Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 6 de Marzo de 2.009

198º y 150º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2688

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación intentados por los Abogados: L.C.D.F., DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en su carácter de defensora del ciudadano: L.J.D., y por el abogado: GABIEL CEDEÑO PÉREZ, DEFENSOR PÚBLICO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor de los ciudadanos: S.L.F.J. y ZARATE A.J.D.; ambos contra la decisión de fecha 5 de Febrero de 2.009 emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados encausados. No hubo contestación fiscal.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Enero de 2.009, la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO presentó por ante el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, entre otros, a los ciudadanos: L.J.D., S.L.F.J. y ZARATE A.J.D., a los cuales en Audiencia en presencia de las partes se les decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al último de los mencionados por la supuesta autoría del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem.

Al día siguiente, vale decir, 21 de Enero de 2.009, el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicó la resolución judicial respectiva, acorde con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS SOLICITUDES

En fecha 27 de Enero de 2.009, la Abogada: L.C.D.F., DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en su carácter de defensora del ciudadano: L.J.D., requirió por escrito ante el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad reseñada ut supra y que en su lugar se le acordara la libertad sin restricciones a su defendido; en los siguientes términos:

Quien suscribe, L.C.D.F., Defensora Pública Cuadragésima Cuarta (44°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano L.J.D., acusado en la causa Nº 33C¬-13953-09, nomenclatura de ese Despacho, muy respetuosamente me dirijo a usted, a fin de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a mi defendido en Audiencia Oral celebrada el día 20-01-09, y en su lugar decrete la Libertad sin restricciones, por ausencia de los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

En Audiencia Oral celebrada en fecha 20-01-09, ese Juzgado a su digno cargo decretó a mí defendido Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, se fijo un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme a lo establecido en el artículo 230 ejusdem, actos que fueron realizados consecutivamente en fechas 22 y 26 de enero del año en curso.

Ahora bien, en los referidos actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos, los reconocedores que participaron en el mismo NO RECONOCIERON a mi defendido, como la persona referida en sus declaraciones o que hubiera participado en el hecho que se investiga.

Por tal motivo considera la defensa que hasta esta etapa procesal SE MANTIENE INCÓLUME el estado natural de inocencia del ciudadano L.J.D., toda vez que NO existe un señalamiento directo por parte de las víctimas del hecho que se investiga, variando de esta forma las circunstancias que motivaron el decreto de Medida Privativa de Libertad toda vez que quedaron desvirtuados los supuestos contemplados en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, fundamento la presente solicitud destacando además algunas disposiciones constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico que consagran el estado de libertad durante el proceso, como son:

Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1... Será juzgada en libertad… ". (Subrayado De la defensa)

Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".(Subrayado de la defensa)

Articulo 49 de la Constitución de la República referido al DEBIDO PROCESO, en su numeral 3: "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legal mente...

(Subrayado de la defensa)

Articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". (Subrayado de la defensa).

EI Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 1 lo siguiente: "… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República" (Subrayado de la Defensa).

Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Imposición de las Medidas. EI tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación". (Subrayado de la defensa)

En este mismo sentido, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose alas Medidas de Coerción Personal, en sentencia N° 1079 de fecha 19-05-2006, con ponencia del Dr. P.R.R.H., lo siguiente:

" ... Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de Libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas par la Ley, como medias indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacta Internacional de los Derechos civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...

…EI aseguramiento de las finalidades del proceso es -en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principia constitucional y legal del juicio en Libertad ...

Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma i1egal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras solo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.

EI corolario fundamental del derecho a la Libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal. A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, como el artículo 9 de la Declaración Universal, afirman: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido...". Esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal.

En aras del cumplimiento de lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, esta defensa invoca estos Principios, en virtud que al IMPUTADO le fue DECRETADA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin que se haya podido establecer fehacientemente la participación y la responsabilidad de mi defendido en forma directa.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho expuestos, solicito a favor de mi defendido: L.J.D. sea revisada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta en fecha 20-01-09, y se acuerde en su lugar la Libertad sin restricciones, ya que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición de Medida de Coerción Personal alguna; ello a tenor de lo establecido en el artículo 264 ejusdem.”

