Decisión nº PJ0112013000161 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoImposición De Reglas De Conducta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Mayo de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000071

ASUNTO : IP01-D-2013-000071

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. M.G.L.G..

DEFENSA PUBLICA: ABOG. DEYWIN GALICIA.

VICTIMA: Y.E.C.A..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 29 de Abril de 2013, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En fecha 15 de Marzo de 2013, fue presentado por la abogado M.G.L.G., en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

por estar incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del artículo 6, ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.E.C.A., titular de la Cédula de Identidad No. 15.557.474, para quienes solicitó como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 09 de Marzo de 2013, a las 09:30 horas de la noche, fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, al momento en que se desplazaban por la Calle Federación, a escasos metros de la Calle Garcés de la ciudad de Coro, cuando lograron avistar un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, de color vino tinto y plata con vidrios oscuros, con un emblema de taxi en el parabrisas, el cual se desplazaba a la altura que atraviesa la Calle Federación, a exceso de velocidad hacia la Calle Colón, presumiendo que el conductor del referido

vehículo era sometido, procediendo a la persecución del mismo, logrando darle alcance en la Calle Proyecto con Calle Churuguara, ya que el vehículo detuvo su marcha bruscamente, observando que del mismo descendían cuatro (04) ciudadanos, entre ellos se encontraban los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.

, en compañía del ciudadano: L.M.G.B. (adulto), quienes emprendieron veloz huida. Seguidamente desciende del vehículo antes descrito el ciudadano: Y.C., manifestando a viva voz de manera desesperada que los referidos adolescentes y ciudadanos lo habían despojado del dinero en efectivo, teléfono celular y un radio reproductor del vehículo; motivo por el cual iniciaron una persecución, dándoles la voz de alto a dichos ciudadanos, no acatando la misma, logrando su aprehensión definitiva. Acto seguido proceden a realizarle la revisión corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

, de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestía un pantalón color blanco y una franelilla deportiva de color azul, colectándole entre sus manos un (01) radio reproductor Marca Pioneer, Serial 012562880174, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

, de tez blanca, de estatura baja, de contextura delgada, vistiendo para el momento una franelilla de color rosada con un pantalón jeans de color azul, se le incautó en el interior del bolsillo del pantalón, un (1) teléfono celular, Marca Orinoquia, de color negro, modelo C5635, Serial No. EZT9MA1240507505, y al ciudadano (adulto), le fue incautado dos (2) teléfonos celulares uno de la Marca Samsung, de color verde, con su chip de la línea Movistar y otro Marca Orinoquia de color negro, modelo: C5120. Posteriormente le realizaron una inspección al vehículo, logrando colectar en la parte trasera del mismo, dos (2) picos de botellas uno de color transparente y otro de color marrón, siendo colocados dichos adolescentes a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogada M.G.L.G., en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del artículo 6, ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.E.C.A., titular de la Cédula de Identidad No. 15.557.474, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Luego de la narración de los hechos por la representante de la vindicta pública, se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno de manera individual, que no querían declarar. Concedidole la palabra a la víctima, ciudadano Y.E.C.A., presente en sala, expuso: Ese día yo me encontraba en el carro hacia el hospital, pero los muchachos no tenían armas y no hubo violencia pero yo me asuste porque ellos me dijeron que querían dar una vuelta, y yo se los deje. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidos, y expone que en vista de lo declarado por la víctima, se evidencia que no existe ningún armamento, que su intención no fue despojarlo del vehículo, y en virtud de que sus defendidos quieren admitir los hechos, solicita al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley, y se le imponga unas medidas menos gravosas. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, manifiesta que después de haber oído lo manifestado por la víctima, cambia la sanción, y en caso de admitir los hechos se le imponga Dos (2) años de imposición de Regla de Conducta y Dos (2) años de L.a..

Una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA.

, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, los adolescentes cada uno manifiesta de forma voluntaria, libre de apremio y de coacción y a viva voz que admiten los hechos y se declaran responsable de los mismos y sobre esa base piden al Tribunal le imponga la sanción que debe cumplir con la rebaja de Ley.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes de los numerales 1 y 3 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.E.C.A., titular de la Cédula de Identidad No. 15.557.474, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas presentados por la Representación Fiscal en la acusación.

La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer

constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”. Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea de los adolescentes, que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes de los numerales 1 y 3 del artículo 6 ejusdem, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho por el cual se les acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho punible por el cual se le acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes acusados, es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causaron un daño a persona, cuando en la comisión del hecho, sometieron a la víctima, para despojarla de su vehículo y de sus pertenencias, siendo perseguidos y aprehendidos por una comisión policial. Que se trata de un delito de los llamados pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas. Tomando en cuenta los principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el bien jurídico lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una sanción en la cual los adolescentes logre concienciar el error cometido y su reinserción en la

sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que es necesario lograr que se hagan responsable lo que significa que les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de prever las consecuencias de sus actos, tratándose de adolescentes en pleno desarrollo de sus personalidades, con disposición de superar sus problemáticas con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, con llamado a la familia, en especial a los padres, para que tengan un mayor compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones en la educación, supervisión, orientación de los adolescentes, por lo que deben ser sancionados con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que les brinden la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural.

Establecidas las pautas anteriores y oída la manifestación voluntaria de los adolescentes de admitir los hechos, así como la declaración rendida por la víctima en la audiencia preliminar, quien juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, cuyo fin no es sancionar o castigar al adolescente como tal, sino que es su fin educar y lograr que los adolescentes tomen conciencia de la situación que están viviendo y expresen su voluntad de salir de ese mundo, por lo que deben ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, con un mayor compromiso de su grupo familiar; por lo que deben ser declarados penalmente responsable y sancionados con las MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS y L.A., por el lapso de DOS (2) AÑOS, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 6262 ejusdem, sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente

proceso penal y proporcional a los hechos cometidos, y sus condiciones particulares a su edad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

, antes identificados, por haber admitido que cometieron el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes de los numerales 1 y 3 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.E.C.A., titular de la Cédula de Identidad No. 15.557.474, y se les SANCIONA con la aplicación de las MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS y L.A., por el lapso de DOS (2) AÑOS, las cuales cumplirán de previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, las cuales cumplirán de forma simultanea, y serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes.

La Jueza Primero de Control;

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abog. M.G..

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