Decisión nº PJ0112013000140 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoLibertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Mayo de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000011

ASUNTO : IP01-D-2013-000011

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. E.J.R.A..

DEFENSA PUBLICA: ABOG. DEYWIN GALICIA.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 29 de Abril de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En fecha 25 de Febrero de 2013, fue presentado por el abogado E.J.R.A., en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: L.A., por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 13 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 3 de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector de Nueva Sanare del Estado Falcón, cuando avistaron a dos ciudadanos, dándoles la voz de alto, uno de ellos al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida introduciéndose en una zona de maleza espesa, observando que portaba en la mano derecha, un (1) arma de fuego, tipo escopeta recortada, siendo imposible su captura. Acto seguido lograron darle alcance a pocos metros del lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de tez morena, contextura delgada, de estatura baja, portando una vestimenta con una franela tipo chemise de color amarillo y un pantalón de color a.m.; a quien le realizaron la revisión corporal, logrando colectar en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un (1) envoltorio, tipo cebollita de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón claro, contentivo en su interior de una sustancia de polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, presumiblemente de una droga conocida como cocaína; procediendo a la aprehensión definitiva, quedando plenamente identificado, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, y posteriormente fue trasladado el mencionado adolescente, al igual que las evidencias colectadas hasta el cuerpo detectivesco, colocándolo a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado M.G.L.G., Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: L.A., por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente manifiesta de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz que admite los hechos y se declara responsable de los mismos y sobre esa base solicita le sea impuesta la sanción que debe cumplir con la rebaja de Ley. Otorgada la palabra a la defensa pública del adolescente acusado, abogado O.C., expuso que escuchada la voluntad de su defendido de admitir los hechos, solicita al Tribunal proceda a dictar la sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.

La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible por el cual se le acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho, aplicando la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Especial, modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida SOCIO EDUCATIVA de L.A., prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por haber admitido que cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le SANCIONA con la aplicación de la MEDIDA SOCIO EDUCATIVA de L.A., prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al adolescente sancionado, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.

La Jueza Primero de Control;

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abog. R.S..

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