Decisión nº PJ0142013000117 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAldrin José Ferrer Pulgar
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-C-2011-000021

ASUNTO : IP01-C-2011-000021

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

En atención al Principio de Legalidad y a la solicitud realizada por la Defensoria Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Audiencia de fecha 09 de Mayo de 2.013, mediante el cual solicito la prescripción de la sanción para el sancionado en el presente proceso.

Cabe destacar que, luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el cuerpo del expediente, se desprende que en fecha 07 de Octubre de 2.011, se le dio entrada en este Tribunal a la presente causa procedente del Juzgado de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Estado Barinas, en virtud de la resolución dictada en fecha 24 de Mayo de 2.011 mediante la cual declina la competencia del presente asunto a esta jurisdicción luego de revisada la causa y sustituye la sanción de privativa de libertad por una menos gravosa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien debía ser impuesto por este Despacho, de la culminación de su sanción de Tres (03) Meses y Veintitrés (23) Días del Cumplimiento de Reglas de Conducta y L.A. simultáneamente, lo cual hasta la presente fecha no se ha materializado.

Por otra parte, y siguiendo con el estudio de las actas se desprende que el auto de firmeza del fallo dictado en fecha 17 de Octubre de 2.008 por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en la Ciudad de Barinas, en el cual sanciona al joven adolescente al cumplimiento de Un (01) Año de Privativa de Libertad luego sustituida por el cumplimiento simultaneo de Reglas de Conducta y L.A., fue en fecha 23 de Diciembre de 2.010 y han transcurrido Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Veinte (20) Días hasta la presente fecha por lo que evidencia este Juzgado que opera la Prescripción de la Sanción Impuesta y solicitada por la Defensa Pública, mas aún cuando de las actas procesales se refleja que de la fecha fijada como cumplimiento definitivo de la Sanción es decir el de Cese de la sanción Privativa de Libertad luego sustituida por el cumplimiento simultaneo de Reglas de Conducta y L.A. impuesta al Joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dia 17 de Septiembre del 2.011 y hasta la presente fecha han trascurrido Un (01) Año, Siete (07) Meses y Veintiséis (26) Días; evidenciando este Juzgado que ha transcurrido mas de la mitad del Cumplimiento de la sanción y así debe quedar establecido en la dispositiva.

De igual forma, debe quien aquí decide considerar que el joven adolescente cumplió parte de su sanción privativa de libertad, la cual en fecha 24 de Mayo de 2.011 le fue revisada y sustituida por una menos gravosa, ordenando el Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que el adolescente culminara su sanción con la imposición de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de Tres (03) Meses y Veintitrés (23) Días, declinando la competencia a esta jurisdicción, donde fue ingresada en fecha 07 de Octubre de 2.011, sin que hasta la fecha se haya impuesto al sancionado; en consecuencia se hace necesario computar el lapso transcurrido desde la fecha de la revisión de la sanción, es decir, desde el día que fue sustituida la privativa de libertad el día 24 de Mayo de 2.011, y se evidencia que han transcurrido Un (01) Año, Once (11) Meses y Diecinueve (19) Días, quedando plenamente probado que en la presente causa se produjo la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta y L.A. acordadas en la Revisión de la Medida, a tales efectos resulta importante señalar lo dispuesto en los artículos: 616, 645 y 647 ordinal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 616 Prescripción de las Sanciones:

Las Sanciones Prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la Mitad. Este plazo empezará a computarse desde el dia en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe su incumplimiento

Articulo 645. Cumplimiento:

Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o Jueza de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena

Articulo 647. Funciones del Juez o Jueza:

h) Decretar la cesación de la medida

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulado no solo la prescripción de la acción, sino también de las sanciones impuestas y es deber del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por ella. Así como vigilar en todo su desarrollo las sanciones impuesta y el cese de la medida por cualquiera de las vías establecidas en la Ley.

De las Normas in comento se desprende que una vez operada la prescripción, tal y como se evidencia en el presente caso, lo que trae como consecuencia es la Cesación de la medida de Reglas de Conducta y L.A. impuestas al Joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como consecuencia de ello su L.P. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con Sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Decreta la Prescripción de la sanción de Reglas de Conducta y L.A. impuesta en fecha 24 de Mayo de 2.011; por el lapso de Tres (03) Meses y Veintitrés (23) Días sancionada en los artículos 624, 626 y 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente al Joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano y FALSA ATESTACIÓN ENTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.V. y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo: Se ordena el Cese de la Medida de Reglas de Conducta y L.A. impuesta al Joven Adolescente antes señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta su L.P.. Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal relacionada con el presente asunto sobre el sancionado, antes identificado. Cuarto: Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes del presente fallo. Cúmplase.

EL JUEZ UNICO DE EJECUCION SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. A.J.F.P.

LA SECRETARAIA

ABG. N.C.

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