El 29 de Enero de 2.009, el abogado: GABIEL CEDEÑO PÉREZ, DEFENSOR PÚBLICO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor de los ciudadanos: S.L.F.J. y ZARATE A.J.D., solicitó por escrito ante el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en audiencia del 20-1-09 con auto fundado del día siguiente contra sus patrocinados y que en su lugar se les acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Quien suscribe, ABG, G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en mi carácter de defensores judiciales de los ciudadanos ZARATE A.J.D. Y S.L.F.J., plena mente identificados en la causa No. 33C-13953-09, nomenclatura de este Tribunal a su digno cargo, con el debido respeto, me dirijo ante su competente autoridad a los fines de solicitar la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a mis defendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo términos siguientes:

DEL PROCESO

En fecha 20/10/2009, tuvo lugar la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, en la cual se acordó seguir las actuaciones por el procedimiento ordinario, y se decretó en contra de los ciudadanos ZARATE A.J.D. y S.L.F.J., medida privativa judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con, en virtud de la calificación jurídica admitida por el Tribunal, vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos imputados y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el primero de los nombrados.

En fecha 22/01/2009 y 26/01/2009, se llevaron a cabo los acto de Reconocimiento en Rueda de Detenidos, donde actuaron como personas reconocedoras los ciudadanos O.M.I. YURBI, IRACI P.S., CASARES S.O.A., PERNIA CARDENAS J.A., C.O.R.G., BERROTERAN PRINCIPAL Y.D.R., BRICEÑO DUARTE ALEJANDRA Y ANGULO M.W.P. y los ciudadanos CUARO JENIFER, ROTHSET V.G., H.A.R. VELASQUEZ Y IRRAZABAL A.S.Z., respectivamente.

Ahora bien, con los reconocimientos realizados no se puede determinar efectivamente la participación de los ciudadanos ZARATE A.J.D. Y S.L.F.J., en los hechos imputados por el Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público, toda vez que en el caso del ciudadano ZARATE A.J.D., ninguno de los presuntos reconocedores le imputó algún tipo de conducta en los hechos presuntamente ocurridos, igual situación se presenta con el ciudadano F.J.S.L., a quien solo uno de los reconocedores lo reconoce pero señala que tenía zarcillo y el mismo para el acto no tenía ningún tipo de zarcillos ni muestra de que los use y no se establecieron sus características fisonómicas sin lugar a dudas.

DEL DERECHO

Se hace necesario destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de las medidas cautelares, establece:

"Examen y revisión. EI imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

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Los ciudadanos antes mencionados, se encuentran recluidos en la actualidad en la COMANDANCIA DE LA POLICIA DE SUCRE, siéndoles asignado como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO - LA PLANTA, y con las actuaciones realizadas can relación a los Reconocimientos en Ruedas de Detenidos, las circunstancias que motivaron su detención han variado, por cuanto no se establece la participación de los hechos de los mismos, siendo que las pocas referencias aportadas en los reconocimientos no establecen su presunta participación activa en los mismos, siendo que para el ciudadano F.J.S.L. de doce reconocedores, uno sólo hace una referencia que no señala acción relacionada con los hechos ocurridos en el Bingo Fortuna.

Por otra parte, debemos resaltar que los ciudadanos mencionados ut supra, poseen residencia fija, no existe peligro de fuga ni de obstaculización de las investigación, por cuanto son personas de escasos recursos económicos y tienen e! interés de que se determine su inocencia en los hechos con la investigación que adelanta el Ministerio Público, por cuanto los mismos han negado en todo momento tener algún tipo de participación en los hechos imputados, sólo existe en dicho de los presuntos testigos en contraposición al dicho de los presuntos testigos.

No existe ninguna prueba en cuanto al peligro de fuga, a la obstaculización de la investigación, dado que los ciudadanos imputados son los primeros interesados en que se demuestre su inocencia en los hechos por los cuales se les acusa y se les priva de su libertad, no se puede producir ninguna obstaculización de la investigación por cuanto la misma se está realizando por parte del Ministerio Público, quien cuenta con la ayuda de las Instituciones del Estado, pudiendo el Estado establecer mecanismos para que tanto el peligro de fuga y obstaculización no se produzca, los ciudadanos imputados nunca han concurrido al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, no conocen ni siquiera las características fisonómica de las presuntas víctimas, ni su dirección de habitación y es el Ministerio Público, el único que posee a su resguardo las direcciones bien sea de residencia o de trabajo de las presuntas víctimas; no existe razón para que los imputados vayan a actuar en contra de las presuntas víctimas o testigos.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, siendo que en la actualidad los imputados se encuentran recluidos en la Comandancia de la Policía de Sucre, con el inminente traslado al INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO - LA PLANTA, o en caso de no haber cupo en el mismo, corren el riego de ser trasladados el INTERNADO JUDICIAL RODEO 0 AL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde todos los días se producen hechos de violencia y corre peligro su vida diariamente, encontrándose privados de su libertad, sin tener opción a su libertad y al libre tránsito, tanto en el interior del penal como el exterior, siendo la libertad y la vida el bien más importante y apreciado por la humanidad.

Invoco en favor de los ciudadanos ZARATE A.J.D. Y S.L.F.J., el contenido de las disposiciones siguientes:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la. Vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, La democracia, la responsabilidad social en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. EI Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas. y subrayado de la Defensa).

Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:

Articulo 49. EI debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad." (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Así mismo, se observa que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene:

Articulo 257. EI proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Articulo 8.- "Presunción de inocencia.- Cualquiera a quien se le impute la comisión de, un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".

Articulo 9.- Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:

"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Así mismo, uno de los derechos fundamentales de todo individuo es la libertad personal, consagrado tanto en nuestra Constitución, así como en el Artículo 3 de la Declaración Universal.

"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a seguridad de su persona".

Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:

"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas Subrayado de la Defensa la Defensa).

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la Excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.

Por las razones antes expuestas, ciudadana Juez, solicitamos le sea otorgada a los ciudadanos ZARATE A.J.D. y S.L.F.J., por cuanto precede en derecho una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, dada su condición de pobreza y que la misma sea de posible cumplimiento, ya que de mantenerse la medida privativa de libertad se les estaría obligando a cumplir una pena de privación de libertad por anticipado, aun cuando los mismos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En consecuencia, por todas las razones. anteriormente expuestas solicitamos la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos ZARATE A.J.D. y S.L.F.J., quienes se encuentran recluidos en la COMANDANCIA DE LA POLLCIA DE SUCRE. y en su lugar se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se les otorgue una medida menos gravosa.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día 5 de Febrero de 2.009, ante las solicitudes explanadas, el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se pronunció negando las revisiones de las Medidas Privativas Judiciales Preventivas de Libertad decretadas el 20-1-09, con auto motivado del 21-1-09:

“Vistos los escritos interpuestos por los Defensores Públicos, Cuadragésima Cuarta Abg. L.C., en su carácter de defensor del ciudadano L.J.D., Y el Defensor Público Cuadragésimo Quinto Abg. G.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos ZARATE A.J. Y S.L.F.J., plenamente identificados en autos; en la cual solicitan como lo expresan en sus escritos lo siguiente:

En cuanto a los alegatos de la Defensora Pública 44° Abg. L.C., se desprende lo siguiente: “… En audiencia oral celebrada en fecha 20-01-09, ese Juzgado a su digno cargo decretó a mi defendido Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… En esa misma fecha, se fijo un acto de Reconocimiento en rueda de Individuos conforme a lo establecido en el artículo 230 ejusdem, actos que fueron realizados consecutivamente en fecha 22 y 26 de enero del año en curso… Ahora bien en los referidos actos de reconocimiento en rueda de individuos, los reconocedores que participan en el mismo NO RECONOCIERON a mi defendido, como la persona referida en sus declaraciones o que hubiera participado en el hecho que se investiga… por tal motivo considera la defensa que hasta esta etapa procesal SE MANTIENE INCOLUME el estado natural de inocencia del ciudadano L.J.D., toda vez que NO existe un señalamiento directo por parte de la víctima del hecho que se investiga, variando de esta forma las circunstancias que motivaron el decreto de Medida Privativa de Libertad toda vez que quedaron desvirtuados los supuestos contemplados en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… en aras del cumplimiento de lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados… en virtud que al Imputado le fue DECRETADA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin que se haya podido establecer fehacientemente la participación y la responsabilidad de mi defendido en forma directa… solicito a favor de mi defendido L.J.D. sea revisada la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 20-01-09… y se acuerde en su lugar la libertad sin restricciones ya que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de medida de coerción personal alguna…“.

