Decisión nº WP01-R-2013-000294 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de junio de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000810

Recurso: WP01-R-2013-000294

Corresponde a esta Corte Alzada conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo en materia Penal del estado Vargas del imputado L.A.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V-23.924.629, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACION Y ALEVOSIA en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GREIWARD YANPIEL ARRAIZ SERRANO, a tal efecto se OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO III UNICA DENUNCIA Por inobservancia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, (es decir, varios) para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica que comprometa la responsabilidad de mí asistido, y que justifique su detención judicial. Esta defensa considera que no puede ser tomado como elemento de convicción el dicho de la ciudadana ARRAIZ SERRANO GREIWAR YANPIEL, quien refiere que las personas que le ocasionaron la muerte a su hermano fueron unos ciudadanos identificados como ROYMAR Y LUIGI, y no esta demostrado hasta la presente fecha, a que persona apodan LUIGI, es por ello, que considero que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa por el delito que precalifico la Representante Fiscal. El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. Ordinal (sic) 1o…Por otra parte el Principio de Necesidad señala que; Las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los f.d.p.. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena. En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación ésta, que se basa en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p., evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. De igual forma El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo el Artículo: 229 de nuestra Ley Penal Adjetiva Penal, señala...En consecuencia esta defensa invoca lo preceptuado en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal…En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a lo antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobrepasa las intensiones (sic) del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparencia de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la juez, de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado. La decisión recurrida, no garantizó los derechos del imputado sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 numeral 1, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados. CAPITULO IV PETITORIO Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito DECLARE CON LUGAR y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA L.I. a favor del ciudadano: BLANDIN J.L.A.....

Cursante a los folios 03 al 05 del cuaderno de incidencias

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

En el escrito de Contestación el Representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO II El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública DR. R.M., quien ejerce la defensa del ciudadano L.A.B.J., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y quien fue presentado en fecha 17 (sic) de abril de 2013 por ante la sede del Juzgado 3o de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa Nº WP01-P-2013-000784, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo "...se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual, o superior de 10 años..." B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que los delitos objetos de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos unos delitos (sic) de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano L.A.B.J., circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano L.A.B.J., se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescrito, distinguidos como: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente: Tenemos que de conformidad al Artículo 405 ejusdem, el cual prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL, según J.R.L. en su Comentario al "Código Penal Venezolano", el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de la misma, por tanto, el objeto jurídico de tutela en este tipo penal, es la necesidad de proteger la vida humana…Por su parte, el Artículo 406 ejusdem, establece ciertas circunstancias calificantes del tipo penal antes señalado, que de darse alguna de ellas conllevaría a un aumento considerable de la penalidad, concluyendo quien aquí suscribe, que una vez analizados los hechos así como las resultas obtenidas, en el caso que nos ocupa, la imputación atribuida en la presente causa describe y contiene los elementos necesarios para estimar alevoso el homicidio. Entendiéndose, que la agravante conocida como alevosía se compone de un elemento objetivo y otro subjetivo estrechamente unidos, concibiendo que en el primero de éstos, el sujeto activo debe procurar, aprovecharse dolosamente de la indefensión o vulnerabilidad en que se encuentra la víctima o colocarla en un estado tal de vulnerabilidad que le permita agredirla, atacarla o abordarla con seguridad y sin riesgo para sí y con un amplio margen de lograr el objetivo de darle muerte. Es decir, tiene que haber una especial actitud del sujeto activo a procurar ese estado de vulnerabilidad, o a esperar que la víctima lo alcance por sí misma para poder actuar, precisamente porque quiere hacerlo sin correr el mínimo riesgo y asegurar así su objetivo, ya que, es precisamente porque el imputado encuentra a la victima indefensa, que se acerca y la ataca, seguro de que no habrá al menos de inmediato una reacción defensiva de su parte, con lo cual además, se asegura el éxito de su empresa delictiva, elementos suficientes para la agravante de alevosía. Los hechos acusados, ejemplarizan de manera adecuada y suficiente esta agravante, desde que los imputados crean las circunstancias que ocasionan que las víctimas alcancen ese estado de indefensión, siendo precisamente esa condición lo que los mueve a afectarlas. En segundo lugar y entorno al elemento subjetivo del tipo, la voluntad realizadora del ilícito se aprecia claramente en la elección del medio para perpetrar el hecho: arma de fuego, la forma sorpresiva en que es abordada la víctima, por este sujeto, encontrándose tal víctima indefensa, totalmente desarmada y a merced de él, cosa que de manera contundente le limitaba la posibilidad de poder ejercer cualquier acción en su defensa. Cosa que no fue así, toda vez que se desprende de las actas procesales insertas a la presente causa, que este sujeto ejecutó a la víctima y dándole muerte al hoy occiso. Siendo que, todos estos señalamientos, conllevan a considerar que el hoy imputado, actuó con grave v total menosprecio por la vida: bastando con que la conducta realizada haya sido querida, y manifiestas las consecuencias que de ella derivan; para que se configure ese elemento subjetivo del tipo penal. Es claro que por la naturaleza misma del arma utilizada, su idóneo potencial para herir y causar la muerte de una persona al alcanzar órganos vitales, permite descartar que se tratara simplemente de lesionar o agredir al ofendido. Por su parte, objetivamente analizados los hechos, también debe poder sujetarse la actuación sobre seguro y reducción de riesgos para el agresor, así como el aumento de sus posibilidades de éxito, considerando dichos aspectos presentes en este caso. Por su parte el delito de AGAVILLAMIENTO, establece que cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación. CAPÍTULO III PETITORIO FISCAL. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública DR. R.M. del ciudadano L.A.B.J., a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 21 de abril de 2013…

