Decisión nº KP02-N-2012-000201 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2012-000201

En fecha 04 de agosto de 2010, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº TH11OFO2010000899, de fecha 23 de julio del 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas E.S.D.A. y M.H.Z.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.460.906 y 1.401.506, respectivamente, asistidas por las abogadas M.D.C.D.C. y Ninoska Cooz Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 14.606 y 48.084, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2010, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que fuese efectuado el cambio de nomenclatura en el presente asunto, consecuente con la de los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales.

En fecha 16 de abril de 2012, se acordó ratificar la anterior solicitud en virtud de no haberse recibido respuesta alguna.

En fecha 20 de abril de 2012, fue asignada nueva nomenclatura al presente asunto.

Mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, se aceptó la competencia para conocer y decidir la causa; se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 15 de enero de 2010, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Trujillo, con base a los siguientes alegatos:

Que prestaron sus servicios en diferentes instituciones educativas adscritas a la Dirección de Educación actualmente denominada Dirección de Educación y Deportes del Estado Trujillo, siendo retirados a través del beneficio de jubilación que les fuera otorgado mediante Resoluciones Administrativas dictadas por la Dirección General de Administración, Secretaría General de Gobierno del Estado Trujillo, antes del año 19997.

Que “(…) las autoridades del gobierno de turno para la época, y a fin de remediar la situación económica en que nos encontrábamos los maestros jubilados, en fecha 12 de Febrero de 1996, suscribieron un Acta, (…) habiéndose establecido en el ordinal 19 de dicha Acta, que EL EJECUTIVO REGIONAL INCREMENTARÍA MENSUALMENTE HASTA LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo), EL MONTO DE LA ASIGNACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS BENEFICIARIOS DE LA I CONVENCIÓN COLECTIVA-IV Contrato Colectivo, a partir del 1º de Enero de 1996”. (Mayúsculas de la cita).

Señalaron que a través de diferentes contrataciones colectivas celebradas entre los Sindicatos signatarios de la Primera Convención, IV Contrato Colectivo y el Ejecutivo del Estado Trujillo, Decretos Presidenciales y de otros Entes Públicos, se establecieron una serie de beneficios salariales que se hicieron extensivos a los trabajadores de la Educación Jubilados y Pensionados.

Alegaron que “(…) los incrementos y beneficios reclamados en el presente libelo tiene su punto de partida en la referida acta de fecha 12 de Febrero de 1996, en donde el Ejecutivo del Estado Trujillo, en el punto 19, se obligó a incrementar hasta la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 30.000,oo), hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo), a todos los jubilados y pensionados beneficiarios de la I Convención Colectiva, IV Contrato Colectivo, a partir de Enero de 1996, compromiso este que como ya se mencionó, no fue cumplido por la parte patronal, ya que no se materializó el incremento en nuestra asignación mensual (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) si bien es cierto que en el acuerdo Nº 1 del Acta de fecha 22 de Abril de 1997, se estableció un aumento de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), hoy OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,oo) mensuales para los Licenciados, profesores y técnicos superiores; SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), hoy SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,oo), para los Normalistas y bachilleres docentes; SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), hoy SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,oo), para el Personal no graduado, se convino en que, ante lo difícil de clasificar en los archivos la jerarquía de lo docentes jubilados, se tomaría una medida de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), hoy SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,oo), para todos (…) que en el año 2001, el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, estableció un incremento salarial de 4%, 5% y 6%, adecuándose el mismo a la jerarquía antes referida, conviniéndose de igual manera, en tomar una media del 5% mensual para todos los docentes jubilados (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Agregaron que el incumplimiento de la Gobernación del Estado Trujillo del acta de fecha 12 de febrero de 1996, ha generado un acumulado que no se limita únicamente a los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, hoy treinta bolívares (Bs. 30,oo) dejados de cancelar desde el 1 de enero de 1996 hasta la presente fecha, ya que a dicha cantidad se le debe sumar los porcentajes por los incrementos salariales posteriores al 1 de enero de 1996, así como los aumentos posteriores al aumento reclamados contenidos en actas convenio, contrataciones colectivas, Decretos Presidenciales y aumentos decretados por otros Entes Públicos.

En consecuencia, solicitaron que le sean cancelada a cada uno la cantidad de setenta y nueve mil un bolívar con sesenta y nueve céntimos (Bs. 79.001, oo), que les sea incrementado a partir del 01 de enero del 2010, la cantidad de seiscientos sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 663,10), por la no cancelación del incremento de treinta bolívares (Bs. 30, oo) como los sucesivos incrementos salariales y la indexación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2012, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 30 de mayo de 2012, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 30 de mayo de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

.- La PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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