Decisión nº PJ0132013000100 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

*

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de mayo del año 2013.

203º y 154º

ASUNTO: GC01-X-2013-000040.

PARTE RECURRENTE: “SUIT SUMINISTRO INDUSTRIAL TEXTIL, C.A.”

CAUSA PRINCIPAL:

(GP02-N-2012-000368)

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA:

ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Constituido por: Certificación de Enfermedad, identificada con el Nro. 120517, de fecha 27 de Julio de 2012.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana: O.D.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.446.357.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

SENTENCIA

En fecha 30 de noviembre de 2012, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por el abogado: R.A. GURIOLA TESTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “SUIT SUMINISTROS INDUSTRIAL TEXTIL C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Enero de 1979, bajo el Nro. 04, Tomo 7-A Pro, escrito contentivo del Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, constituido por: Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, de fecha 27 de julio de 2012, signada con el No. 120517, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

Mediante diligencia presentada en fecha 03 de mayo del año 2013, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación del recurso de nulidad. Por auto de fecha 07 de mayo del año 2013, este Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de tramitar el pedimento cautelar e instó al solicitante a suministrar copia del escrito de nulidad, sus anexos y del auto de admisión de la demanda de nulidad, a efectos de proveer lo conducente, todo lo cual fue cumplido por el solicitante.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2012, se declarada Competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia del recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 25 de Mayo de 2011, dictaminada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determinó la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

EVENTOS PROCESALES

En fecha 07 de mayo del año 2013, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, y en la misma fecha, se requirió a la parte recurrente se cita:

…este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en relacion a la suspensión de efectos, insta al solicitante a suministrar los fotostatos del escrito de nulidad, sus anexos y del auto de admisión. Una vez consignadas las mismas este Juzgado emitirá en respectivo pronunciamiento.

Ahora bien, ante el requerimiento de este Tribunal la parte recurrente consignó a los autos, las siguientes documentales:

  1. Copia del escrito de nulidad. (Folios 02 al 14)

  2. Copia de los Anexos al Escrito Libelar:

  3. Los inherentes a la demostración de la representación judicial que ejerce la abogada presentante del recurso. (Folios 15-18)

  4. Copia de la Certificación Nro. 120517 (acto administrativo de efectos particulares recurrido por nulidad) (Folios 19-21)

  5. Copia de la Investigación de Origen de enfermedad y de Informe Complementario. (Folios 22-42)

  6. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento. (Folios 43 al 44)

    Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

    III

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    el abogado: R.A. GURIOLA TESTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “SUIT SUMINISTROS INDUSTRIAL TEXTIL C.A.”, presenta solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra:

    1) La Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, de fecha 27 de julio de 2012, signada con el No. 120517, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual se concluye, se cita:

    ...Certifico: que se trata de Discopatia Cervical: Hernia Discal C3-C4, C5-C-6, C6-C7 (CIE10-M50.1) Postquirúrgico, Síndrome del Túnel del Carpo Derecho (CIE10-G56.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual…

    (Folios 19 al 21, del Cuaderno Separado de Medidas)

    Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada, lo siguiente:

    Aduce que visto que el recurso de nulidad fue admitido en fecha 06 de diciembre del año 2012, y pendiente una causa por el mismo motivo, ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el expediente Nro. GP02-L-2012-354 y considerado que la petición quede ilusoria, o de imposible ejecución, y lo cual refiere que causa un daño irreparable en su patrimonio, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

    De los vicios de Nulidad Absoluta denunciados en el Recurso de Nulidad interpuesto:

    • Aduce que existe violación de derechos constitucionales, específicamente de la violación al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, por cuanto en el procedimiento no existió oportunidad o lapso para que la hoy recurrente en nulidad pudiera consignar las pruebas pertinentes. Refiere en este orden de ideas que no existe un procedimiento con lapsos establecidos, por lo que refiere no hay tiempo hábil para ejercer el Derecho a la Defensa, ya que lo claro e indiscutible es que la hoy recurrente consigno recaudaos solicitados por Inpsasel, pero que dicho periodo no debe ser reputado como un lapso probatorio.

