Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Recibida como ha sido la presente demanda presentada por el ciudadano LOTHAR EIKENBERG, de nacionalidad alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-969.367, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.204, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por el sistema de distribución, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 20.238 y agréguense a los autos los recaudos consignados.

Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones:

I

Del libelo en cuestión se desprende que el actor –según su decir- desde hace ocho años viene ocupando en calidad de inquilino la planta baja de una casa denominada “Casa de Los Dieguez”, ubicada en la calle 5 del Sector de La Maitana, poblado de San Diego de los Altos de la Parroquia C.A.d.M.G.d.E.B. de Miranda; que en los últimos años ha surgido un conflicto entre los arrendadores y su persona a raíz de un acoso por desalojo que ha ido incrementando y cuya disputa consiste básicamente en la intención del propietario de vender el inmueble sin reconocerle su derecho de preferencia; así mismo, que los propietarios del referido bien residen en España, según los dichos de unos amigos de éstos que han venido residenciándose en la planta alta de la casa, quienes alegan estar amparados por un poder amplio y quienes han optado por una actitud más desafiadora que la de los mismos propietarios. Que desde hace un mes aproximadamente los referidos iniciaron un proceso de remodelación de la planta alta de la casa y de una terraza, que en parte constituye el techo de su vivienda; y es el caso que dichas obras están a cargo de dos albañiles, quienes dejan en la noche totalmente abiertas las ventanas, incluyendo dos grandes ventanas panorámicas y hasta la puerta de entrada, por lo que el día 29 de abril de este año, al sobrevenir en la noche y madrugada un diluvio con ráfagas de viento huracanado, se llenó dicha planta de agua, la cual posteriormente pasó a su oficina acumulándose en un charco de unos diez centímetros de profundidad (10 cm), mojándose en efecto libros, carpetas contentivas de valioso material y papeles. Que incluso, hace aproximadamente dos semanas, los supuestos inquilinos le notificaron de tener la intención de eliminar los tanques de agua de reserva, alegando que el contrato de arrendamiento no lo estipula expresamente; y es por tales razones que solicita que: PRIMERO: se decrete medida de interdicto prohibitorio o una providencia cautelar, SEGUNDO: que se determine un mecanismo equitativo que considere el valor subjetivo de sus legajos, documentos y archivos para resarcir los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, y TERCERO: se decrete una medida de interdicto de retener la posesión en cuanto a los aparejos de almacenamiento temporal de agua; por último, a los fines de que el Tribunal estableciera un monto al daño ocasionado, el actor estimó el valor de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).

II

Vistas las pretensiones contenidas en el libelo, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, debe dejarse sentado que el libelo en cuestión evidentemente está ausente de claridad y precisión en lo que respecta a la pretensión del actor; de esta manera, aún cuando no hay fórmulas imperativas para la determinación y diafanidad de la pretensión, no obstante este Tribunal considera que es obligación del interesado ser claro y preciso en cuanto a lo que pide y en cuanto a los fundamentos en los apoya sus peticiones, ya que no es dable a este órgano jurisdiccional inferir su intención, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste.- Así se precisa.

Aunado a lo anterior, puede observarse que el demandante no identificó de manera plena a la parte contra la cual iba dirigida la presente acción, por cuanto en el petitorio de la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “… Domicilio Procesal de los Denunciados: P.D. y/o Señora…”; por lo que en efecto, puede afirmarse que éste incumplió indudablemente con uno de los requisitos de forma del libelo, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Bajo este orden de ideas, y a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, quien aquí suscribe estima necesario realizar los siguientes razonamientos:

Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.

De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista A.R.S., quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta misma manera, el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.

Fijado lo anterior, este Tribunal partiendo de lo expuesto en el impreciso libelo en cuestión, puede interpretar que el accionante pretende entre otras cosas, INTERDITO DE OBRA NUEVA de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código Civil, a los fines de salvaguardar la integridad de sus posesiones y pertenencias, y prevenir posibles daños por la remodelación del inmueble; INTERDICTO DE AMPARO a los fines de retener los aparejos de almacenamiento de agua, ello con sustento a lo previsto en el artículo 713 eiusdem y siguientes, en concordancia con los artículos 1.585 y 1.589 de la norma antes referida y el artículo 41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y por último, pretende que la parte demandada sea condenada por DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

Visto lo anterior, debe en primer lugar dejarse sentado que las QUERELLAS INTERDICTALES para su admisibilidad, deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; así, el procedimiento a seguir en este tipo de juicios es el establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2010 (Expediente No. AA20-C-2009-0003069) con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, cuyo criterio fue el siguiente:

(…) Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes. (…)

(Resaltado del Tribunal)

Por su parte, el procedimiento fijado para tramitar y decidir los DAÑOS Y PERJUICIOS, es el previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, esto es, el procedimiento ordinario que se encuentra regulado por un orden consecutivo de fases preclusivas, el cual se encuentra dividido en cuatro momentos o tiempos fundamentales, a saber: la introducción de la causa, la instrucción, la decisión y la ejecución de la sentencia.

Así las cosas, revisado el libelo de la demanda y partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, se evidencia que en el caso que nos ocupa el actor además de omitir identificar plenamente a la parte contra la cual iba dirigida la presente acción, estableció incluso de forma imprecisa un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia; no obstante a ello, quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda QUERELLA INTERDICTAL (interdicto de amparo e interdicto de obra nueva) conjuntamente con DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto los procedimientos aplicables para la acciones descritas son incompatibles entre sí, ello en virtud que las QUERELLAS INTERDICTALES se sustancian a través del procedimiento especial establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que los DAÑOS Y PERJUICIOS deben ventilarse a través del procedimiento ordinario; en este sentido, puede concluirse que los procedimientos antes descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, por lo que en efecto resultan INCOMPATIBLES entre sí.- Así se establece.

III

Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por el ciudadano LOTHAR EIKENBERG.- Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

ZBD/Adriana

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