En cuanto a los alegatos del Defensor Público 45°, Abg. G.C., se desprende lo siguiente: “…Ahora bien, con los reconocimientos realizados no se puede determinar efectivamente la participación de los ciudadanos ZARATE A.J.D. Y S.L.F.J., en los hechos imputados por el Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público, toda vez que en el caso del ciudadano ZARATE A.D., ninguno de los presuntos reconocedores le imputó algún tipo de conducta en los hechos presuntamente ocurridos, igual situación se presenta con el ciudadano F.J.S.L., a quien solo uno de los reconocedores lo reconoce pero señala que tenía zarcillo y el mismo para el acto no tenía ningún tipo de zarcillos ni muestra de que los use y no se establecieron sus características fisonómicas sin lugar a dudas… las circunstancias que motivaron su detención han variado, por cuanto no se establece la participación de los hechos de los mismos, siendo que las pocas referencias aportadas en los reconocimientos no establecen su presunta participación activa en los mismos, siendo que para el ciudadano F.J.S., de doce reconocedores uno sólo hace referencia que no señala acción relacionada con los hechos ocurridos en el Bingo Fortuna…por las razones antes expuestas, ciudadana Juez, solicitamos le sea otorgada a los ciudadanos ZARATE A.J. Y S.L., por cuanto procede en derecho una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, dada su condición de pobreza y que la misma sea de posible cumplimiento, ya que de mantenerse la medida privativa de libertad se les estaría obligando a cumplir una privación de libertad por anticipado…” .-

PRIMERO

En fecha 20-01-09, se celebró la Audiencia Oral para oír a los imputados, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, precalifico los hechos para los ciudadano S.L.F.J.; L.J.D.; ZARATE A.J.D. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y solicitó para los imputados Medidas Privativas de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ordinales 1º,2º,3º y 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción.-

SEGUNDO

En fecha 21-01-09, se dicto pronunciamiento mediante la cual, admitió lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión en cuanto a los ciudadanos S.L.F.J.; L.J.D.; ZARATE A.J.D. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en consecuencia decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º,2º,3º y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, Y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito precalificado, no se encuentra evidentemente prescrito, merece pena privativa de libertad y que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción como son; actas de entrevista de los ciudadanos CUAURO LADINO J.C., C.C.J.L.; OSKARINA G.V.F., A.M.F., ANGULO M.W., así como de las actas policiales en donde se dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos anteriormente identificados, los elementos antes nombrados hacen presumir que los ciudadanos imputados pueden ser los presuntos autores del delito antes señalados.-

TERCERO

En fechas 22-01-09 y 26-01-09, este Juzgado practicó reconocimientos en ruedas de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde actuaron como reconocedores los ciudadanos BRICEÑO DUARTE ALEJANDRA, R.C.O., BERROTERAN Y.C.O., O.I., IRACY SANTINA, PERNIA J.A., ANGULO M.W., J.C., ROSET VAIANA, IRAZABAL SOLIMAR, R.H..-

Ahora bien, visto lo anteriormente señalado y así como los escritos suscrito por los Defensores Públicos, quien aquí decide considera que de una revisión minuciosa de las actas procesales y de los elementos y las razones que llevaron a esta Juzgadora a dictar la medida judicial privativa de libertad, los cuales fueron debidamente señalados en el auto de motivación de la misma, estima que hasta los actuales momentos de las actas del expediente no se evidencia que las circunstancias, tanto de modo tiempo y lugar, que dieron motivo para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, han variado; ya que si bien es cierto se practicaron los actos a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir reconocimientos en rueda de individuos, en donde se arrojo ciertos resultados probatorios, no es menos cierto, que el objeto del presente acto es determinar si la persona a quien se le atribuye la participación en un hecho delictivo, es realmente su autor o al menos, a los fines de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad o no del imputado y como se observa de las actuaciones la presente investigación se acordó proseguir por la vía del procedimiento ordinario, la cual involucra la fase investigativa en donde el titular de la acción penal posee un lapso a los fines de emitir un acto conclusivo de acuerdo con la investigación realizada y la misma hasta la presente etapa procesal no ha culminado, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por las Defensa y se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en fecha 20-01-09. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por los Defensores Públicos, Cuadragésima Cuarta Abg. L.C., en su carácter de defensor del ciudadano L.J.D., Y el Defensor Público Cuadragésimo Quinto Abg. G.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos ZARATE A.J. Y S.L.F.J., y en consecuencia se NIEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el criterio del Tribunal, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-“

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El 13 de Febrero de 2.009, la Abogada: L.C.D.F., DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en su carácter de defensora del ciudadano: L.J.D. apeló la decisión de fecha 5 de Febrero de 2.009 emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado imputado:

“Quien suscribe, L.C.D.F., Defensora Pública Cuadragésima Cuarta (44°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano L.J.D., acusado en la causa N° 33C-13953-09, nomenclatura de ese Despacho, muy respetuosamente me dirijo a usted, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por ese Juzgado Trigésimo Tercero (33°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO

PROCEDENCIA DEL RECURSO

La decisión dictada por el mencionado Juzgado Trigésimo Tercero (33°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05-02-09, resulta recurrible ya que los pronunciamientos dictados por esa Instancia encuadran dentro de las disposiciones legales contenidas en los artículos 173 y ordinal 4° del artículo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente rezan:

Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las 'decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictaran autos para resolver cualquier incidente."

