Decisión nº WP01-P-2013-000206 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 09 de mayo de 2013

203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000206

ASUNTO : WP01-P-2013-000206

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 24 de abril de 2013, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos , identificado con cédula de identidad N° 15.545.965, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 14/05/1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Martins Blanco (v) y de N.M. (v), residenciado en Cerro Guiri Guiri, casa de color blanco, cerca de la capilla San M.A., El Brillante, parroquia Maiquetía, estado Vargas, teléfono N° 0414-3206469 y , identificado con cédula de identidad N° 20.007.623, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 11/12/1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.M. (v) y de G.N. (v), residenciado en el sector Guiri Guiri, parte alta, casa de color azul, frente de la capilla San M.A., El Brillante, parroquia Maiquetía, estado Vargas, teléfono N° 0414-9266197, asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial M.B.; a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano , tipificado en los artículos 406, numeral 1º en relación con el 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos ; el tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha en fecha en fecha 01-01-13, siendo aproximadamente las 12:05 de la tarde se encontraba la víctima en compañía de sus hijos JHONNY y MANUEL conversando frente a su residencia de J.C. ubicada en el sector el hurí, barrio el brillante, parte alta, parroquia Maiquetía, estado Vargas, cuando lograron avistar a cuatro ciudadanos conocidos en el sector como “GUIRI, GUIRI, EL PORTUGUES, KENNY Y EL COLOMBIANITO”, quienes esgrimieron armas de fuego se acercaron accionando las mismas en contra la humanidad de las victimas alcanzando a herir al ciudadano H.J.C. en la región externa de la pierna izquierda, procediendo los agresores a huir del lugar, acto seguido la victima herida es traslada al hospital J.M.V.d.L.G., donde fallece con ocasión a infarto agudo al miocardio;

SEGUNDO

El día 23/03/2013 se recibió la acusación formal presentada por el Ministerio Público y el ofrecimiento de los medios de pruebas que la sustentan, fijándose para el 24/04/2013 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, cuando se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 410 único aparte, en relación con el 406 numeral 1 y 424, todos del Código Penal, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 13, numerales 1º y 2º eiusdem, en perjuicio del ciudadano H.J.C., ello por cuanto este jurisdicente acogió el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia del 21/03/2013 dictada en el presente asunto, cuando observó que las circunstancias de realización de los hechos delictivos, llevan a encuadrar la conducta atribuida a los imputados en la referida calificación, ya que la víctima falleció por causa independientes al hecho realizado por los hoy acusados, es decir, motivado a un infarto agudo al miocardio, calificación jurídica que atribuyó provisionalmente este operador judicial, con base en el artículo 313.2 del texto adjetivo penal. Asimismo fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y los imputados, asistido por su defensa, admitieron los hechos atribuidos y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de denuncia, experticia médico legal, protocolo de autopsia, inspecciones y entrevistas, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que los ciudadanos , han sido autores en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por los ciudadanos , suficientemente identificados, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 410 único aparte, en relación con el 406 numeral 1 y 424, todos del Código Penal, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 13, numerales 1º y 2º eiusdem, en perjuicio del ciudadano H.J.C.;

CUARTO

Al haber los ciudadanos , admitido los hechos que les fueron imputados, constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a , el artículo 406.1 en concordancia con el único aparte del 410 del Código Penal, prevé una pena de seis a nueve años de presidio, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de siete años y seis meses de presidio. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual de los acusados, atenuante genérica que permite la aplicación del término mínimo, quedando en principio la pena aplicable en seis años de presidio. Por su parte, el artículo 424, contempla una rebaja de una tercera parte a la mitad de la pena, y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable hasta tercio, quedando en definitiva la pena en TRES (3) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, que deberán cumplir los ciudadanos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 410 único aparte, en relación con el 406 numeral 1 y 424, todos del Código Penal, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 13, numerales 1º y eiusdem. Todos en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos suficientemente identificados, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 410 único aparte, en relación con el 406 numeral 1 y 424, todos del Código Penal, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 13, numerales 1º y eiusdem. Todos en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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