Decisión nº XP01-D-2013-000106 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Decretando La Privacion Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000106

ASUNTO : XP01-D-2013-000106

AUTO MOTIVADO MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2013-000106, contra el adolescente quien se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano […] según precalificación formulada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Lisis Abreu con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso:

Que comparecía por ante este Tribunal a los fines de presentar al adolescente F.A.G.B. quien fuera aprehendido el día 28/05/2013, por los funcionarios TTE. P.M.F., S/2 L.M.C. y S/2 CAMACHO G.J. adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de a Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quienes procedieron a constituir una comisión de servicios en vehículos militares tipo moto, marca Kawasaki, color rojo con negro, placas GN1273, GN128 con la finalidad de atender una denuncia, en la que habían manifestado que entre el Barrio Puente Loro y el Barrio Marcelino, estaban unos ciudadanos tratando de robarse una moto marca Empire, modelo horsen-150 color rojo, placas AE8H99M, al llegar al Barrio Puente Loro, específicamente en la esquina de la Iglesia Evangélica observaron a un grupo de personas, procediendo a acercárseles un ciudadano moreno, bajo, no muy delgado quien se identifico como […] quien les manifestó que dos adolescentes lo apuñalearon en la espalda con un cuchillo para robarle la moto, haciéndoles entrega de un arma blanca con mango de madera y que gracias a sus compañeros lograron agarrar a uno de los ciudadanos y el vehículo moto y que el mismo lo tenían sentado en el piso, se acercan y observaron a un ciudadano, delgado, alto piel blanca sentado en el piso sucio y golpeado, el cual quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que procedieron a montarlo en los vehículos militares y trasladarlo hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 91, ubicado en el Malecón del Muelle, de igual forma se traslado al ciudadano […] hasta el Hospital J.G.H., donde fue atendido suturándoles dos heridas con ocho puntos y dejándolo hospitalizado.

La Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de lo previsto en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, en el articulo 415 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos que tipifica los delitos de ROBO DE VEHICULOS, LESIONES PERSONALES GRAVES, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, por lo que solicitó 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 eiusdem, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la detención preventiva del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último la práctica de la evaluación Psicosocial.

En Sala de audiencia estuvo presente el ciudadano victima quien se identifico como: […] y manifestó:

Eso ocurrió el martes deje una carrera en la avenida , ya iban a ser las siete debajo de las escalera estaba un alumno moreno alto, me paro y me dijo que le hiciera una carrera a M.B., me lo llevo confiado cuando paso me dijo que no corriera mucho chamo me broma, llegando a Marcelino me lanzo a mano derecha me dijo por el callejón, cuando veo al señor y estaba una señora que es esposa de un guardia nacional inmediatamente me puya con el cuchillo, lo que sentí fue un par de pinchazo, me pinchazo me arrebataron el bolso, y este dijo que buscara el casco, y se montaron en la moto salí y sin saber lo que tenia en la espalda voy corriendo y voy gritando a ellos se le apago la moto casi al frente de la iglesia y cuando yo salgo a la iglesia va pasando un camión con trabajadores y empiezo a gritar, y un compañero de trabajo también me ayudaron luego llegaron unos moto taxi y al momento llegaron los guardias nacional, me mandaron al hospital, mi familia se entero mediante la radio, luego con mi esposa y mi mama, fui a la guardia a rendir declaración, el sargento tapia me tomo mi denuncia en el hospital, como a las 10 de la mañana llama un compadre el no sabe de lo ocurrido, le contesto un tipo y le pidió dinero por los papeles. Es todo

.

Procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputa e informándosele del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente imputado no querer declarar, quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Por su parte, la Defensa Pública ABG. J.Q. solicitó en fundamento al principio de presunción de inocencia, y en virtud de la etapa de investigación en que se encuentra el presente proceso, se le acordara a su defendido una medida cautelar consistente en medida de presentación periódica y solicitó le fuera practicado una medicatura forense a su defendido, quien fue victima de algunos golpes.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de de lo que se desprende de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los tipos penales previstos en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, en el articulo 415 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos que tipifica los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, LESIONES PERSONALES GRAVES y DETENTACION DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano […] como lo son el Acta Policial de fecha 28/05/2013, suscrita por los funcionarios TTE. P.M.F., S/2 L.M.C. y S/2 CAMACHO G.J. adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de a Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia la forma de aprehensión del adolescente imputado inserta al folio 5 y su vuelto de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Denuncia, de fecha 28/05/2013, realizada por el ciudadano […] por ante a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de a Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas la cual riela al folio 6 del presente expediente, así como su declaración dada en Sala de Audiencias y donde reconoce al adolescente quien en compañía de otro ciudadano lo despojaron de su vehículo tipo moto. Actas de entrevistas de fechas 28/05/2013, rendida por el ciudadano […], rendida ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de a Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserta al folio 7 del presente expediente quien observó cuando dos ciudadanos estaban golpeando a un mototaxista y uno de ellos lo cortó con un cuchillo y lo tumbaron de la moto, luego agarraron la moto se montaron y se dieron a la fuga, más adelante se le apago la moto y fue cuando salieron a alcanzarlos para quitarles la moto y al alcanzarlos, tiraron la moto y salieron corriendo logrando aprehender a uno de ellos. Reseña fotográficas de las heridas causadas al ciudadano […] y las que este Tribunal pudo observar en Sala de audiencias y que se encontraban suturadas. Fijación fotográfica del vehículo tipo moto que le fuera robado al ciudadano […] y del Arma Blanca tipo cuchillo que fuera incautada.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, que de la exposición que hizo la Fiscal del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existen fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 236 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla del Tribunal)

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 236, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 236, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, aunado a que el adolescente se le sigue causa XP01-D-2012-00044 por ante el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal donde fue sancionado a cumplir la sanción de L.A. por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que evidencia sus antecedente y la poca disposición por parte del adolescente de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico. Aunado a que el adolescente aun cuando se encuentra inscrito en el Liceo Bolivariano no asiste a clases. Para este Tribunal esta circunstancia, asociada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente imputado ha sido coautor del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar solicitada por el Defensor Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que alego en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, por los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano […]. Cuarto: Se declara con lugar, la DETENCIÓN del adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social el cual quedará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas. Sexto: Se acuerda la práctica de la evaluación Medico Forense, debiéndose oficiar al Departamento de Medicatura Forense del CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas. Séptimo: Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes a los fines de informarles que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se sigue el presente asunto. Octavo: Boleta de Encarcelación al imputado adolescente. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-

M.C.B.V.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

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