Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

203º Y 154º

Valencia, 27 de Mayo de 2013

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-00859

Tribunal: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Parte Actora: HEREIRA JORGE

Parte Demandada: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A

En horas de despacho del día de hoy 27 de Mayo 2013, comparecen ante este Tribunal por una parte la representación de las empresas Construcciones Juncal C.A y Construcciones y Servicios C.A, la abogada V.O. titular de la cédula de identidad número V.- 18.686.265 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 144.383, debidamente facultada para este acto tal y como se desprende de documentos poder debidamente otorgados ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 2011, quedando inserto bajo el N° 7 Tomo 123, para la primera de las señaladas, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA y Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 17 de Enero de 2011, quedando inserto bajo el N° 14 Tomo 08 para la segunda quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA CO-DEMANDADA, acompañándose al presente documento transaccional copia fotostática simple de ambos instrumentos poder marcados con la letra “A”, exhibiendo ad efectum videndi originales a los fines del cotejo y certificación de las copias consignadas por parte de la Secretaría de este Tribunal, y por la parte Actora el ciudadano HEREIRA JORGE, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.249.202, asistido por el profesional del derecho la abogada V.T., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 146.504, referidas de manera conjunta como LAS PARTES, es por lo que las mismas declaran de manera voluntaria que se dan por notificada de todas y cada una de las actuaciones procesales que anteceden al presente acto y habiendo solicitado de manera conjunta al presente Tribunal de Sustanciación la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de dar por terminadas las diferencias, reclamaciones y acciones que han surgido o pudieran surgir entre las mencionadas partes con ocasión a la demanda por Enfermedad Ocupacional, que cursa en el expediente identificado con el Nro. GP02-L-2013-859 llevado ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo así como cualquier otro concepto vinculado con la relación laboral tales como: Prestaciones Sociales, Vacaciones, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas que pudiera pretender EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA y con la finalidad de precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el articulo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo ambas partes la capacidad exigida por la Ley para transigir, quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, ni sobre documentos tachados de falsedad, o sobre el dispositivo de alguna sentencia ejecutoriada, es por lo que despacho una vez vista la solicitud realizada por LAS PARTES y que la misma no es contraria a derecho y al orden público procesal es por lo que en consecuencia, convienen en celebrar un acuerdo transaccional que regirá por las siguientes Cláusulas:

PRIMERO

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL EXTRABAJADOR: En el escrito libelar EL EXTRABAJADOR manifiesta que inició su relación laboral con LA EMPRESA 17 de Abril de 2006; de igual forma señala EL EXTRABAJADOR que durante la relación de trabajo se desempeñó como Ayudante, realizando las tareas propias del cargo dentro de la Obra X-88 Plomería y Electricidad, cumpliendo un horario comprendido de Lunes a Jueves de 07:00 AM a 12:00M y de 01:00PM a 05:30 PM y viernes 07:00 AM a 12:00M y de 01:00PM a 04:00 PM. Así mismo, expone que el último salario devengado fue de Bs.53,15. Igualmente señala EL EXTRABAJADOR que en fecha 06 de noviembre de 2008, comenzó un dolor fuerte de espalda, comunicándolo al patrono. Que fue en esa misma fecha que previos estudios médicos realizados, le fue diagnosticada a EL EXTRABAJDOR una DISCOPATIA L4-L5 Y C4C5 Y C5C6. Expone asi mismos que dichos dolores le han impedido realizar las actividades de su vida diaria. Que aun cuando el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no ha emitido Certificación de Origen de la Enfermedad Ocupacional considera la parte actora que ha quedado demostrado que se está en presencia de una patología agravada con ocasión al trabajo; es por todo lo anterior que EL EXTRABAJADOR en su libelo de la demanda decide demandar los siguientes conceptos.