Articulo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva."

SEGUNDO

DEL PROCESO

Es el caso que en fecha 20-01-09, mi asistido fue presentado en el acto de Audiencia Oral para oír al imputado, en presencia de la Fiscalía Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ocasión en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, se fijo un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme a lo establecido en el artículo 230 ejusdem, actos que fueron realizados consecutivamente en fechas 22 y 26 de enero del año en curso.

En los referidos actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos, los reconocedores que participaron en el mismo NO RECONOCIERON a mi defendido, como la persona referida en sus declaraciones o que hubiera participado en el hecho que se investiga; razón por la cual la defensa solicitó conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada, toda vez que habían quedado desvirtuados los supuestos contemplados en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad motivaron el decreto de la misma.

A tal efecto, el Tribunal de Instancia, mediante decisión emitida en fecha 05¬-02-09, textualmente expuso:

…Ahora bien, visto lo anteriormente señalado y así como los escritos suscrito por los Defensores Públicos, quien aquí decide considera que de una revisión minuciosa de las actas procesales y de los elementos y las razones que llevaron a esta Juzgadora a dictar la medida judicial privativa de libertad, los cuales fueron debidamente señalados en el auto de motivación de la misma, estima que hasta los actuales momentos de las actas del expediente no se evidencia que las circunstancias, tanto de modo tiempo y lugar, que dieron motivo para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, han variado; ya que si bien es cierto se practicaron los actos a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir reconocimientos en rueda de individuos, en donde se arrojo ciertos resultados probatorios, no es menos cierto, que el objeto del presente acto es determinar si la persona a quien se le atribuye la participación en un hecho delictivo, es realmente su autor o al menos, a los fines de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad o no del imputado y como se observa de las actuaciones la presente investigación se acordó proseguir por la vía del procedimiento ordinario, la cual involucra la fase investigativa en donde el titular de la acción penal posee un lapso a los fines de emitir un acto conclusivo de acuerdo con la investigación realizada y la misma hasta la presente etapa procesal no ha culminado, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por las Defensa y se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en fecha 20-01-09. Y ASI SE DECLARA... (Sic)

TERCERO

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Considera la defensa que la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-02-09, resulta recurrible, por un lado, porque que la misma mantiene una Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.J.D., a pesar que variaron las circunstancias que en su oportunidad motivaron el decreto de la misma, al quedar desvirtuados los supuestos contemplados en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, la decisión recurrida carece de motivación alguna, al no evaluarse de manera específica los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano L.J.D., en su petitorio.

La defensa destacó, que dentro de los actos iniciales de investigación, el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por el Mi8nisterio Público, resultó determinante a los fines de encuadrar o no la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el ciudadano L.J.D., ya que de esta forma varían los fundados elementos de convicción que en su momento motivaron el decreto de Privación de Libertad, tal y como lo exige el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, la decisión recurrida en modo alguno le aclara a la defensa las razones, circunstancias y los elementos probatorios específicos que a su juicio resultaron INVARIABLES.

La decisión en referencia debió bastarse por sí misma y además debió establecer el merito probatorio a quien corresponda en forma específica. La simple remisión de una argumentación, al auto de motivación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no es suficiente para considerar satisfecha la exigencia de "fundamentación" a que se contrae el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para cada decisión.

La Juez de la recurrida en un solo párrafo, consideró satisfecho los planteamientos argumentados por la defensa, trasladando su razonamiento a una decisión que en su oportunidad debió motivar, como fue el caso del Auto de Motivación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada. Circunstancia esta que, como ya se expreso, violenta en contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desconocen las razones ACTUALES que la motivan a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 20-01-09, pese a que variaron considerablemente los "fundados elementos de convicción" previstos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar desvirtuado a través de los Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuados, cualquier tipo de participación de mi defendido en los hechos investigados.

Por último resultas necesario destacar el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: " TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos, para declarar sin lugar una solicitud de Libertad, daña el tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD y atenta el Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y ANULEN LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 05¬-02-09, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la Solicitud de Libertad interpuesta por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”

El 18 de Febrero de 2.009, el abogado: GABIEL CEDEÑO PÉREZ, DEFENSOR PÚBLICO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor de los ciudadanos: S.L.F.J. y ZARATE A.J.D. apeló la decisión de fecha 5 de Febrero de 2.009 emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados encausados:

Yo, ABG. G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de defensor judicial de los ciudadanos S.L.F.J. y ZARATE A.J.D., encontrándome dentro de la oportunidad legal, procedo a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 05/02/2009, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR los solicitado por los Defensores Públicos, …y en consecuencia NIEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ateniéndose el criterio del Tribunal, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido debidamente notificado de la decisión dictada en fecha 11/02/2009, por lo que interpongo el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION POR VIOLACION DE CARANTIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL

En atención a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 05/02/2009, por la Juez Trigésima Tercera (33°) en Funciones de Control es recurrible, por cuanto en atención a lo establecido en el artículo 436 “ejusdem”, las partes pueden impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables y que lesionen disposiciones constitucionales y legales, siendo que con el follo referido se ha violentado lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

EI artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que se conoce como garantías del debido proceso, y se expresa en los siguientes términos:

"Articulo 49. EI debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Todo persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con los debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de lo situación jurídico lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Quedo a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstos. (Subrayado de la defensa)

Asimismo, tenemos la norma legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulariza la actuación judicial, en la cual se establece la obligación al Juez de emitir sus fallos debidamente fundamentados.

Art. 173.- “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación....” (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

En este orden de ideas, el RECURSO DE APELACION interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone por acordarse la procedencia de la medida privativa de libertad y por haberse vulnerado con dicho falle disposiciones constitucionales y legales, por lo que corresponde a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, entrar a conocer del presente recurso y dictar la decisión que corresponda.

SEGUNDO

DEL PROCESO

En facha 20/01/2009 se realizó la Audiencia Oral para oír a los Imputados, en la cual la Juez de la recurrida acordó seguir el Procedimiento Ordinario, admitiendo la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el ciudadano S.L.F.J. y para el ciudadano ZARATA A.J.D. la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículo 458 y 277 del Código Penal y decreto la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 30, en relación con los artículos 251 numeral 2 y 3 Y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa en el escrito de solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas expresó:

…Los ciudadanos antes mencionados, se encuentran recluidos en la actualidad en la COMANDANCIA DE LA POLICIA DE SUCRE, siéndoles asignado como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO - LA PLANTA, y con las actuaciones realizadas con relación a los Reconocimientos en Ruedas de Detenidos, las circunstancias que motivaron su detención han variado; por cuanto no se establece la participación de los hechos de los mismos, siendo que las pocas referencias aportadas en los reconocimientos no establecen su presunta participación activa en los mismos, siendo que para el ciudadano F.J.S.L. de doce reconocedores, uno sólo hace una referencia que no señala acción relacionada con los hechos ocurridos en el Bingo Fortuna.

Por otra parte, debemos resaltar que los ciudadanos mencionados ut supra, poseen residencia fija, no existe peligro de fuga ni de obstaculización de las investigación, por cuanto son personas de escasos recursos económicos y tienen el interés de que se determine su inocencia en los hechos con la investigación que adelanta el Ministerio Público, por cuanto los mismos han negado en todo momento tener algún tipo de participación en los hechos imputados, solo existe en dicho de los presuntos testigos en contraposición al dicho de los presuntos testigos.

No existe ninguna prueba en cuanto al peligro de fuga, a la obstaculización de la investigación, dado que los ciudadanos imputados son los primeros interesados en que se demuestre su inocencia en los hechos por los cuales se les acusa y se les priva de su libertad, no se puede producir ninguno obstaculización de la investigación por cuanto la misma se está realizando por parte del Ministerio Público, quien cuenta con la ayuda de las Instituciones del Estado, pudiendo el Estado establecer mecanismos para que tanto el peligro de fuga y obstaculización no se produzca, los ciudadanos imputados nunca han concurrido al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, no conocen ni siquiera las características fisonómica de las presuntas víctimas, ni su dirección de habitación y es el Ministerio Público; el único que posee a su resguardo las direcciones bien sea de residencia o de trabajo de las presuntas victimas; no existe razón para que los imputados vayan a actuar en contra de los presuntas victimas o testigos...

