Decisión nº XP01-D-2013-000091 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000091

ASUNTO : XP01-D-2013-000091

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien con tal carácter suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000091 contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación formulada por el Abogado L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden a los adolescentes: S.S. y J.D., quienes el día de ayer 25 de abril aproximadamente a las 05:36 de la tarde, fueron aprehendidos por los funcionarios TTE. H.S.L., S/2 R.C.C. y S/2 V.D.R. efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91 Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas, se encontraba de comisión en cumplimiento al Dispositivo “A toda vida Venezuela”, en labores de patrullaje en vehiculo tipo moto, cuando se recibió una llamada vía telefónica del SM/1 ROMERO, donde solicitó el apoyo ya que en el punto fijo de Mayabiro, se encontraba un ciudadano colocando una denuncia, quien manifestó que la altura de la comunidad la Victoria 2, se encontraban dos jóvenes las cuales estaban montados en el tanque de agua de dicha comunidad, luego se dirigieron a la comunidad a los fines de verificar lo manifestado por el denunciante, al momento de llegar avistaron a dos jóvenes una de contextura delgada, piel morena, alto, se encontraba vestido con una bermuda de color gris con rayas y franela de color negra y otro de piel blanca, alto, contextura delgada, el mismo se encontraba vestido con una franela de color verde y bermuda de color azul, el mismo tenia bolso de colores, quienes al observar nuestra la presencia policial empezaron a subir las escaleras del tanque, dándole la voz de alto, realizándoles el chequeo de rutina, con el fin de verificar que no tuvieran ningún objeto que pusiera en peligro la comisión, percatándose que el adolescente se encontraba con una actitud nerviosa y el mismo transpiraba un olor fuerte y penetrante a quien los funcionarios le solicitaron la cedula de identidad quien manifestó no poseerla y dijo llamarse identidad omitida, indocumentado de 16 años de edad, mientras el S/2 VIELMA, se encontraba subiendo las escaleras con el fin de llegar a la parte superior donde estaba el otro joven, el cual al llegar a la parte superior se percata que el joven lanza el bolso dentro del tanque, procediendo el efectivo a realizarle un chequeo de rutina no encontrándole nada al joven solicitado, la cedula de identidad manifestó que no la poseía, pero el mismo dijo ser y llamarse identidad omitida, de 16 años de edad, el S/2 VIELMA, le solicito que sacara el bolso del tanque, el mismo haciendo caso y entregándolo al S/2 VIELMA, quien le dio la orden de bajar del tanque, mientras el mismo bajaba las escaleras, se lanzo cayendo al suelo y comenzó a correr a un morichal, siendo perseguido por el funcionario TTE. HERNÁNDEZ, perdiéndose en el morichal, los funcionarios se dirigieron nuevamente al tanque, con el fin de trasladar al otro adolescente que se encontraba detenido, logrando observar lo que se encontraba en el bolso tipo mochila con cuatros personas las cuales observaban lo que había dentro del bolso tipo mochila, igualmente encontrando dentro del bolso, tres envoltorios de material sintético de color negro, los mismos poseían en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, una de las personas manifestó saber donde vivía el que se escapó, por lo que se dirigieron hasta el Sector Valle Escondido a una casa de color naranja, donde al llegar fueron atendidos por la ciudadana […], a quien le indicaron el motivo de la presencia policial y que estaban en búsqueda del adolescente identidad omitida, la misma manifestó que el no se encontraba, en vista de la situación los funcionarios procedieron a trasladarse al Malecón del Muelle, procedieron a tomar entrevista de los testigos presénciales de los hechos, donde al pasar aproximadamente quince minutos, de haber llegado a las instalaciones del Comando, avistaron a la ciudadana […], quien venía a entregar a su hijo manifestando que sí había cometió algún delito que respondiera por ello, por lo que se le informó que su hijo quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados de la Ley Orgánica de Drogas, y posteriormente le informaron a los adolescentes sus derechos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo puestos a la orden de esa representación fiscal.

El Fiscal el Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en el sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo, la practica de la Evaluación Psicosocial, y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo de los adolescentes, así mismo la realización de la evaluación psicosocial.

Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienes de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa e informándoles del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes procedieron a identificarse como: IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó no querer declarar.

Y IDENTIDAD OMITIDA quien igualmente manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, el Defensor de los imputados ABG. O.J., en su exposición manifestó que siendo que estamos en la fase de investigación y sin aceptar responsabilidad no se opone a las medidas cautelares que se le impongan a sus defendidos.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadran dentro del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el Acta Policial, de fecha 26/04/2013, suscrita por los Funcionarios TTE. H.S.L., S/2 R.C.C. y S/2 V.D.R. efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91 Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión de los adolescentes imputados, inserta a los folios 4 y su vuelto de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Actas de Entrevistas, de fechas 25/04/2013, rendidas por los ciudadanos […], testigos presénciales del procedimiento efectuado por el órgano policial, las cuales rielan a los folios 5, 6 7, 8 y su vuelto de las presentes actuaciones. Acta de identificación y aseguramiento de sustancias, suscrita por el TTE. H.S.L. adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91 Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas de fecha 25/04/2013, donde se deja constancia de la presunta sustancia incautada y el peso aproximado y las características de la misma. Reseña fotográfica del bolso donde se encontraba los tres envoltorios contentivos de la presunta droga, inserta al folio 19 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente expediente.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, que los adolescentes imputados se encuentran civilmente identificados y cuenta con apoyo familiar, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, establecidas en el artículo 582 literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos […], representantes de identidad omitida y ciudadanos […] progenitora del adolescente identidad omitida, quienes deberá informar a este Tribunal sobre cualquier irregularidad con relación a la conducta de los adolescentes, obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de permanecer después de las 7:20 p.m. fuera de su residencia y de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Razón por la cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el Defensor Público. Se instó a los adolescentes y sus representantes legales que en caso de cambiar de residencia deberán informarlo por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes de marras a evaluación Psicológica y Social a de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos […], representantes de IDENTIDAD OMITIDAD, y ciudadanos […] progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, quienes deberá informar a este Tribunal sobre cualquier irregularidad con relación a la conducta de los adolescentes, obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de permanecer después de las 7:20 p.m. fuera de su residencia y de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se instó a los adolescentes y sus representantes legales que en caso de cambiar de residencia deberán informarlo por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Líbrese Boleta de libertad a los imputados adolescentes. Sexto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. M.C.B.V.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

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