(Folios 91 al 94 del cuaderno de incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 67 al 73 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia de Flagrancia en fecha 21 de abril de 2013, así como a los folios 76 al 85, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO; Se decreta la aprehensión flagrante del imputado, BLANDIN J.L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral Io (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BLANDIN J.L.A., portador de la cédula de identidad N° 23.924.629, por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE ADMITE ASÍ EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que, para quién acá decide considera que no se encuentran llenos los elementos para admitir la precalificación fiscal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la medida menos gravosa, para su defendido, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llagar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. QUINTO: se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guarico…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el defensor estima que la decisión impugnada debe ser revocada pues a su decir no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ellos solicita la l.i. del ciudadano L.A.B.J..

En tanto que para el Ministerio Público, que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por cuanto considera que el imputado se encuentra involucrado en el delito precalificado en la audiencia de flagrancia, de allí que considera que la decisión reúne los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal-

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 3 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de abril de 2013, suscrita por funcionario Inspector DICKSON CÉSPEDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "…Encontrándome en la sede de este Despacho, luego de vista y leída trascripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe L.P., Detectives Ronney MARVAL, F.S. Y A.P., a bordo de la Unidad marca Toyota, Modelo Land Cruiser, sin placas, hacia la siguiente dirección: Morgue del Centro de Diagnostico Integral CDI, ubicado en el sector la Páez, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez EM EL (sic) referido nosocomio, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos coloquio con la Doctora L.M., quien nos manifestó que efectivamente como a las 08:30 horas de la noche del día de hoy 19-04-13, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, a consecuencias de heridas producidas por arma de fuego, procedente de Mirabal, sector Vista el Mar, parte alta, parroquia Catia la (sic) Mar, estado Vargas y a su vez nos señalaron el lugar exacto donde se encontraba el hoy interfecto, motivo por el cual el funcionario Detective PADILLA Anderson procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo fija, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, portando como vestimenta un Short color azul, presentando las siguientes características físicas: tez morena oscura, cabello corto, tipo crespo, de color negro, contextura delgada, como de 18 años de edad, de 1.75 mts de estatura aproximadamente. Del examen externo se logró observar lo siguiente: A) Una (01) Herida de forma circular en la Región Retro-mandibular izquierda; B) Dos (02) Heridas de forma irregular en la Región Geniana; C) Dos (02) Heridas de forma irregular en la Región Mentoniana lado derecho; D) Una (01) Herida de forma Irregular en la Región Hiodea; E) Una Herida de forma circular en la Región Occipital, lado derecho; F) Dos (02) Heridas de forma irregular en la región de la nuca lado derecho; G) Una (01) Herida de forma circular en la Región palmar de la mano izquierda; H) Una (01) Herida de forma irregular en la Región, dorsal de la mano izquierda; I) Una (01) Herida de forma circular en la región pectoral derecha; J) Una (01) Herida de forma circular en la cara externa del brazo izquierdo y K) Una (01) herida de forma circular en la región Escapular izquierda, las misma de las homologadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, se deja constancia que al Hospital se presento comisión de la Medicatura Forense de este Estado, a bordo de la unidad furgoneta, Marca Nissan, Placas 04XFAM, al mando del funcionario Asistente Administrativo Endrv TEJADA, quienes se encargaron del levantamiento del súbdito hoy occiso en ausencia del médico forense, de conformidad a lo establecido en el artículo 214° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y posterior traslado del mismo, hacia la Morgue del Hospital Doctor R.M.J., ubicado en la Parroquia C.S., Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Autopsia de Ley, en el mismo orden de ideas procedimos realizar un recorrido en dicho nosocomio, logrando sostener entrevista con un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera E.A.. (LOS DEMÁS DATOS EN CARÁCTER DE RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1,2,3,4 y 7 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCE SALES), quien nos indicó ser el padre del hoy extinto; manifestándonos que el hoy inerte respondía al nombre de GREIWARD YANPIEL ARRAIZ SERRANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-05-1994, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V; 22.282.136. de igual forma nos indicó que el día de hoy en horas de la noche, se encontraba en su casa viendo televisor, cuando de repente varios vecinos lo llamaron y le informaron que habían sonado unos tiros por el callejón y el único que se acababa de meter al callejón era su hijo Greiward, por esta razón salió corriendo a verificar que había pasado por el callejón y al llegar allí, observo a su hijo tirado en una escalera herido, por lo que lo trasladaron al CDI de la Páez, donde llego sin signos vitales, luego se entero que a su hijo lo mataron sus propios amigos de nombre L.B., alias (Luigi) y ROYMAR GAVIDIA, quienes eran sus amigos y estaban con él en horas de la tarde. Seguidamente sostuvimos entrevista con una ciudadana de nombre ARRAIZ NIURKA, (LOS DEMÁS DATOS EN CARÁCTER DE RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1,2,3,4 y 7 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), la misma nos manifestó ser la hermana de la persona fallecida, asimismo nos participo que se encontraba cerca del lugar donde mataron a su hermano ya que vive adyacente al lugar, allí estaba conversando con varios amigos, cuando de pronto observo que su hermano venia bajando sin camisa, por lo que le pregunto que para donde iba, el (sic) le respondió que iba a hablar con ROYMAR y LUIGI, que lo habían llamado a su teléfono y le dijeron que bajara para el callejón el mirador (sic) para hablar, por lo que le dijo mosca y siguió hablando con sus amigos, de pronto se escucharon varias detonaciones que sonaban como tiros, por lo que salió corriendo al callejón donde se encontraba su hermano, logrando observar a dos sujetos conocidos como ROYMAR Y LUIGUI, que le estaban disparando a su hermano, luego LUIGUI le sacó algo de la cintura (sic) su hermano y se fueron corriendo a la parte alta del cerro, luego bajaron varios vecinos del lugar, recogieron a su hermano y lo trasladaron hacia el CDI, que esta ubicado en el Sector la (sic) Páez, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, donde ingreso sin signos vitales. Acto seguido nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos arriba citado hacía Mirabal, sector Vista al Mar, parte alta, vía pública, parroquia Catia la (sic) Mar, estado Vargas, con la finalidad de realizar la Inspección técnica del lugar, igualmente ubicar, identificar y aprehender a los sujetos mencionados como L.B. y ROYMAR GAVIRIA, presunto responsables de la presente causa, una vez en el referido sector la ciudadana en cuestión nos condujo al Callejón el Morador, lugar donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual el funcionario Detective A.P., realizo la Inspección Técnica, en el mismo orden de ideas se realizó un amplio y arduo recorrido con la finalidad de ubicar, fijar y/o colectar algún elemento de interés criminalístico, logrando hallar lo siguiente; dos (02) conchas percutidas, calibre 9mm, marca Cavim, un (01) proyectil parcialmente deformado; luego de realizar la Inspección Técnica la hermana del hoy fallecido, nos señalo la vivienda donde vive Roymar GAVIRIA, motivo por el cual nos trasladamos hacía la respectiva morada donde procedimos a tocar la puerta del inmueble en cuestión, siendo atendido por una persona, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos informo ser la progenitura del sujeto requerido por la comisión, quedando identificada como: M.d.V.R.P., de nacionalidad Venezolana, natural de la (sic) Guaira, estado Vargas, de 40 años de edad, nacida en fecha 08-08-1972, estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrera, residenciada en: Mirabal, sector Vista al Mar, parte alta, callejón Mirador, casa s/n, parroquia C.l.M., estado Vargas, teléfono 0414.217.0878, titular de la cédula de identidad V-12.164:059, igualmente nos explico que su hijo no se encuentra en su residencia, que no sabe su paradero después de que ocurrieran los hechos que se investigan, asimismo nos expuso que su primogénito responde al nombre de ROYMAR A.G.R., titular de la cédula ele identidad V-23.597.734, cabe destacar que en la referida vivienda se encontraban las adolescentes R.G.y E.M.M.G., (entidad omitida) y la ciudadana B.P.A., quienes tienen conocimiento del caso que nos ocupa, motivo por el cual le notificarnos que debían acompañarnos hacía la desde (sic) de este Eje, con el fin de rendir entrevista; Luego la ciudadana ARRAIZ NIURKA, nos manifestó que el sujeto conocido como LUIGI, reside en Mirabal, parte baja, Callejón Bolívar, Parroquia Catia la (sic) Mar, estado Vargas, motivo por el cual nos dirigimos a la dirección en cuestión, una vez en el sector antes mencionado, sostuvimos conversación con varios moradores del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, donde luego de informarle el motivo de nuestra presencia, nos señalaron la vivienda del sujeto solicitado por la comisión, donde procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó plenamente como: YOLIMAR J.M., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-73, natural de la Guaira, Estado Vargas, Titular de la cédula de identidad V.- 11.643.967, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano solicitado por la comisión de igual forma indicó que su hijo se encontraba en el interior de la vivienda y lo identificó como: L.A.B.J., titular de la cédula de identidad V.-23.924.629, asimismo presentó ante la comisión al precitado ciudadano, a quien en presencia de su madre y amparados en el articulo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective F.S., le realizó una inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente a las 02:15 horas de la mañana, se procedió a detener al ciudadano: L.A.B.J., alias (Luigi), Titular de la cédula de Vargas, con la finalidad de informarle lo antes expuesto, quien manifestó que el referido ciudadano fuese presentado ante los Tribunales de Justicia del Estado Vargas el día 21/04/2013, luego de finalizado el diálogo, procedo a dejar constancia de las diligencias practicadas, mediante la presente Acta Policial consigno Inspección Técnica del Cadáver; Inspección Técnica del Sitio de Suceso y Acta de Imposición de Derechos del ciudadano detenido, es todo…” (Folios 11 al 15 del cuaderno de incidencia).