.

En fecha 05/02/2009, la Juez Trigésima Tercera (33°) en Funciones de Control, dictó decisión mediante la cual DECLARA SIN LUGAR los solicitado por la defensa y NIEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el criterio del Tribunal, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dictando una decisión carente de fundamentación, lo cual se procede a expresar en el Capitulo siguiente.

TERCERO DEL DERECHO

VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La decisión recurrida, dictada en fecha 05/02/2009 se encuentra viciada de nulidad, puesto que en el presente caso, no se cumplió con la exigencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el debido proceso garantiza a cualquier ciudadano sometido a un proceso penal, el estor informado de el o los delitos por los cuales se le investiga y en caso de estor privado de libertad, conocer cual as el fundamento o motivación del Juez y cuales son los elementos probatorios para ello, sin pretender que remisiones a actos anteriores, pretendan dar sustento a una decisión sin motivación, dado que de ser así estaríamos en presente de una decisión sin sustento ni fundamento legal, siendo esto así por cuanto la norma constitucional expresa que el DERECHO A LA DEFENSA es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, debe prevalecer la presunción de inocencia y al sentirse el imputado o cualquier otra persona violentado en alguno de sus derechos, puede solicitar del Estado el Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, como ocurre en el presente caso.

Con la decisión dictada por la recurrida, no se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: que la decisiones debe dictarse por auto fundado so pena de nulidad, con lo que se exige que los mismos deben estar debidamente motivados por el Juez encargado de administrar justicia y más aun cuando se decreta la RESTRICCION A LA L.D.U.P., en al presente caso la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades.

Si revisamos el auto recurrido se puede verificar que el mismo esta conformado por el resumen de los alegatos esgrimidos por los por los Defensores Público que en su oportunidad solicitaron la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza una breve referencia a la Audiencia Oral para Oír a los Imputados y a los reconocimientos realizados en fecha 22/1/09 y 26/01/2009, en los cuales se produjeron unos resultados favorables para los imputados, lo que hace variar las circunstancias que en principio motivaron la Medida Judicial Privativa de Libertad y se hace un breve señalamiento en los siguientes términos:

… Ahora bien, visto l0 anteriormente señalado y así como los escritos suscritos por los Defensores Públicos, quien aquí decide que de una revisión minuciosa de las actas procesales y de los elementos y las rezones que llevaron a esta Juzgadora a dictar la medida judicial privativa de libertad, los cuales fueron debidamente señalados en el auto de motivación de la misma, estima que hasta los actuales momentos de las actas del expediente no se evidencia que las circunstancias, tanto de modo, tiempo y lugar, que dieron motivo para decretar la Medida Judicial Privativa de libertad, han variado: ya que si bien es cierto se practicaron los actos a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, vale decir reconocimientos en rueda de individuos, en donde se arrojo ciertos resultados probatorios, no es menos cierto, que el objeto del presente acto es determinar si la persona a quien se le atribuye la participación de un hecho delictivo, es realmente su autor o al menos, a los fines de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad o no del imputado y como se observa de las actuaciones la presente investigación se acordó proseguir por la vía de procedimiento ordinario, la cual involucra la fase investigativa en donde el titular de la acción penal posee un lapso a los fines de emitir un acto conclusivo de acuerdo con la investigación realizada y la misma hasta la presente etapa procesal no ha culminado, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal SE DECLARA SIN LUGAR; lo solicitado por las defensa y se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad; decretada en fecha 20-01-09. Y ASI SE DECLARA...

Al respecto debemos establecer, que la Juez de la recurrida en su decisión ni siquiera entro a conocer y analizar los argumentos esgrimidos por la Defensa, en cuanto a las circunstancias que a su criterio hacían varias las circunstancias que motivaron la privación de libertad para los ciudadano F.J.S.L. Y J.D.Z.A., siendo que el primero de los mencionados fue reconocido por un solo reconocedor y quien no establece a ciencia cierta cual pudo ser la conducta presumiblemente realizada por dicho ciudadano y con respecto al segundo de los mencionados, fue reconocido por un mínimo grupo de personas, entre los cuales no se le establece claramente el tipo de actuación o participación, dado que no es delito el hecho de que presumiblemente una persona se encuentre en el interior de un bingo.