Indemnización de discapacidad articulo 130 Bs.54.534.85

Daño Moral Bs. 30.0000

Total demanda Bs. 84.534,85

SEGUNDO

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA EMPRESA: Por otro lado LA EMPRESA tiene una posición respecto a los siguientes hechos: Alega LA EMPRESA que mantuvo una relación laboral con EL EXTRABAJADOR en la que se consintieron de manera recíproca en reiterados Contratos por Obra Determinada de forma verbal y/o escritos y que por lo tanto dicha cadena de consecutivos contratos de trabajos inició en fecha 17 de Abril de 2006, los cuales fueron debidamente liquidados; alega LA EMPRESA que cumplió con la obligación de Ley en cuanto a la inscripción de EL EXTRABAJADOR en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), realizando las respectivas cotizaciones hasta el 08 de abril de 2010. Así mismo, expone LA EMPRESA que notificó EL EXTRABAJADOR de los riesgos a los cuales iba a estar expuesto como consecuencia de las laborales que desempeñaría en el puesto de trabajo; Señala LA EMPRESA que dotó a EL EXTRABAJADOR de todos los equipos y herramientas necesarias (Protección, de trabajo, entre otros) para el buen desarrollo de las labores diarias, cumpliendo así con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y demás normativa legal correspondiente; expone LA EMPRESA que sufragó con todas y cada una de las consultas médicas, exámenes médicos, rehabilitaciones, terapias medicinas, dotaciones médicas, como consecuencia de la enfermedad padecida cumpliendo así como un buen padre de familia, frente a EL EXTRABAJADOR. Señala LA EMPRESA que el EXTRABAJADOR se vio beneficiado de acuerdos alcanzados entre la Empresa y el Sindicato, al cual se encontraba adscrito EL EXTRABAJADOR inherentes a políticas de responsabilidad social empresarial/sindical recibiendo así, cantidades de dinero de carácter no salarial, durante la suspensión materializada. Expone LA EMPRESA, que EL EXTRABAJADOR, mantuvo una suspensión por motivo de la enfermedad padecida, y para momento de su mejoría fue imposible su reincorporación por cuanto la obra para la cual prestaba servicio había sido culminada.

TERCERA

OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante a los fines de dar por terminada alguna de las diferencias existentes entre LAS PARTES y en aras de la resolución de las mismas, LAS PARTES con ocasión de poner fin a la presente controversia, lograr un arreglo conciliatorio con la participación de este Tribunal y el ciudadano Juez quien ha mediado activa y eficazmente entre LAS PARTES, y de esa manera terminar con las diferencias surgidas y discutidas en el presente P.J., con relación a la demanda interpuesta por Enfermedad Ocupacional, y/o cualquier otra acción futura o eventual por dicho motivo o cualquier otro de naturaleza laboral y/o civil, procedimiento administrativo, así pues convienen LAS PARTES en la veracidad de los siguientes hechos y circunstancias:

  1. Que la relación contractual que mantuvo EL EXTRABAJADOR fue con LA EMPRESA (Construcciones Juncal C.A.)

  2. Que LA EMPRESA CO-DEMANDADA (Construcciones y Servicios C.A), nada le adeuda, por cuanto no fue Patrono de EL EXTRABAJADOR.

  3. Que la relación que unió a LAS PARTES fue una relación de trabajo por obra determinada para la ejecución de obras referidas a la construcción de viviendas multifamiliares.

  4. Que existieron una serie de contrataciones comprendidas entre los años 2006-2010, en las cuales EL EXTRABAJADOR, para la última contratación prestó sus servicios Ayudante, cuyo trabajo en obras determinadas dependía de la duración de su contrato de obra.

  5. Que dichos contratos por obra determinada se acordaron verbalmente, no obstante se mantuvieron de manera sostenida en el tiempo en la medida que se ejecutaban los distintos núcleos de las obras civiles.

  6. Que LA EMPRESA notificó a EL EXTRABAJADOR de los riesgos a los cuales iba a estar expuesto como consecuencia de las laborales que desempeñaría en el puesto de trabajo y de igual forma dotó a EL EXTRABAJADOR de todos los equipos y herramientas necesarias (Protección, de trabajo, entre otros) para el buen desarrollo de las labores ordinarias y extraordinarias diarias.

  7. Que el 06 de noviembre 2008 comenzaron las dolencias de EL EXTRABAJADOR, dando lugar a reposos continuos.

  8. Que LA EMPRESA, diligentemente dio la atención necesaria a EL EXTRABAJADOR, a los fines de salvaguardar su integridad física.

  9. Que EL EXTRABAJADOR presenta una patología de DISCOPATIA L4-L5 Y C4C5 Y C5C6, y que la misma no ha sido declara como ocupacional en contra de LA EMPRESA, mediante un certificación a través del INPSASEL todo ello de conformidad a la LOPCYMAT.

  10. Que como consecuencia de la patología presentada, LA EMPRESA de acuerdo a una Política de Responsabilidad Empresarial suscrita con el Sindicato, amparó y sufragó a EL EXTRABAJADOR conceptos de naturaleza no contractual, comportando así como un buen padre de familia, la cual EL EXTRABAJADOR reconoce en el presente acto.

  11. Que la patología presentada, nada tuvo que ver por conductas u omisiones negligentes por parte de LA EMPRESA, por el contrario reconoce EL EXTRABAJADOR que no se trata de una enfermedad ocupacional.

  12. Que LA EMPRESA aún y cuando no le correspondía a EL EXTRABAJADOR le ofreció de manera liberatoria y oportuna un pago por concepto indemnizatorio por la patología que presenta EL EXTRABAJADOR.

