser cómplice en la violación al domicilio, por lo que procedieron a detenerlos e imponerlos de sus derechos y posteriormente fueron puestos a la orden de la representación fiscal.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDAD. Aunado a ello le imputad al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el adolescente poseía una copia a color de su cedula de identidad donde se observa que se encuentra alterada la fecha de nacimiento, por lo que solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten las medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales b y c, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso; consistentes en sometimiento y vigilancia de sus representantes legales y presentación cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo del adolescente. Por último solicitó le sea practicado Evaluación Psicosocial ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta misma Jurisdicción.

Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes manifestaron acogerse al precepto constitucional, quedando identificados como:

IDENTIDAD OMITIDAD.

IDENTIDAD OMITIDAD.

Y IDENTIDAD OMITIDAD

Por su parte, el Defensor de los adolescentes imputados ABG. O.J., en su exposición solicitó que el presente procedimiento se ventile por el procedimiento ordinario, que le fueran impuestas medidas cautelares. Solicito además que le sea practicada la avaluación Psicosocial para todos y con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD le sea acordada una evaluación psiquiatrita por cuanto se observa que presenta una anomalía que pudiera ser compatible con el síndrome de Asperger.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso, que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadran dentro de los tipos penales de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: […] para los tres adolescente y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO sólo para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, como lo es el Acta Policial de fecha 27/04/2013, suscrita por los funcionarios PTT. C.L.M. titular de la cédula de identidad N° V-12.438.706, S2. CASTELLANO S.D., titular de la cédula de identidad N° V-21.418.249 y S2. TORRES L.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.999.011, adscritos a la Compañía de Apoyo, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida la Guardia, parroquia F.G.T., Municipio Atures, de Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión de los adolescentes imputados, inserta a los folios 4 y su vuelto de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Denuncia, de fecha 27/04/2013, interpuesta por la ciudadana […] victima, por ante la Compañía de Apoyo, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida la Guardia, parroquia F.G.T., Municipio Atures, de Puerto Ayacucho estado Amazonas mediante la cual denuncia a los tres adolescentes quienes el 27/04/2013 aproximadamente alas 12:30 horas de la noche tuvo conocimiento por sus vecinos que el adolescente quien labora en el negocio del cual ella es propietaria les habría permitida la entrada a otros dos adolescentes presuntamente para sustraer mercancía del negocio, la cual riela al folio 5 y su vuelto del presente expediente. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano que identificaron como […], el 27/04/2013 por ante la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas, testigo del procedimiento efectuado por los efectivos dentro del local comercial Abasto y Licorería “Linares”, inserta al folio 6 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, los adolescentes cuentan con apoyo familiar, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos […], quienes deberán informar a este Tribunal sobre cualquier irregularidad en la conducta de los adolescentes; obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, prohibición de permanecer fuera de sus residencias después de las 7:00 de la noche, prohibición de acercarse a la victima por sí o por terceras personas y al lugar donde ocurrieron los hechos. Se instó que en caso de cambiar de residencia deberán notificar de inmediato y por escrito al Tribunal y al Ministerio Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Además, se acuerda con lugar la práctica de una evaluación psiquiatrica solicitada por el defensor Público al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAD el cual quedará a cargo de la Dra. M.H., adscrita al Hospital Dr. J.G.H.d. la cuidad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: […] y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que se le imputa sólo al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. Tercero: Se impone a los adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales, “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos […], quienes deberán informar a este Tribunal sobre cualquier irregularidad en la conducta de los adolescentes; obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, prohibición de permanecer fuera de sus residencias después de las 7:00 de la noche, prohibición de acercarse a la victima por sí o por terceras personas y al lugar donde ocurrieron los hechos. Se instó que en caso de cambiar de residencia deberán notificar de inmediato y por escrito al Tribunal y al Ministerio Público. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y evaluación psiquiatrica al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAD el cual quedará a cargo de la Dra. M.H., adscrita al Hospital Dr. J.G.H.d. la cuidad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Quinto: Líbrese Boleta de libertad a los imputados adolescentes. Sexto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. M.C.B.V.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR