Decisión nº PJ0112013000115 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Abril de 2013

Fecha de Resolución20 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Abril de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000136

ASUNTO : IP01-D-2013-000136

El día 19 de Abril de 2013, estando este Tribunal de guardia, fueron colocados a disposición de este Despacho, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la abogado M.G.L.G., en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes investigados, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, solicitando la imposición de la Medida de Detención Preventiva Judicial de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, ya que el día 18 de Abril de 2013, siendo las 01:30 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinació Policial No.03 de Los Municipios Silva y Palmasola del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por varios sectores del perímetro de la Población de Tucacas, momentos en que se desplazaban por la Carretera Nacional Morón Coro con sentido Tucacas-Boca de Aroa, adyacente a la sede de Corpoelec, visualizaron una unidad de transporte público de la Linea Tucacas-Boca de Aroa, la cual se desplazaba por la referida vía con dirección contigua a la de los funcionarios policiales, la cual se detuvo bruscamente antes de llegar a la Ferreteria La Popular ubicada al lado de la vía, observando que varios sujetos salieron corriendo de la misma y al estar aún más cerca de la unidad, los ocupantes de la misma les informan que los sujetos que se acababan de bajar y habían huido, les acababan de efectuar un robo a bordo de dicha unidad. Una vez obtenida la información y por la sindicación directa de las presuntas víctimas procedieron a la persecución de los sujetos, logrando alcanzarlos y consiguiendo aprehender unicamente a cuatro de ellos, ya que eran cinco, y al practicarle a cada uno un registro corporal, arrojo el siguiente resultado: al 1er. Sujeto, que quedo identificado como adulto, se le incautó un arma blanca tipo cuchillo pequeño, hoja de acero inoxidable dentada y empuñadura envuelta con cinta adhesiva color negro. Al 2do. que quedo identificado como adolescente, se le incautó empuñada en su mano derecha dos cadenas de metal (acero), una de eslabones de argollas y la otra de eslabones tipo palito, de las cuales una tiene una cruz de metal. Al 3er. Sujeto, que quedo igualmente identificado como adolescente, se le incautó empuñada en la mano derecha, un teléfono celular Marca Samsung, Modelo Wifi, Color negro, con su respectiva bateria y tarjeta SIM de linea movistar, y al 4to. sujeto, que quedo identificado como adulto, se le incautó empuñada en la mano derecha un arma blanca tipo cuchillo pequeño, hoja de acero inoxidable dentada y empuñadura envuelta con cinta adhesiva color negro, por lo que procedieron a la aprehensión de los dos adultos y los adolescentes, siendo estos ultimos colocados a disposición de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público. Posteriormente, una vez finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes investigados de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5. Acto seguido los adolescentes investigados libre de apremio y de toda coacción manifestó cada uno de manera individual que no deseaban declarar. Por su parte la defensa pública de los adolescentes investigados, abogado O.C., solicitó la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalía, por cuanto las armas no se le pueden imputar a sus defendidos y los objetos que le fueron incautados no han sido declarados como robado por ninguna de las víctimas.

El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a confirmar o descartar la existencia de un hecho punible esta causa, consta al folio 8 y su vuelto, Acta Policial de fecha 18 de Abril de 2013, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Los Municipios Silva y Palmasola del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que aprehendieron a cuatros sujetos entre ellos dos adolescentes, que despojaron a las victimas de sus pertenencias, en momento en que se trasladaban en una unidad de transporte público, bajo amenaza a la vida con armas blancas (cuchillo), las cuales le fueron incautadas a dos ellos en el momento de la aprehensión. Consta igualmente como elemento de investigación, las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos YOLENNY E.R.G., C.R.A.B. y W.A.V., quienes son contestes entre sí al narran como bajo amenaza de muerte y con armas blancas (cuchillos), cinco sujetos los despojaron a ellos y al resto de los pasajeros que se trasladaban en una unidad de transporte público de sus pertenencias. Otro elemento de investigación lo constituye el Registro de Cadena de Custodia, en la cual se describe las evidencias colectadas en el procedimiento. Elementos estos de convicción que en su conjunto hacen sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Con relación a determinar la concurrencia de adolescente en su perpetración, se sospecha fundadamente, la participación de los adolescentes aprehendidos, ya que fueron dos de las cuatro personas que fueron aprehendidas, cuando salieron corriendo de la unidad de transporte público luego de despojar a las victimas de su pertenencias, quedando identificados como tal al momento de su aprehensión, considerando esta juzgadora que existen suficientes elementos para decretar La Medida Judicial de Detención Preventiva, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto dichos adolescentes puedan evadir el proceso, porque aun y cuando se encuentran plenamente identificados, pero sin embargo este Juzgadora observa que no se encuentran presentes ante la sede de este circuito ningún representante de los adolescentes a quien este Tribunal pudiera responsabilizar si fuera el caso, para que hagan que los adolescentes cumplieran con una de las medidas establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por la defensa. Así mismo considera esta juzgadora, que la precalificación dada por la representante del Ministerio Público al hecho punible que se investiga, esta dentro de los supuestos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “a” del Parágrafo Segundo como lo es el Robo Agravado, por lo que considera procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar la solicitud Fiscal, en relación a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, plenamente identificados en actas, y en consecuencia se les impone la MEDIDA de DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de que se le decretara una medida menos gravosa a sus defendidos y se acuerda las copias que solicita por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Se establece como sitio de reclusión, el Centro de Atención Integral Para Varones (V), en esta ciudad de Coro, a quien se ordena remitir las correspondientes boletas de privación de libertad, para que sean recibidos en calidad de detenido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para que continúen con la investigación.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. N.C..

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