  13. Que la negociación alcanzada entre LAS PARTES, se pacta por encima del monto que es condenado por los Tribunales Labores, en atención a la responsabilidad objetiva y en algunos casos responsabilidad subjetiva, así como el daño moral en casos similares al que padece EL EXTRABAJADOR.

  14. Manifiesta expresamente EL EXTRABAJADOR que desiste de la acción y del procedimiento contra LA EMPRESA CO-DEMANDADA (Construcciones y Servicios C.A), como efecto del alegato de la figura de la solidaridad.

Por todo lo anterior, reconocen y acuerdan LAS PARTES que a los fines de la celebración de la presente transacción laboral, de poner fin al presente reclamo y a cualquier otro presente o futuro reclamo en relación al pago de ENFERMEDAD OCUPACIONAL demandada, y de igual forma por el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en virtud de las mutuas concesiones realizadas mediante el proceso de negociación seguido por ante el Tribunal de la Causa, LA EMPRESA ofrece como propuesta de negociación para lograr la transacción un monto definitivo, total y cerrado por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cantidad ésta que dada las circunstancias bajo las cuales fue prestado el servicio, la enfermedad padecida y los acuerdos que dieron lugar a la relación contractual, EL EXTRABAJADOR acepta de manera libre para el acuerdo transaccional.

Así pues en virtud del acuerdo en que han llegado LAS PARTES por el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), lo cual incluye lo que se detallará en la siguiente cláusula, y por consiguiente será pagado de la siguiente manera: A.- La cantidad de Bs. 40.000,00 que será entregado a EL TRABAJADOR en el presenta acto, mediante cheque Nº 95-96628833 girado contra cuenta de la entidad bancaria Banco Fondo Común a nombre de EL TRABAJADOR cuya copia consignaremos ante este Tribunal con el fin de que sea anexado al expediente.

CUARTA

ALCANCE DEL ACUERDO. Así entienden las partes que la cantidad de Bs.40.000,00 es pagada tal y como se indicó anteriormente. EL EXTRABAJADOR declara que al recibir la referida cantidad, correspondiente al pago de la totalidad de las Indemnizaciones laborales como consecuencia de la enfermedad padecida, por la cantidad señalada, así como también declara expresamente que al recibir la cantidad de Bs. 40.000,00 está conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos de naturaleza laboral contractual y extracontractual, en tal sentido manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad en la forma que ha sido pautada en la presente transacción, recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que les pudieran haber correspondido por concepto de accidente y/o infortunio laboral de trabajado ocurrido durante la relación contractual que por obra determinada unió a LAS PARTES de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), su reglamento, normas COVENIN, la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras, su reglamento y la Convención Colectiva de la Industria de Construcción vigente para el momento del accidente y/o infortunio laboral ocurrido, tales conceptos como: indemnizaciones por responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, Secuelas o Deformaciones Permanentes según artículo 71 y 130 de la LOPCYMAT, indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, hecho ilícito, indemnización por daño moral, indemnización por lucro cesante, indemnización por daño emergente, indemnización por lucro pendiente; beneficios de alimentación contemplados en la legislación vigentes, en la Ley de Alimentación para Trabajadores; Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, por lo que EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que los haya vinculado, en los términos allí expuestos. QUINTA: DE OTROS PROCEDIMIENTOS: LAS PARTES desisten expresamente de cualquier otra acción, presente o pasada vinculada la enfermedad padecida y a la relación laboral que los unió así como de cualquier otro conocido o no por LAS PARTES. SEXTA: LAS PARTES desisten de cualquier acción a futuro vinculada a la relación laboral que existió y como de cualquier acción proveniente o derivada de la enfermedad padecida. SEPTIMA: De existir cualquier otro juicio o litigio o procedimiento administrativo de reclamo, IPSASEL, conciliación o incluso de inamovilidad (reenganche y pago de salarios caídos) en vigencia entre LAS PARTES, distinto al que en este acto se da por culminado, LAS PARTES se comprometen en consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta. OCTAVA: Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo de la presente transacción LAS PARTES manifiestan expresa recíprocamente no tener que reclamar suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente Transacción Judicial. NOVENA: EL EXTRABAJADOR acepta el monto de la transacción. LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el derogado 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento de la LOT, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan muy respetuosamente al ciudadano Juez de Mediación por ante quien se presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133 iusdem. DÉCIMA: Este Tribunal del Trabajo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como los establecieron, dándoles efectos de cosa juzgada. Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes, se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

POR LA PARTE DEMANDANTE

LA ABOGADO QUE LO ASISTE

POR LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR