Decisión nº XP01-D-2013-000105 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Decretando La Privacion Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000105

ASUNTO : XP01-D-2013-000105

AUTO MOTIVADO MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2013-000105, contra los adolescentes quienes se identificaron como (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de […] según precalificación formulada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Lisis Abreu con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso:

Comparece por ante este Tribunal a los fines de presentar a los adolescentes que quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios OFICIAL (CP-AMAZ) G.R.E., OFICIAL (CP- AMAZ) S.J., OFICIAL (CP-AMAZ) W.S., OFICIAL (CP-AMAZ) O.J., OFICIAL (CP-AMAZ) P.N. y OFICIAL (CP-AMAZ) CANCINE FRANKLIN cuando el efectivo OFICIAL (CP-AMAZ) G.R.E. adscritos a la Policía del estado Amazonas, encontrándose de servicio el 28/05/2013, en el ejercicio de labores de patrullaje en las inmediaciones de Carinaguita, recibió llamado de la Central de Comunicaciones en la que informaron que se trasladara hasta el Barrio Lomas Verde, específicamente en la Calle Boston, frente a la familia Maniglia, donde presuntamente se encontraban dos individuos introducidos en el solar de una residencia y quienes habían robado una moto, una vez obtenida la información, se trasladó al sitio en compañía de los demás funcionarios y una vez en el sitio observaron a una multitud que señalaban que los presuntos autores del robo habían brincado una pared de bloque y se encontraban dentro del solar, se encontraba presente también el agraviado y en compañía OFICIAL (CP-AMAZ) S.J., W.S., por lo que procedieron a saltar el mencionado paredón, una vez en el solar observaron que se encontraba una vivienda de bloque inhabilitada por lo que procedieron hacer el llamado y en vista de que no obtuvieron respuesta, procedieron a entrar a ingresar a la vivienda, hallando a los dos adolescentes presentes en sala, los funcionarios procedieron a identificarse y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los identifico como las personas que le habían quitado so moto acto seguido procedieron a notificar al Ministerio Público de la aprehensión de los dos adolescentes.

La Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro de lo previsto en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, 413 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos que tipifican los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, LESIONES PERSONALES, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, respectivamente por lo que solicitó 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 eiusdem, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la detención preventiva de los adolescentes imputados, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último la práctica de la evaluación Psicosocial.

En Sala de audiencia estuvo presente el ciudadano victima quien se identifico como: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifestó:

Buenos días, yo voy por la cueva del indio, unos de los jóvenes me para y me dice que le haga una carrera para Loma Verde, el joven me da por el cuello con un cuchillo, y le dije que cristo le ama, ellos se van yo salí corriendo por la otra vía y ellos pasan y un compañero pasa en una moto una moto taxi yo le digo que me acaban de robar la moto los perseguimos, le quitamos la moto los agarramos ellos salen corriendo y se meten en una casa donde los encontraron. Es todo

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Procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándoseles en forma clara y sencilla los hechos que les imputan e informándoseles del derecho que les otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando ambos adolescentes imputado no querer declarar, quienes se identificaron como: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Por su parte, la Defensa Pública ABG. J.Q. manifestó que de la exposición que hace el Ministerio Publico, y la declaración de la victima que si bien es cierto, la victima manifestó unos hechos de un robo, no es menos cierto que, en relación a las armas hay una que se trataba de una lima, no de un punzón. Que el Ministerio Público califica el porte de arma blanca y que para hacer esa precalificación es necesaria que existe una experticia, y no solo eso, sino que además de determinarse quién lo cargaba, de dónde salio. Que lo plasmado en el expediente presenta confusiones, que no hay concordancia. Solicitó se acuerde a sus defendidos se le impusieran medidas cautelares por cuanto sólo existe el dicho de la victima.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de de lo que se desprende de los elementos de convicción, especialmente del Acta Policial, presentada por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro de los tipos penales ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de […], como lo son el Acta Policial de fecha 28/05/2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CP-AMAZ) G.R.E., OFICIAL (CP- AMAZ) S.J., OFICIAL (CP-AMAZ) W.S., OFICIAL (CP-AMAZ) O.J., OFICIAL (CP-AMAZ) P.N. y OFICIAL (CP-AMAZ) CANCINE FRANKLIN cuando el efectivo OFICIAL (CP-AMAZ) G.R.E. adscritos a la Policía del estado Amazonas; donde se deja constancia la forma de aprehensión del adolescente imputado inserta al folio 6 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Denuncia, de fecha 28/05/2013, realizada por el ciudadano […], por ante el Cuerpo de Policía del estado Amazonas la cual riela al folio 7 del presente expediente, su declaración dada en la audiencia de presentación donde efectivamente reconoce a los adolescentes como las personas que bajo amenaza con arma blanca lo despojaron de vehículo moto. Fijación fotográfica del vehículo tipo moto propiedad del ciudadano […], la cual riela al folio 13, Fijación fotográfica de arma blanca tipo cuchillo que le fue retenido a los adolescentes así como de una lima triangulada utilizada para amolar incautada a los adolescentes, insertas a los folios 14 y 15. Constancia médica, de fecha 28/05/2013, suscrita por la Médico integral I.C., adscrita al Hospital J.G.H.d.P.A. estado Amazonas, en la cual hace constar que se evidencia pequeña herida en la región del cuello del lado derecho inserta al folio 16.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se les imputa a estos adolescentes, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan a los adolescentes imputados, vale decir, que existe sospecha fundada que los mismos podrían haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga, lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe fundados elementos para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 236 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla del Tribunal)

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 236, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES por el cual son investigados los adolescentes, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado artículo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 236, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga ya que los adolescentes no tienen oficio definido, tampoco se encuentran estudiando, para este Tribunal esta circunstancia, asociada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que los adolescentes imputados han sido autores del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar solicitada por el Defensor Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que alego en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, por los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de […]. Cuarto: Se declara con lugar, la DETENCIÓN de los adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social el cual quedará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas, asimismo. Sexto: Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-

M.C.B.V.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

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