  2. INSPECCIÓN TECNICA Nº 0796 de fecha 19 de Abril del 2013, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JEFE PINERUA LUIS INSPECTOR CESPEDES DICKSON, DETECTIVES MARVAL RONNEY SOJO FRANKLIN Y PADILLA ANDERSON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Depósito de Cadáver del CDI de La Páez ubicado en la avenida principal de La Páez, Parroquia C.L.M., Estado Vargas dejándose constancia de lo siguiente: "…En el precitado lugar se hallan, sobre una camilla metálica, del tipo móvil y sobre la misma el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta; CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez morena, contextura delgada, cabello corto crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,80 metros de estatura, el cual presento en su EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Retro mandibular Izquierda. 02.- Dos (02) Heridas de Forma Irregular en la. Región Geniana. 03.- Dos (02) Heridas de Forma Irregular en la. Región Mentoniana del lado Derecho. 04.- Una (01) Herida de Forma. Irregular en la Región Hioidea. 05 Una (01) Herida de Forma Circular en 1a Región Occipital lado Derecho. 06.- Dos (02) Herida de Forma Irregular en la Región Nuca del Lado Derecho. 07.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Palma de la Mano Izquierda. 08.- Una (01) Herida de Forma. Irregular en la Región Dorsal de la Mano Izquierda. 09.- Una (01.) Herida de Forma Irregular en la Región Pectoral Derecha. 10.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Externa del Brazo izquierda. 11.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Escapular Izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedo identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de: ARRAIZ SERRANO GREIWARD YAMPIEL, de 18 años de edad, cédula de identidad V- 22.282.136. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactília de Ley, la cual será, remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, asimismo, se colecto una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que se le practique su respectiva Experticia, Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo…” Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencia

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0797 de fecha 19 de Abril del 2013, suscrita, por los funcionarios: INSPECTOR JEFE PINERUA LUIS, INSPECTOR CESPEDES DICKSON. DETECTIVES MARVAL RONNEY, SOJO FRANKLIN Y PADILLA ANDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: “SECTOR MIRAVAL, PARTE ALTA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS”. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica dejándose constancia de lo siguiente: "…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un sistema de escaleras, la cual se encuentran ubicadas en la dirección arriba mencionada constituido por piso de concreto, luz natural de regular intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito peatonal, en sentido norte-sur y viceversa, donde se logra observar sobre la superficie del suelo observando a sus extremos diversas fachadas de viviendas de distintos colores, en el mismo orden de ideas, se colecto como Evidencias de Interés Criminalística lo siguiente; A) Dos (02) conchas marca Cavim, a una distancia de treinta (30) centímetro del perímetro con respecto al sito antes mencionado, B) Un (01) proyectil deformado. C) Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Es todo…” Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencias

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2013, rendida por el ciudadano E.A. ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: "…Resulta ser que el día de hoy en horas de la noche, yo me encontraba en mi casa viendo televisor, cuando de repente los vecinos de mi casa me llamaron y me informaron que habían sonado unos tiros por el callejón y el único que se acababa de meter al callejón era mi hijo, por esta razón salí corriendo a verificar que había pasado por el callejón y al llegar ahí, observo a mi hijo tirado en una escalera herido, por esta razón lo cargue y lo subí en un carro que nos llevaron (sic) hasta vereda 6, CDI de la (sic) Páez, donde llego sin signos vitales y luego me enteré que a mi hijo lo mataron fue (sic) sus propios amigos de nombre L.B. y ROYMAR GAVIDIA, quienes son sus amigos y estaban con él en horas de la tarde. Es todo.-SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Vista al M.d.M., Parte Alta, vía pública parroquia C.L.M., estado Vargas, el (sic) de ayer 19/04/2013, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTO: GREIWAD YAMPIEL ARRAIZ SERRANO…titular de la cédula de identidad V- 22.282.136". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se encontraban con su hijo al momento de suscitarse los hechos donde perdió a vida? CONTESTO: "Desconozco" CUARTA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual su hijo pierde la vida? CONTESTO: "Según fue para quitarle una pistola que tenía mi hijo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona le causó la muerte a su hijo? CONTESTO: "Por lo que pude escuchar por el sector fueron los ciudadanos: ROYMAR GAVIDIA y BLANDIN LUIS”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado (sic) los prenombrados ciudadanos? CONTESTO: “En el Barrio Vista al M.d.M.. Parte Alta, casa de color verde, parroquia C.L.M., estado Vargas” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo haya tenido problemas personales con alguna persona en particular? CONTESTO: "No" (sic) tiene conocimiento en que parte del cuerpo resultó lesionado su hermano? CONTESTO: "Desconozco…” Cursante al folio 30 del cuaderno de incidencias

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Abril de 2013, rendida por la ciudadana ARRAIZ NIURKA ante Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de rendir declaración en relación a la muerte de mi hermano quien en vida respondiera al nombre de: ARRAIZ SERRANO GREIWAR YANPIEL, a quien mataron el día de ayer 19-04-2013, como a eso de las 08:15 de la noche, en la parte alta del Sector Mirábal, vía pública, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, lo cierto es que me encontraba cerca del lugar donde mataron a mi hermano ya que vivimos adyacente, allí estaba conversando con varios amigos cuando de pronto observé que mi hermano en referencia venia bajando sin camisa yo le pregunté que para donde iba el me contestó que iba a hablar con ROYMAR Y con LUIGI, que lo habían llamado a su teléfono y le dijeron que bajara para el callejón el mirador para hablar recuerdo que le dije claramente mosca el me contestó tranquila, yo continúe hablando con mis amigos no pasó ni un (01) minuto cuando se escucharon varias detonaciones que sonaban como tiros me asuste muchísimo y lo que hice fue salir corriendo al callejón donde se encontraba mi hermano, fue en ese momento que alcance a observar cuando ROYMAR Y LUIGUI, le estaban disparando a mí hermano y LUIGUI luego le sacó de la cintura a mi hermano una faja de billetes que llevaba oculta, por lo que desesperadamente empecé a gritar como loca y a pedir auxilio ellos al darse cuenta que los vi salieron corriendo en veloz carrera hacia la parte alta del cerro, allí mismo empecé a pedir ayuda fue cuando bajaron varios vecinos del lugar recogimos a mi hermano lo montamos en el carro de un vecino y lo trasladamos hacia el CDI, que esta ubicada en el Sector la (sic) Páez, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, donde a los pocos minutos de su ingreso nos fue informado por uno de los médicos que mi hermano había fallecido. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual ocurrió el hecho dónde pierde la vida su hermano antes mencionado? CONTESTO: "No sé, pero los comentarios que dicen es que fue para quitarle una pistola que mi hermano le había prestado a ROYMAR Y LUIGUI y luego estos sujetos para no dársela lo mataron" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona en particular haya presenciado los hechos que narra? CONTESTO: "Sí, había varias persona pero nadie quiere venir a declarar por temor a su vida" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “Era una persona tranquila” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso estuvo detenido en algún ente de segundad del Estado? CONTESTO: "Sí, estuvo en macuto por droga" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Que yo sepa no" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso frecuentaba el lugar dónde perdió la vida? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que menciona con los apodos antes mencionado llegaron a despojar a su hermano hoy occiso de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "Yo vi que LUIGI le sacó un dinero a mi hermano de la cintura" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso acostumbraba a portar armas de fuego? CONTESTO: "No" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos que menciona es su narración? CONTESTO: Roymar es de tez moreno, cabello color castaño oscuro, tipo liso, corto, ojos medianos, color pardos, nariz gruesa, labios gruesos, de contextura regular, de 1,70 de estatura aproximadamente de unos 18 años de edad y Luigui es de tez blanco, de cabello color castaño oscuro, tipo liso, corto, ojos medianos, color pardos, nariz gruesa, labios gruesos, bigotes escasos de contextura delgada de 1,70 de estatura aproximadamente de unos 20 años de edad" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los ciudadanos que menciona anteriormente como Roymar y Luigi? CONTESTO: "Sí, uno se llama ROYMAR A.G. y LUIGI se llama L.A.B., desconozco otras datos sobre su identificación" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como obtuvo los nombres de los ciudadanos que menciona como los autores de la muerte de su hermano en cuestión? CONTESTO: "Los se porque ellos eran amigos de mí hermano y los conozco por el" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde pueden ser ubicados dichos ciudadanos"' CONTESTO: "A L.A.B. apodado LUIGI lo agarraron unos PTJ (sic) y ROYMAR huyó cuando vio que los policías agarraron a LUIGI" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican dichos sujetos? CONTESTO: "Ellos son azotes del sector" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como ROYMAR A.G. y L.A.B. apodado LUIGI hayan estado detenidos en algún ente de seguridad del estado? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos ciudadanos consuman algún tipo de sustancia estupefaciente psicotrópica? CONTESTO: “Sí, ellos consumen droga" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos ciudadanos frecuenten el lugar dónde le quitaron la vida a su hermano antes mencionado? CONTESTO: "Sí, ellos se la pasan por todas esas veredas malandreando" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de dichos ciudadanos? CONTESTO: "Ellos son malandros muy agresivos y peligrosos" Cursante a los folios 31 al 33 del cuaderno de incidencias

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Abril de 2013, rendida por la ciudadana B.A., previo traslado de comisión, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: "Resulta ser que el día de hoy en horas de la noche, yo me encontraba en mi casa cuando de repente llegaron funcionarios de la PTJ (sic) buscando a mi sobrino de nombre ROYMAR GAVIDIA, ya que el está involucrado en un homicidio y el día de hoy agarro mi celular y realizo una llamada para el teléfono de YAMPIEL, quien luego lo mataron según los comentarios de vecinos del sector mi sobrino ROYMAR GAVIDIA y LUIGI. Es todo-SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Vista al M.d.M.. Parte Alta, casa número 27, parroquia C.L.M., estado Vargas, el de ayer 19/04/2013, horas de la tarde" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Sí, que están investigando el homicidio de YAMPIEL que según los rumores lo mataron fue mi sobrino ROYMAR GAVIDIA y LUIGI" TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su sobrino ROYMAR GAVIDIA y LUIGI CONTESTO: "ROYMAR A.G. RAMIREZ…, el otro solo sé que se llama LUIGI". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos que se investigan? CONTESTO "Por el asesinato de YAMPIEL" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque su sobrino de nombre ROYMAR GAVIDIA utilizo su teléfono? CONTESTÓN (sic)"Desconozco" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percató del hecho que narra? "Desconozco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra su sobrino actualmente? CONTESTO; "No" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadano ROYMAR GAVIDIA y LUIGI, estaban junto el día de hoy9 CONTESTO: "Sí ellos en horas de la noche estuvieron juntos en la casa de ROYMAR GAVIDIA" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su sobrino ROYMAR GAVIDIA Y LUIGI, hayan estado detenidos en algunos órganos de segundad del estado? CONTESTO "No" NOVEA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo es la conducta del los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Ellos se la pasan es en la calle" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano ROYMAR GAVIDIA y LUIGI? CONTESTO: "Él es tez morena, cabello corto, color negro, de 1,55 metros, contextura delgada, de unos ni (sic) de 19 años aproximadamente" DECIMA PRIMERA PREGUTA: ¿Diga usted, las características de su teléfono celular y su número telefónico? CONTESTO: "Es un teléfono celular de color gris con negro, modelo message pone, signado con el número 0416-906-22-86" DECIMA SEGUNDA PREGUTA: ¿Diga usted, dónde se encuentra su teléfono celular antes mencionado? CONTESTO: "Lo tengo en mi poder y lo quiero consignar, a fin de que le sea practicada la respectiva experticia para el esclarecimiento del hecho (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA TESTIGO EL TELEFONO ANTES MENCIONADO) Cursante al folio 34 del cuaderno de incidencias

ACTA PE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2013, rendida por la ciudadana R.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: "Comparezco ante este despacho policial ya que el día de hoy me encontraba en mi residencia descansando en compañía de mis hijas y varios de mis familiares, cuando dé pronto se apersonaron varios PTJ (sic), solicitando a mi hijo de nombré GAVIDIA R.R.A., motivo por el cual le manifesté que me explicaran que es lo que sucedía allí uno de los funcionarios me indicó que estaban buscando a mi hijo porque supuestamente el en compañía de mi yerno de nombre BLANDIN J.L.A., acababan de asesinar a un conocido de la casa de nombre ARRAIZ SERRANO GREIWAR YANPIEL, por lo que le indiqué a los funcionarios que en horas de la tarde mi hijo antes mencionado y YANPIEL conversaron un poco más arriba de mí casa y en ningún momento los observé discutir, en eso que ellos termina de hablar YANP1EL se fue a su casa, no pasaron treinta minutos cuando YANPIEL bajo nuevamente, se paró en una platabanda que esta frente a mi casa allí empezó a llamar a mi hijo ROYMAR y a LUIGI yo salí y le dije que no estaban, le grité que bajara el se, acercó a mi casa donde conversamos varia tonterías, luego alguien lo llamó desde arriba el subió yo seguí conversando con varios de mis familiares cuando de pronto se escucharon varias detonaciones nos asustamos muchísimo inmediatamente pensé que habían matado a mi hijo por lo que baje a ver que era lo que había pasado fue cuando note que todas las personas se me quedaban mirando con caras largas, en vista que no lo ubique me devolví para la casa fue cuando me lo conseguí en la redoma de Miraba! y el estaba muy nervioso yo le dije textualmente "QUE TE PASO HIJO TE VOLVISTES LOCO” el me dijo mamá cuadra un carro para irme se voltio y se fue corriendo yo me fui para la casa muy asustada pensando en que iban a tomar represalias en nuestra contra, luego fue que la novia de mi hijo de nombre Muñoz Emily recibió dos mensajes de texto por parte de mí hijo donde le decía QUE ME DIJERA QUE LE MANDARA UNA TARJETA Y QUE LO LLAMARA y otro PIDIÉNDONOS DISCULPAS POR LO QUE HABÍA HECHO QUE ORÁRAMOS QUE LE CUADRARA UN CARRO QUE ELLOS E.E.L.M. QUE BORRARA ESE MENSAJE, eso fue lo ultimo que supe de el, es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, conoce que su hijo y su yerno antes mencionados estén involucrado en el asesinato del ciudadano Arraiz Serrano Greiwar Yanpiel, quien falleciera en la Calle Real de Mirabal, parte alta, callejón el mirador (sic), vía pública, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, e! día 19-04-2013, en horas de la noche? CONTESTÓ; "No sé". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos fíliatorios de su hijo antes mencionado? CONTESTO: “ÉI se llama GAVIDIA RAMÍREZ ROYMAR ALEXANDER…cédula de Identidad número V. 23.597,734" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los datos filiatorios del ciudadano que menciona como su yerno? CONTESTO: "Solo se que se llama Blandin J.L.A. y tiene 20 años desconozco otros datos sobre su identidad" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo y su yerno antes mencionado responden algún remoquete? CONTESTO: "Mi hijo no tiene apodo y a mi yerno le dicen Luigi" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde pueden ser ubicados los ciudadanos en mención? CONTESTO: "Mí hijo desconozco donde esta él solo me dijo que se iba para la Marina, eso es un Sector que esta ubicado en la parte baja del Sector Mirabal Parroquia C.l.M., Estado Vargas y mi yerno esta detenido en la sede de este Despacho" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el motivo por el cual mencionan a su hijo y a su yerno antes mencionados como los autores de la muerte del ciudadano Arraiz Serrano Greiwar Yanpiel? CONTESTO: "No sé" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo y su yerno antes mencionados tuviesen problemas personales con el ciudadano Arraiz Serrano Greiwar Yanpiel hoy occiso? CONTESTO: “No sé que paso entre ellos porque siempre fueron amigos" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar algún tipo de discusión entre su hijo, su yerno y el ciudadano Arraiz Serrano Greiwar Yanpiel hoy occiso? CONTESTO: "No para nada" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce en que lugar del Sector la Marina ubicado en la dirección citada en líneas anteriores se encuentra su hijo en cuestión? CONTESTO: "No sé" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el número telefónico de su hijo y su yerno antes mencionados? CONTESTO: "Él de mi hijo es 0424-147-63-35 y el de mi yerno es 0424-113-74-30" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Son personas tranquilas" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuándo fue la ultima vez que sostuvo comunicación con su hijo antes mencionado? CONTESTO: "El día de ayer 19-04-2013, como a eso de las 09:30 horas de la noche" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la vestimenta que portaban su hijo y su yerno antes mencionados el día de ayer 19-04-2013 para el momento que se ausentan de su residencia? CONTESTO: "Mí hijo tenia una franelilla color blanco, un short playero y unas cholas color negras, mi yerno tenia una franela blanca y un pantalón blue jeans no recuerdo otras características de su vestimenta" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que observa salir a su hijo y a su yerno de su casa estaban armados? CONTESTO: “No” DECIMA QUINTA, PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encuentra su residencia con relación al lugar dónde fallece el ciudadano Arraiz Serrano Greiwar Yanpiel? CONTESTO: "Como a unos treinta (30) metros aproximadamente" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo y su yerno antes mencionados consumen algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “Sí, ellos consumen marihuana” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo y su yerno antes mencionados han estado detenido en algún ente de seguridad del Estado? CONTESTO: "No" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Era mala conducta también" Cursante a los folios 35 y 36 del cuaderno de incidencias

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Abril de 2013, se presento previo traslado de comisión la ciudadana R.M., en representación de la adolescente GAVIDIA ROIMARY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: "Resulta ser que el día 19-04-2013 en horas de la noche, yo me encontraba en mi casa con mi mama de nombre R.M., E.M. y B.A., cuando de repente llegaron varios funcionarios de la PTJ (sic) preguntando por mi hermano de nombre GAVIDIA ROYMAR y mi novio de nombre L.B., ya que supuestamente ellos habían matado a YAMPIER, cosa que me pareció extraña ya que él en horas del día estuvo compartiendo con mi novio y mi hermano Es todo” SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Sí, me imagino que fue porque mi hermano y mi novio mataron a YAMPIER" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos que se investigan?: CONTESTO: "solo sé que están averiguando el asesinato de YAMPIEL": Cursante al folio37 del cuaderno de incidencias

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2013, rendida por la ciudadana MUÑOS EMILIS, previo traslado de comisión, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: "Resulta ser que el día de hoy 20/04/2013, llegó la policía a la casa de la señora MARBELIS, donde yo me estaba quedando desde hace dos días, llegaron allí, preguntando por ROIMAR, quien (sic) mi novio hijo de la señora MARBELIS, nosotras les dijimos que él no estaba, que había salido con LUIGI, entonces nos dijeron que lo estaban buscando, porque estaba mencionado en el homicidio de un muchacho de nombre JEANPIER, que vive un poco más arriba de la casa de mi novio., le contamos que en la tarde JANPIER había bajado a buscar a ROIMAR, él salió y ambos se pusieron hablar en la platabanda, luego JEANPIER, se fue a su casa y ROIMAR bajo para la suya, al ratico ROIMAR y LUIGI salieron juntos no sé para donde, al rato que ellos salen, llegó nuevamente JEANPIER, preguntando por ROIMAR, pero la señora MARBELIS, le dijo que él había salido, JEANPIER se sentó un ratico hablar con la señora MARBELIS, pero luego desde su casa le pegaron un grito y él subió, como pasado veinte minutos aproximadamente escuchamos muchos tiros, entonces la señora MARBELIS y yo, salimos corriendo hacia la calle a ver qué había pasado porque ROIMAR y LUIGI, estaban en la calle, pero vimos mucho rebullicio y la gente estaba mirando mal a la señora MARBELIS, nos devolvimos a la casa, a esperar que regresara ROIMAR y LUIGI, pero nunca regresaron, pero después que llegaron los policías nos enteramos que habían agarrado a LUIGI y que ROIMAR, estaba huyendo. Es todo.-SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene con los ciudadanos ROIMAR y LUIGI? CONTESTO: "ROIMAR, es mi pareja y LUIGI, es el novio de la hermanita de ROIMAR" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados su pareja y el ciudadano LUIGI? CONTESTO: "Bueno, un poco antes que llegara la policía a la casa, yo recibí un mensaje a mi teléfono donde ROIMAR me decía "MAMI TE KIERO DISCULPA LO K ISE PILE A MI MAMA K ORE XR NOSOTROS DILE K ANDAMO EN LA MARINA I KE CUADRE EL CARRO I BORRA STE MZJ", luego recibí otro mensaje de él diciéndome "MIRA MANDAME LA TARJETA XRFA DILE A M MAMA K LLAME", pero no pude responderle porque no tengo saldo, entonces salí con la señora MARBELIS, hacia Mirabal a ver si lo conseguíamos por allí y estaban los dos en la redoma, allí nos pidió disculpas por lo que había hecho y le dijo a su mamá que cuadrara un carro que los sacara de allí y se fue corriendo hacia los lados de la marina y LUIGI se quedó sentado allí, nosotras nos devolvimos a la casa y fue allí cuando llegaron los policías…” Cursante a los folios 39 y 40 del cuaderno de incidencias

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 19 de abril de 2013, levantada ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en donde deja constancia de la siguiente evidencia colectada: A: “…Dos (02) conchas de balas calibre 9mm marca Cavin, B: Un (01) proyectil deformado…”. (Cursante al folio 42 del cuaderno de incidencia).

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 19 de abril de 2013, levantada ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en donde deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “A: Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada del sitio de suceso. B: Un (01) segmento impregnado de sangre colectada del cuerpo del hoy occiso: ARRAIZ SERRANO GREIWARD YAMPIEL, de 18 años de edad. Cédula de identidad V-22.282.136 (Cursante al folio 44 del Cuaderno de Incidencia).

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 20 de abril de 2013, levantada ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en donde deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “01.-CELULAR, elaborado en material sintético de color negro y plateado, marca: MESSAGE PHONE, serial: IMEI 357418030213808, con su respectiva batería, de la misma marca, serial 03052010, color: NEGRO, un Chips marca: MOVILNET, Nº 895806000140470…” (Cursante al folio 48 del Cuaderno de Incidencia).

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 20 de abril de 2013, levantada ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en donde deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “01.-CELULAR, elaborado en material sintético de color negro y plateado, marca: HUAWEI modelo G7206, serial: IMEI 355424040633557, con su respectiva batería, de la misma marca, serial visible, color: BLANCO, un Chips marca: DIGITEL, Nº 8958021212260210668F…” (Cursante al folio 51 del Cuaderno de Incidencia).

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 20 de abril de 2013, levantada ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en donde deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “01.-celular marca NOKIA, color NEGRO y PLATEADO, serial: IMEI: 011869/00/740681/7, con su respectiva batería de la misma marca, serial visible, color: NEGRO BLANCO, un Chips MOVISTAR color B.C.L.A., serial: 895804420003635779…” Cursante al folio 54 del Cuaderno de Incidencia).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Detective REGALAPO FELIX, adscrito a la Brigada de investigación Contra Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística , deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada "Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signada con el número K-13-0372-00056, iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO); procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective SERRANO JUAN, a bordo de vehículo particular hacia el: Área de Microscopía Electrónica, ubicada en la Sede Principal de Parque Carabobo, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad que le sea practicada experticia de muestra para el Análisis de Trazas de Disparos (ATO), al ciudadano de nombre de: 01).- BLANDIN J.L.A., de 20 años de edad, cédula de identidad número V.-23.924.629, quien como victimario en la presente averiguación; una vez en la referida Área, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Detectivesco, sostuve entrevista con el Detective CONTRERAS LUIGI, credencial 35.791, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita el mismo procedió a realizarle la referida experticia al ciudadano antes mencionado utilizando para ello el KIT signado con la nomenclatura D-003; una vez realizada dicha actuación procedimos a retornar a la sede de este Despacho, donde se le informo a los jefes de esta Sub delegación de lo narrado, dándose por notificados, dejando plasmado en la presente acta policial la diligencia realizada. Es todo...” Cursante al folio 57 del cuaderno de incidencias

Asimismo, en el acta de audiencia de flagrancia celebrada ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado L.A.B.J., impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional que me fuera leído en este acto, no deseo declarar. Es Todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 19-04-2013, fue iniciada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, averiguación signada bajo el Nº K-13-0372-00056, en virtud del fallecimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARRAIZ SERRANO GREIWARD YAMPIEL, siendo que de las pesquisas efectuada se determino que la muerte del mismo se produjo a consecuencia de haber recibidos varios impactos de bala por arma de fuego en diferentes partes de su humanidad, asimismo de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos E.A., N.A., B.A., RAMIRES MARBELIS, GAVIDIA ROIMARY y MUÑOZ EMILIS, se evidencia que tal hecho de sangre se produjo en el Callejón el Mirador, Barrio Vista al M.d.M., Parte Alta, vía pública parroquia C.L.M., estado Vargas, lugar en el cual según la información suministrada por la ciudadana N.A. hermana del hoy occiso, este le informo que el hoy imputado en compañía del ciudadano ROIMAR GAVIDIA, lo habían llamado por teléfono y le dijeron que bajara para el callejón el Mirador para hablar, minutos después se escucharon varios disparos, procediendo ella a dirigirse al lugar donde se encontraba su hermano y es cuando observa que los ciudadanos ROYMAR Y L.A., le estaban disparando y ve cuando LUIGUI le saco de la cintura una faja que al parecer eran billetes, de la misma acta de investigación se desprende que las ciudadanas R.M. y MUÑOZ EMILIS, madre y concubina del ciudadano ROYMAR GAVIRIA, informaron que al momento de encontrarse con el precitado ciudadano en la redoma de Mirabal, el mismo estaba muy nervioso y su mama le pregunto “QUE TE PASO HIJO TE VOLVISTES LOCO”, y el mismo le respondió que le cuadrara un carro para irse, de igual manera la ciudadana MUÑOZ EMILIS, en entrevista realizada informa que su concubino le envío algunos mensajes en los cuales le pedía que le informara a su mama que lo perdonara, que oraras por el, que le enviara una tarjeta que ellos se encontraban en la marina, que borrara los mensajes, información que se puede corroborar en la Experticia de Transcripción de Mensajes de Texto que riela en el folio 55 del cuaderno de incidencias.

De lo anterior se desprende, que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, tal como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el Juez Aquo, así como para estimar que el ciudadano BLANDIN J.L.A. fue uno de los sujetos que participo en este hecho, quedando establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que en el caso de autos el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa no por lo que en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 21 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento CONFIRMA la decisión de fecha 21 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.A.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V-23.924.629, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACION Y ALEVOSIA en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Greiward Yanpiel Arraiz Serrano

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa

Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE.

E.L.Z.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/NES/gc.

Recurso: WP01-R-2013-000294

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