    • Refiere que adolece del Vicio del Falso Supuesto, refiere que la administración no reconoce como patología a los procesos degenerativos, por lo que sostiene que mal pudiera atribuirse al patrono responsabilidad sobre la aparición de un proceso legalmente reconocido como de origen común.

    • Indica que la enfermedad padecida por la trabajadora es producto del trabajo, ya que la misma señala que comenzó a sufrir la patología en el año 2005; siendo que, de los reposos consignados aduce evidenciarse la temeridad con la que actuó la trabajadora al suministrar la información a la Diresat, ya que de estos se evidencia el padecimiento desde el año 1999.

    • Sostiene que existe una violación al Principio de la Globalidad de la decisión, ya que la Diresat ha debido considerar no solo los dichos de la trabajadora respecto a la ocurrencia, sino también las medidas preventivas y de seguridad que existían en el Centro de Trabajo, al momento de producirse y realizar los exámenes médicos para determinar el tipo de enfermedad.

    IV

    PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

    A los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, así como el periculum in mora, el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

  7. Copia del escrito de nulidad. (Folios 02 al 14)

  8. Copia de los Anexos al Escrito Libelar:

  9. Los inherentes a la demostración de la representación judicial que ejerce la abogada presentante del recurso. (Folios 15-18)

  10. Copia de la Certificación Nro. 120517 (acto administrativo de efectos particulares recurrido por nulidad) (Folios 19-21)

  11. Copia de la Investigación de Origen de enfermedad y de Informe Complementario. (Folios 22-42)

  12. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento. (Folios 43 al 44)

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

    1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

    2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de febrero de 2011).

    Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de septiembre de 2.03, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010)-

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente a los autos consignó las siguientes documentales:

    1. Copia del escrito de nulidad. (Folios 02 al 14)

    2. Copia de los Anexos al Escrito Libelar:

    1. Los inherentes a la demostración de la representación judicial que ejerce la abogada presentante del recurso. (Folios 15-18)

    2. Copia de la Certificación Nro. 120517 (acto administrativo de efectos particulares recurrido por nulidad) (Folios 19-21)

    3. Copia de la Investigación de Origen de enfermedad y de Informe Complementario. (Folios 22-42)

    3. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento. (Folios 43 al 44)

    Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece de violaciones a derechos constitucionales (Debido Proceso y al Derecho a la Defensa), violación del principio de globalidad de la decisión y del vicio de “falso supuesto de hecho”

    Con fines pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1.181, Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios –de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho- que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran en los siguientes casos, cito:

    (…/…)

    FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    ... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

    Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la representación judicial de la empresa “SUIT SUMINISTROS INDUSTRIAL TEXTIL, C.A.” –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y además solicita la medida cautelar de suspensión de efectos, contra:

    1) La Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, de fecha 27 de julio de 2012, signada con el No. 120517, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual se concluye, se cita:

    ...Certifico: que se trata de Discopatia Cervical: Hernia Discal C3-C4, C5-C-6, C6-C7 (CIE10-M50.1) Postquirúrgico, Síndrome del Túnel del Carpo Derecho (CIE10-G56.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual…

    (Folios 19 al 21, del Cuaderno Separado de Medidas)

    Siendo por tanto que, pese a que se arguye la existencia de un procedimiento jurisdiccional inherente a la enfermedad ocupacional supuestamente padecida por la trabajadora, conocida por un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; -según aprecia este Juzgador-, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, antes citado.

    Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2.005, resolvió se cita:

    ...Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

    En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide...

    (Negrilla del Tribunal).

    Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona está inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

    En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

    Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    Único: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en: 1) La Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, de fecha 27 de julio de 2012, signada con el No. 120517, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

    Notifíquese a la parte solicitante de la medida de la presente decisión, advirtiéndose que, a partir del día siguiente a la fecha en que conste en autos la práctica de la notificación, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de la actividad recursiva.

    Insértese copia de la presente decisión en la causa principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

    Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2013-000040.

    Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2012-000368.

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