Decisión nº 3646 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3646-13

PARTE DEMANDANTE: J.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 11.238.399, domiciliado en la calle Independencia, N° 46 entre Av. Carabobo y Calle Diana, San F.E.A..

PODERADO JUDICIAL: W.J.T.V.M. de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.682.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.501.

PARTE DEMANDADA: M.A.B.V., Venezolana, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.769.391, domiciliada en la Calle Independencia, entre Avenida Carabobo y Calle Diana, frente al Preescolar “Numero Uno” San F.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: D.A.O.P., Venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854, y L.G.P.V., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.769.124 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.155.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12 de Marzo de 2012, el ciudadano J.J.A.S. ocurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, instaurada por el ciudadano J.J.O.S., contra la ciudadana M.A.B.V.. Acompaño recaudos anexos del folio 04 al 11.

Alega el accionante lo siguiente:

…que el día 17 de Marzo del año 1992, la ciudadana M.A.B.V., empezó a hacer vida en común con el ciudadano J.R.O.C., quien en vida era titular de la Cedula de identidad N° 2.230.434, viviendo al inicio de dicha relación en la calle Independencia casa N° 40, tal como se deja constancia de dicha relación de C.d.C. expedida en fecha 11 de Marzo de 2005, por la prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual anexa y marca con la letra (B), y posteriormente fijaron residencia en la Urbanización: San Fernando 2000 II, parcela N° 07, manzana 22, Jurisdicción del Municipio Camaguán, Estado Guarico, desde el 06 de Febrero de 1998, fecha en la cual con dinero de peculio de ambos adquirieron dicha propiedad, en la misma en la que mi difunto padre falleció en fecha 04 de Febrero de 2012, a causa de Hipertensión Arterial Cardiaca Isquemia Síndrome Coronario Agudo, tal como consta en acta de Defunción marcada con la letra (C), la cual se da enteradamente por reproducida, ambos mantuvieron una relación como marido y mujer y manteniendo una relación comúnmente denominada Concubinato, hasta la fecha de su muerte. Y que durante el tiempo que mantuvieron la relación no procrearon hijos…

.

Pro auto de fecha 19 de marzo del 2012, el Tribunal de la causa admite la demanda de conformidad con los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, y ordena Emplazar a la ciudadana M.A.B.V. a fin de dar contestación a la demanda. Notificó en fecha 22- 03- 2012. (Folio 12).

Cursa al folio 16 del expediente, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la Ciudadana M.A.B.V., a los Abogados D.A.O.P. Y L.G.P.V., para que le represente en este proceso.

En fecha 02 de Mayo de 2012, la ciudadana M.A.B.V. presento escrito de contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente: admite que conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano J.R.O.C. alega que es falso, niega y contradice que desde el 17 de Marzo del año 1992, haya empezado a tener vida en común con el difunto J.R.O.C.; es falso, niego y contradigo, que mi persona y el ciudadano antes mencionado hayamos fijado residencia en la urbanización San Fernando 2000, parcela N° 7, manzana 22, Jurisdicción del Municipio Camaguán Estado Guarico; que los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante en su escrito libelar y de conformidad con los artículos 438, 439 y primera parte del 440 del Código de Procedimiento Civil, tacha como falso por vía incidental la c.d.c. expedida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A. de fecha 28-05-2005. (Folios 18 al 21 del cuaderno principal y 07 al 10 del cuaderno de tacha).

En fecha 10 de Mayo de 2012, la ciudadana M.A.B.V., presento escrito de Formalización de Tacha (folio 23 al 27 del cuaderno principal y 12 al 17 del cuaderno de tacha).

En fecha 18 de Mayo de 2012, el apoderado de la parte accionante da contestación a la tacha y a la Impugnación planteada por la parte Accionada. (Folio 29 del cuaderno principal y 18 del cuaderno de tacha).

Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2012, el Ciudadano J.J.O.S., otorga Poder Apud Acta al Abogado W.J.T., para que lo represente en el presente juicio (folio 31).

