Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000786

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que no se han realizado los actos conciliatorios de ley, que ni el primer o segundo acto conciliatorio fueron anunciados a las puertas del Juzgado, ni se levantó el acta correspondiente, por lo que este tribunal no ha dejado constancia de la realización de los mismos.

Ahora bien, este tribunal evidencia que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto establece:

…Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso....

(Destacado de este Tribunal).

Asimismo el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Artículo 757: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida, si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente…

(Destacado de este Tribunal).

Como se puede apreciar, en materia de divorcio, se deben realizar los llamados actos conciliatorios, la parte actora tiene el deber insoslayable de fundamentar su acción en alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 del Código Civil, pero a su vez, esta en la obligación de asistir a los actos conciliatorios, so pena de la extinción del procedimiento.

Sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que ni el primer o segundo acto conciliatorio fue anunciado a las puertas del Tribunal ni se levantó el acta correspondiente, que no se han realizado los actos conciliatorios de ley, por cuanto el tribunal no ha dejado constancia de la realización de los mismos. En consecuencia, a juicio de este tribunal, los mismos son inexistentes. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., sentenció lo siguiente:

…Ahora bien, de la revisión del contenido de las actas que conforman el expediente dada la naturaleza de la presente denuncia, se observa que ciertamente el Juzgado de instancia no dejó constancia por escrito de la realización del primer ni segundo acto conciliatorio, ni de la presencia o ausencia de las partes a dichos actos respectivamente, por lo que al no haber constancia de ello en el expediente, se tienen por no realizados y por ende inexistentes. Con tal omisión del a-quo la Corte Superior debió anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de que el Juzgado de instancia fije la realización del primer acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que incurrió en el vicio de reposición no decretada, por infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, relativa al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, 25 ejusdem, referente al principio de escritura de los actos del Tribunal y de las partes; el artículo 104 ejusdem, que consagra la obligación del Secretario de suscribir junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias; los artículos 188 y 189 ejusdem, referente a la manera como se deben realizar los actos del Tribunal; los artículos 208 y 211 ejusdem, que contienen el deber de reposición de la causa por parte del Tribunal Superior cuando observare la nulidad de un acto y el artículo 756 ejusdem, que contiene el deber del Juez de emplazar a ambas partes para la realización del primer acto conciliatorio…

(Destacado de este Tribunal)

En el presente caso, se evidencia que el 28 de julio de 2011, compareció por ante este despacho el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Civil, y consignó recibo de citación firmado el 25 de julio de 2011 por la parte demandada ciudadano C.E.G.B., quedando así de esta forma legalmente citado; que posterior a ello este tribunal mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011, vista la solicitud de la parte actora de fijar nueva oportunidad para celebrar el primer auto conciliatorio, acordó la notificación de la contraparte, y aclaró que una vez conste en autos dicha notificación, empezaran a transcurrir cinco (5º) días de despacho para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio de Ley, librándose la correspondiente Boleta de notificación el 07 de diciembre de 2011. Consecuente con ello en fecha 15 de diciembre de 2011, compareció por ante este despacho el ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Civil, y consignó copia de Boleta de Notificación, la cual fue recibida y firmada el 13 de diciembre de 2011 por la parte demandada ciudadano C.E.G.B.; por lo que a partir de esta fecha comenzaría a correr el lapso de cinco (5º) días de despacho para realizarse el primer acto conciliatorio, no obstante este Juzgado no dejo constancia de la celebración del acto conciliatorio, por ende mal podía este jurisdicente dictar cualquier providencia con respecto a la presente causa, por cuanto los actos conciliatorios no se han efectuado.

Conforme todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, en consecuencia establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”.

En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar procedente la reposición de la presente causa al estado en que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio, pasados que sean cinco (5º) días de despacho después de la notificación que del presente fallo se haga a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio, pasados que sean cinco (5º) días de despacho después de la notificación que del presente fallo se haga a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publique y Regístrese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ, EL SECRETARIO,

Dr. L.T.L.S..- ABG. M.S.U..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m.

EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/Rm*.-

ASUNTO: AP11-V-2011-000786

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR