Decisión nº PJ0122013000101 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000009

ASUNTO : IP01-D-2013-000009

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado F.S.A.d.C., publicar el texto de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en Audiencia Preliminar asunto incoado por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público del estado Falcón, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P..

SUJETOS PROCESALES

Quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, Seis (6) de Mayo de 2013, siendo las 4:22 de la tarde, es por lo que se procede llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especia, seguido contra : IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P., se constituyo el la sala el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente a cargo de la Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y el secretario de sala Abg. S.R.. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11 del Ministerio Público ABG. M.G.L., el Defensor Público ABG. O.C., el ciudadano adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado y su representantes J.A.C. y L.C.R., se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano H.P.. Acto seguido, Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto, le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. M.G.L., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 458 del Código Penal, Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de Cuatro (4) años de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los adolescentes imputado(os): del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano si deseaban declarar, manifestando el imputado que quería declarar, y se identificó como : IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente la jueza advirtió al adolescente imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado y dicho adolescente expuso: Yo estaba en mi casa y Roger me paso buscando y veníamos a traer la mujer del hermano de él, que estaba embarazada y a comprar unos zapatos, y llegamos a Coro, y llegamos al lado del Seguro que a la muchacha la iba a ver allí, porque estaba preñada, y allí duramos desde las 11:30 de la mañana hasta las 2:30 de la tarde, estuvimos esperando el señor que la iba a ver y allí nos fuimos a comer en un restaurante, salimos de comer y fuimos para donde una tía de él, y la mujer se quedó allí y nosotros nos fuimos, nos fuimos pa donde vende perro caliente y el cargaba una pistola, y de pronto la saco yo andaba con él, y apuntó al señor de la moto que apuntó al señor de la moto que estaba con la mujer de él, y le quitó la lleve de la moto, yo me monte y me fui con él en la moto, y mas adelante lo detuvieron los policías, y nosotros salimos corriendo y el llevaba el arma y no se donde la dejo escondida, los policías no agarraron , nos detuvieron y nos llevaron al comando, y le preguntaron donde estaba la pistola y el les decía que no tenía pistola, y a mi me preguntaban si el tenía pistola y yole dije que no, a mi me pusieron en un acuarto y a el en otro pa preguntarme, y los policías le empezaron a pregunta a preguntar hasta que el les dijo donde estaba la pistola, y la fueron a buscar, en donde no se , porque a el lo agarraron primero y después me agarraron a mi, y yo les decía que no tengo pistola, y consiguieron la pistola y nos tuvieron hasta el otro día, la pistola era de él y él decía que era mía, pero en ningún momento yo tenía pistola y la policía se la quitaron a él. Se hace constar que no se hicieron preguntas al imputado. De seguidas el Defensor Publico manifiesta: “Oída la declaración efectuada por el adolescente y que el mismo ha manifestado en esta sala de forma voluntaria admitir los hechos por los cuales es acusado, siendo importante informar al Tribunal que mi defendido cuenta con contención familiar, quienes han sido consecuente en el proceso, es por lo que solicito se aparate de la solicitud planteada por la representante Fiscal de privación de Libertad y sea concedida una medida distinta de las contemplada en el artículo 620 literales b y d de la ley especial, siendo que en un proceso socio educativo, lo que debe prevalecer son las garantías del adolescentes infractor, y por cuanto mi defendido no cuenta con una conducta pre delictual y se encontraba estudiando, antes de privarlo de libertades por ello que fundamento en la solicitud anteriormente planteada antes este Tribunal.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P.:. Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En este estado se les impuso a el adolescente imputado: : IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P. En consecuencia se le informa al referido adolescente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interrogó al mismo si deseaban acogerse a alguna de las medidas mencionadas y el adolescente contestó que “ADMITE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. Ahora bien, una vez admitidas las misma, este Tribunal procedió a informarle de manera clara y precisa al adolescente de marras, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y les explicó al justiciable el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar ya que tal actitud no les perjudicara el desarrollo del proceso, en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. Los adolescentes fueron informados en forma sencilla de manera que lo entendiesen, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales le acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que solicita le sea aplicada, le fueron explicados igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndoles de su conocimiento que la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto la su sanción respectiva, de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, sus participaciones en el delito por el cual están siendo acusados, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Procediendo de inmediato, la Jueza a preguntarle a el adolescente acusado qué postura procesal es la que iba a asumir en el presente proceso y manifestando el mismo que si deseaba declarar, por lo que de inmediato, se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado, quien delante de su defensa y su representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición manifestando: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo. Seguidamente, habiéndose escuchado la manifestación de voluntad del acusado de actas, se le concede el derecho de palabra ABG. O.C., en su condición de Defensa Publica, quien expuso:” Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hecho por lo cual solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos”, es todo. Ahora bien, al ser admitidos los hechos de la acusación por parte de los adolescentes (al momento de ocurridos los hechos) acusados, de manera pura y simple libre de coacción y apremio, quedan probadas su participación y responsabilidad penal, como autor de la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P.. Toda vez que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas. Denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la totalidad de las pruebas que están siendo totalmente admitidas por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la defensa. Todo ello, de igual forma, por la postura procesal asumida por los adolescente en el acto de audiencia preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables a el adolescente Ahora bien, los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción ejecutada en sus libres voluntades de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada al bien jurídico tutelado. Hecho punible este, que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano y que luego de acogerse el acusado a la admisión de los hechos proferida voluntariamente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia preliminar; como consecuencia, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: tomándose en cuenta que nuestro Estado, es un estado social y democrático, en donde la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma; es, en tal sentido, que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso de marras. Se cometió un hecho tipificado en las leyes penales como delito; existe una acusación por parte del representante del Ministerio Publico, existen un bien jurídico tutelado al cual le fue causado un perjuicio; y por ultimo el hecho que en el desarrollo de la presente audiencia el fue acusado. Debiendo en este caso, el Estado Venezolano emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial, en sus literales b y d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción idónea, necesaria y proporcional de la sanción a cumplir correspondiendo en este caso a: Solicito de conformidad con el art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de 3 años todo a los imputados antes señalados, motivo por el cual solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, las cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro m.T. de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite la acusación presentada por la vindicta pública contra: : IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P., y se admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el escrito acusatorio y ratificado en sala, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para ser debatidas en el juicio oral y privado, a las cuales se adhiere la defensa pública por el principio de la comunidad de la prueba. Acto seguido la ciudadana Jueza, explica a l adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, establecidas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en la presente fase del proceso, es procedente la figura de admisión de hechos, previstas en el artículo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma, libre y espontánea, expuso que admitían los hechos y solicitan la imposición de una sanción menos gravosa. Es todo. En este Estado el Tribunal, visto que el adolescente acusado admitió los hechos, y en consecuencia se le sanciona al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir Dos (2) año de Reglas de Conductas y Dos (2) años de L.A., de manera simultánea. De conformidad con los artículos 626 y 624 de la LOPNNA respectivamente, y a tal efecto se le pregunta a la ciudadana Fiscal si se opone a la sanción que impone el tribunal y la fiscalía manifiesta que no se opone a dichas sanciones. Remítase las actuaciones al tribunal de ejecución, cesan la medida que pesa sobre el adolescente, por las circunstancias del hecho y que el mismo no tiene antecedentes penales y remítase en su oportunidad al tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Remítase las actuaciones al tribunal de ejecución, cesan la medida que pesa sobre los adolescentes. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa pública. Notifíquese a las partes de la presente Resolución y Remítase al Tribunal de Ejecución CUMPLASE.

.LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA

ABG. MARISOL GARRIDO

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