Es obligatorio para el Juez como administrador de justicia, dictar sus decisiones debidamente motivadas, a los fines de que la misma se baste por si sola, sin tener que acudir el afectado o el lector, a otras actuaciones, ya que tal situación no se ajusta al debido proceso y vicia de nulidad toda decisión que no se encuentre debidamente motivada, en la cual se establezcan claramente cuales son las rozones de fundamento a criterio del Juez, para mantener una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no valiendo para ello la simple expresión de que los fundamentos fueron señalados en el escrito de fundamenfación de la Medida Privativa de Libertad, dictado en fecha 20/01/2009.

En el fallo recurrido, se omitió establecer cuales son los elementos que a criterio de la Juez dan sustento a la Medida Privativa de Libertad, por la supuesta razón de que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS que motivaron la decisión dictada en facha 20/O1/2009, dado que ni siquiera establece detalladamente cuales son los fundamentos y elementos probatorios para mantener la PRIVACION DE LIBERTAD, tanto para el ciudadano F.J.S.L., a quien solo le resultó positivo un reconocimiento con el cual no se le pueda establecer participación alguna en los hechos y con respecto al ciudadano ZARATE A.J.D. no se establece claramente con los reconocimientos su responsabilidad penal, por ser dichos reconocimientos algo contradictorios en si mismos.

La motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esta justificación deberá incluir:

  1. EI juicio lógico que he llevado a seleccionar unos hechos y una norma.

  2. La aplicación razonada de la norma.

  3. La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.

Citando al Dr. Escovar León, la motivación debe respetar por dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como: “…el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento" y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y hechos, por lo que considera que la motivación de una decisión " ... está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales.

Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales responden al capricho y a la arbitrariedad”

Por las argumentaciones antes mencionadas, resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por la recurrida restringe la libertad de los ciudadanos S.L.F.J. y ZARATE A.J.D. no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión.

Ha sido abundante la Jurisprudencia dictada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la falta de motivación, así tenemos lo establecido en el Sentencia Nro. 402, de fecha 11-11-03, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, he dispuesto:

“La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incoherente de hechos, rezones y leyes, sino un todo armónico formado por diversos elementos, que se eslabonan entre sí, que convergen a un punta o conclusión para ofrecer una base segura y clara a la decisión que descansa.- En la parte motiva se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; ; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos , lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil; se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso ...

Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., de fecha 22 de febrero de 2005, se ha sostenido lo siguiente:

Al respecto la sala observa ... la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustanciarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que el juez accionado se limitó a declarar que: ... conforme a lo dispuesto en el artículo 196...del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA eL pedimento formulado, motivo por el cual se debe mantener la revocatoria del auto de sometimiento a juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano ... ponerse a derecho. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no deja establecido las rezones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso...

Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por la Juez Trigésima Tercera (33°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar no solo la falta de motivación sino lo incoherente de la misma, dado que no establece ni hace referencia a las argumentaciones de la defensa y por que razón y con que elementos las mismas son desechadas, limitándose a expresar que se realizaron unos reconocimientos en rueda de detenidos, pero no establece en que desfavorece o favorece a los mismos para el otorgamiento de una medida cautelar manos gravosa a la de privación de libertad.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta defensa, SOLICITA se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, y como consecuencia la libertad de les ciudadanos F.J.S.L. Y J.D.Z.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 173 del Texto Adjetivo Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO RECURRIDO, y como consecuencia la libertad de los ciudadanos F.J.S.L. Y J.D.Z.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 173 del Texto Adjetivo Penal.”

DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos referidos fueron ejercidos el 13-2-09 y 18-2-09, con fundamento en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ambas impugnaciones van dirigidas contra una negativa de revisión de Medidas Privativas Preventivas de Libertad que originalmente habían sido decretadas el 20 de Enero de 2.009, con resolución judicial del 21-1-09; lo cual está expresamente prohibido por la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la

decisión que corresponda.

Consecuencialmente SE DECLARAN INADMISIBLES los Recursos de Apelación formulados, con sustento en los artículos 264 en su parte in fine y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLES los Recursos de Apelación intentados por los Abogados: L.C.D.F., DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en su carácter de defensora del ciudadano: L.J.D., y por el abogado: GABIEL CEDEÑO PÉREZ, DEFENSOR PÚBLICO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor de los ciudadanos: S.L.F.J. y ZARATE A.J.D.; ambos contra la decisión de fecha 5 de Febrero de 2.009 emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados encausados; de conformidad con los artículos 264 en su parte in fine y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2688

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