En fecha 22 de Mayo de 2012, el Tribunal de la causa ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Apure, de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y concede un lapso de ocho (08) dias de Despacho a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes al caso. (Folio 33 al 36)

Por escrito de fecha 23 de Mayo de 2012, el apoderado de la parte accionante, promovió las siguientes: Capitulo I: Documentales y pertinencia de las mismas; Capitulo II: Testimoniales de los ciudadanos: F.R.F., N.E.C.B., M.D.V.T., R.A.M., C.B., S.H.B.G. y Capitulo III: Indicios y Presunciones. (Folio del 39 al 52).

En fecha 23 de mayo del 2012, el abogado D.A.O.P., presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: CAPITULO I: Instrumentales y CAPITULO II: C.M.V., Z.E.F.R., A.I.C.D.B., M.E.C.A., S.P.R., C.A.M.A., A.N.N.C. y R.A.N.C.. (Folio 55 al 60).

En fecha 05 de junio del 2012, el abogado M.A.B.V., presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Impugna, niega y desconoce los documentos privados consignados por la parte accionante al momento de promover pruebas, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 63).

Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2012 se ordena admitir el escrito de promoción de prueba presentado por la ciudadana M.A.B., cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la promovida en el Primero y segundo, se encuentra agregada a los autos. (Folios 64).

Cursa al folio 22 del cuaderno de tacha, escrito de fecha 07 de Junio de 2012, presentado por el apoderado de la parte accionante, contentivo a la Promoción de Pruebas, en el cual promueve lo siguiente: Capitulo Único: Para dar cumplimiento al auto ordenado por el Tribunal A-quo, sobre los particulares esgrimidos en el presente escrito.

Por medio auto de fecha 08 de Junio de 2012 se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado W.J.T., fijó oportunidad para oír declaración los ciudadanos F.R.F., N.E.C.B., M.D.V.T., R.A.M., C.B. Y S.H.B.G.. (Folio 65).

Por auto de fecha 08 de Junio de 2012, el Tribunal de la causa admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado D.A.O.P., cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuento al Capitulo I, se encuentran agregada a los autos, en relación a la promovida en el Capitulo I, fijo oportunidad. (Folio 66).

En fecha 11 de Junio del 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando: Con Lugar la Tacha de Falsedad, del instrumento denominado C.d.C., fundamentada en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil. (Folio 26 al 31 que consta en el Cuaderno de Tacha).

Cursa folio 70 Acta de fecha 13 de Junio de 2012, donde se tomo la declaración de la testigo M.D.V.T..

Cursa folio 74, Acta de fecha 13 de junio de 2012 la declaración de la testigo Ciudadana S.H.B.G., promovida por la parte accionante.

En fecha 18 de Junio de 2012 consta Acta de la declaración del testigo ciudadano F.C.F.R., promovida por la parte accionante. (Folio 85).

En la fecha 25 de Junio de 2012 consta acta de la declaración del testigo ciudadano C.B., promovida por la parte accionante. (Folio 89).

Consta acta de fecha 20 de Septiembre de 2012, declaraciones de los testigos: C.M.V., F.R.Z.E., C.D.B.A.I. Y G.A.M.E., promovida por la parte accionada. (Folio 92 al 103)

Al folio 107 consta acta de fecha 21 de Septiembre de 2012, declaración del testigo ciudadano S.P.R., promovida por la parte accionada.

Consta al folio 119 al 122, escrito de informes de fecha 23 de Octubre de 2012, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por la ciudadana M.A.B.V., parte accionada, en el cual hacen un breve análisis del proceso.

En fecha 23 de Octubre de 2012, consta al folio 124 al 125, escrito de informe, constante de dos (02) folios útiles presentado por el ciudadano J.J.O.S., parte accionante, en el cual hace un breve esbozo del presente procedimiento.

Al folio 128 consta auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, se dijo “VISTOS” entrando en etapa de sentencia.

En fecha 7 de Febrero del 2013, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por J.R.O.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.238.399, asistido por el Abogado W.J.T., contra la ciudadana M.A.B.V.. No hay condenatoria en costa por la naturaleza. Se ordeno publicar, registrar y dejar copia certificada en el archivo de ese despacho en su oportunidad legal.

Al folio 149 de fecha 19 de Febrero de 2013 comparece ante ese Tribunal el ciudadano J.O.S., asistido por el Abogado J.I. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.308 para ejercer el Recurso de Apelación a la decisión que declara SIN LUGAR la demanda propuesta, cuyos motivos, pruebas y dispositivos del fallo cursan de autos.

Por auto de fecha 20 de febrero del 2013, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó por oficio Nº 71. (Folios 184 y 185).

En fecha 04 de marzo del 2013, esta Alzada da entrada a la acción y fija lapso previsto en los artículos 517 y 118 del Código de procedimiento Civil, medio procesal que solo hizo uso la parte demandada.

En fecha 24 de Abril de 2013, vence el lapso para que la parte accionante, presenten sus observaciones escritas a los informes consignados, el Tribunal dice “VISTOS”, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO DE TACHA

Del folio veintiséis (26) al folio treinta y uno (31) del cuaderno de tacha, consta de sentencia Interlocutoria, mediante la cual fue declarada PRIMERO: Con Lugar la Tacha de Falsedad del instrumento Denominado c.d.c. fundamentada en el ordinal 3ero del Artículo 1.380 del Código Civil, propuesta por la ciudadana M.A.B.V. asistida por el abogado D.A.O.P., contra el ciudadano J.J.O.S., emitido por el jefe civil de la prefectura del municipio San Fernando, del Estado Apure en fecha 11 de Marzo de 2005

Consta auto de fecha 19 de Junio de 2012, donde se declara definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de Junio de 2005 y en consecuencia declaran concluido el presente juicio en el cuaderno de Tacha.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Marcada con la Letra “A” copia fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano J.J.O.C.. Visto que se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que el demandante es hijo de J.R.O.C. (difunto).

Marcada con la letra “B” copia fotostática de C.d.C. de fecha 11 de Marzo de 2005, emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando. Se desecha en virtud de que fue tachada y declarada con lugar la tacha de falsedad, según sentencia de fecha 11 de junio del año 2012 dictada por el Tribunal A Quo que consta en el cuaderno de tacha, la cual quedó definitivamente firma debido a que sobre la misma no se ejerció recurso de apelación.

Marcada con la letra “C” copia fotostática de Acta de defunción del ciudadano J.R.O.C., Emitida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando. Visto que se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, quedando probado que el ciudadano J.R.O.C., falleció el 04 de febrero del año 2012, en la urbanización San Fernando 2.000, parcela nº 07, manzana 22, Estado Guarico.

Marcada con la letra “D” copia fotostática de Documento de Propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San F.E.A. bajo el N° 74, tomo 11, de fecha 11 de Febrero de 1998. Mediante el cual la ciudadana M.C.B.D.A. le dio en venta pura y simple a la demandada ciudadana M.A.B.V., un inmueble constituido por una parcela de terreno Nº 07, de la manzana 22 y la casa quinta sobre ella construida con todas los accesorios y anexos que le corresponden, situada y formando parte del lote de terreno identificado como San Fernando 2.000 II, Municipio Camaguán, Estado Guarico. En virtud de que no fue impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas con la letra “E” copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los Ciudadanos J.R.O.C. Y M.A.B.. Visto que se trata de documento público administrativo que no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado la identidad de ambos.

Marcada con la letra “F” Promueve Tarjeta con motivos afectivos de fecha 18 de agosto de 2005, la misma dice de Mirella para José sin más detalles de identificación, además no esta firmada, por lo tanto se desecha.

Marcada con la letra “G” Promueve Tarjeta con motivos Afectivos, escrita a Puño y Letra de fecha 06 de mayo de 1992. si bien es cierto es un documento privado que no fue tachado por la demandada, sin embargo dicha tarjeta no aparece el nombre del destinatario y no debe esta alzada suponer que estaba dirigida al ciudadano J.R.O.C., por que estaría incurriendo en el llamado falso supuesto, siendo así se desecha la misma.

Marcada con la letra “H”. Fotografía sin fecha donde aparecen cuatro (4) personas dos (2) del sexo femenino y dos (2) del sexo masculino. Las fotografías son documento privado, por lo tanto quien tomo las mismas, ha debido ratificarla mediante la prueba testimonial para que la contraparte ejerciera el control de la prueba, además no se señalan las fechas en que fueron tomadas, en este sentido, señala H.D.E., TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, tomo II, página 579, señala que: “…las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc.; sirven para probar el estado de hechos que existían en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre critica que de ella haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios…”, en base a lo antes expuesto, se desechan las mismas.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.R.F., N.E.C.B., M.D.V.T., R.A.M., C.B., S.H.B.G. y M.A.M.B..

De los testimonios rendidos por los ciudadanos F.R.F., M.D.V.T., R.A.M., C.B., S.H.B.G. y M.A.M.B., que todos manifiestan que conocían al difunto J.O.C. y a la ciudadana M.B. y que convivían en una casa ubicada en la urbanización San Fernando 2.000, declaraciones estas que coinciden con lo señalado en el acta de defunción, en relación a que el ciudadano J.R.C. falleció en la casa ubicada en la urbanización San Fernando 2.000, manzana 22, Municipio Camaguán, Estado Guarico, y siendo que las declaraciones concuerdan entre si. Se les conceden valor probatorio, quedando probado por lo tanto que el ciudadano decujus habitaba o residía en la dirección antes señalada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Marcada con la letra “A” Promovió copia fotostática del acta de Matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Visto que se trata de documento público administrativo que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con ello que la ciudadana M.A.B.V., se casó en fecha 05 de diciembre del año 1.967 con el ciudadano P.J.A..

Marcada con la letra “B” Promovió copia fotostática de la sentencia de Divorcio expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Visto que se trata de documento público administrativo que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el vinculo conyugal que existía entre la demandada ciudadana M.B.V. y el ciudadano P.J.B.A., quedó disuelto en fecha 09 de marzo del año 1.994.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.M.V., Z.E.F.R., A.I.C.D.B., M.E.G.A., S.P.R., C.A.M.A., A.N.N.C. Y R.A.N.C..

C.M.V. señaló que conoce a la ciudadana M.A.B.V. y conoció al ciudadano J.R.O.C., además señaló que J.R.O.C. vivía en la urbanización San Fernando 2.000, segunda etapa, sector 1, manzana 22, Nº 07 y que vivía solo allí, y en la novena repregunta respondió que J.R.O.C. vivía en esa residencia en San Fernando 2.000 porque no encontraba donde guardar el carro y que la señora MIRELLA le había cedido para que metiera su carro allí y que algunas veces se quedaba durmiendo allá. El testimonio de la presente testigo, se observa que hay contradicciones; en la quinta pregunta señaló que el ciudadano J.R.O.C. vivía en la urbanización San Fernando 2.000, segunda etapa, sector 1, manzana 22, Nº 07 y que vivía solo allí y en la novena repregunta; que algunas vece se quedaba durmiendo allá, además no coinciden con la narración en la contestación de la demanda, ya que la demandada señaló que era falso que viviera en el inmueble donde falleció, es decir, en la urbanización San Fernando 2.000, segunda etapa, sector 1, manzana 22, Nº 07; ahora bien, en virtud de las contradicciones en que incurrió la declarante, se desecha su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Z.E.F.R. señaló que conoce a la ciudadana M.A.B.V. y conoció al ciudadano J.R.O.C., en la quinta pregunta responde que J.R.C. vivía donde su hermana en la Calle Independencia, existiendo una evidente contradicción con la sexta pregunta y la respuesta, ya que el promoviente se refiere a una casa propiedad de la ciudadana M.A.B.V. demandada y la anterior respuesta refería a una casa de propiedad del decujus, en la octava pregunta señala que la demandada señora M.A.B.V. vivía en la calle independencia con su padre. Y en la novena repregunta nuevamente señala la testigo que J.O.C. vivía donde su hermana por la independencia contradiciendo con la respuesta a la quinta pregunta que le formularon a C.M.V. quien señalo que vivía en la Urbanización San Fernando 2000, ahora bien, en virtud de las contradicciones en que incurrió la declarante, se desecha su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A.I.C.D.B. señaló que conoce a la ciudadana M.A.B.V. y conoció al ciudadano J.R.O.C., además manifestó no saber donde vivía J.O.C., y en la décima repregunta respondió que J.O.C. no vivía en la Urbanización San Fernando 2000, Segunda Etapa, Sector 1. Manzana 22, Nº 7. Ahora bien, en virtud de las contradicciones en que incurrió la declarante, se desecha su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

M.E.G.A. señaló que conoce a la ciudadana M.A.B.V. y conoció al ciudadano J.R.O.C., ratifica también que J.O.C. vivía donde su hermano,

S.P.R. señaló que conoce a la ciudadana M.A.B.V. y conoció al ciudadano J.R.O.C., igualmente señala que M.A.B.V. y J.R.O.C., Vivian en esa casa.

MOTIVACION

Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En este sentido tenemos que según Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005) Con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo lo siguiente

..”El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.

El artículo 506 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la presente causa el demandante alego ser hijo del decujus J.R.O.C. y solicitó se declarara la existencia de la unión concubinaria entre la antes mencionado y la ciudadana M.A.B.V. desde el 14 de marzo de 1992 hasta el 04 de febrero de 2012; la demandada en la contestación de la demanda admitió conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano J.R.O.C., y rechazó que haya empezado a tener vida en común con el antes mencionado difunto desde el 17 de marzo de 1992, así como también rechazó que haya fijado residencia en la Urbanización: San Fernando 2000, parcela Nº 07, manzana 22.

Con los medios de pruebas aportados al proceso, están probados los siguientes hechos: que el demandante J.J.O.S. es hijo del decujus J.R.O.C. y que este falleció el 04 de febrero de 2012, que la ciudadana M.A.B.V. estaba casada con el ciudadano P.J.B.A. y el vinculo fue disuelto en fecha 09 de marzo de 1994.

El demandante señala dentro de las características necesarias para determinar la existencia de una unión concubinaria; “publicidad y notoriedad, regularidad y permanencia y singularidad “, en ese mismo orden de ideas tenemos que según Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día cuatro (4) del mes de julio de dos mil doce.(2012), con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., señalo lo siguiente:

“…EFECTOS DEL CONCUBINATO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato..

.

Se establece en la citada sentencia los presupuestos de existencia de una unión concubinaria; en la presente causa los testigos promovidos por el demandante M.D.V.T., R.A.M., S.B. y C.B., señala que la ciudadana M.A.B.V. y el decujus J.R.O.C., eran concubinos, ahora bien, no basta que el testimonio de los testigos, señala que eran concubinos, debían señalar las características especificas, desde cuando se inicio la relación para determinar la permanencia de la misma ya que la fecha que señala el demandante como inicio la demandada tenia un impedimento porque estaba casada, además es importante en virtud de que la demandada en fecha 11 de febrero de 1998 adquirió un bien, siendo así que no están probados todos los requisitos se debe declarar Sin Lugar la presente apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.238.399, asistido por el abogado J.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.308.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de año 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Que DECLARO: Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, entre los ciudadanos J.R.O.C. y M.A.B.V., presentada por el ciudadano J.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.238.399, asistido por el abogado W.J.T., contra la ciudadana M.A.B.V..

TERCERO

Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los cuatro (04) días del mes Junio del dos mil Trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

El Secretario Temporal,

Abg. A.F..

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. A.F..

Exp. Nº 3646-13

JAA/AF/dya.

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