Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 12 DE JUNIO DE 2013

203 y 154

EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000261

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.C.G.F., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.230.696.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.D.R. Y KISME A.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 11.504.726 y V-9.224.029 con Inpreabogado Nos.71.668 y 66.981 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: 7ma Avenida con calle 6, Edificio Torre Unión, piso 12 Oficina 12-A, San C.E.T..

DEMANDADA: sociedad mercantil GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de Agosto de 1990, bajo el No. 15, Tomo 76-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.B.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. 13.708.522 con Inpreabogado No. 103.246.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Multicentro Empresarial del Este, Torre M.N. B, piso 10 Oficina 108-B, Chacao, Estado Miranda.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2012, por la abogada G.E.D.R. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.C.G.F., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 17 de Abril de 2012, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad mercantil GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 23 de octubre de 2012 y finalizó en fecha 5 de Febrero de 2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 15 de Febrero de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose en fecha 18 de Febrero de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de Julio de 2008, para la sociedad mercantil GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A., desempeñando como último cargo el de visitadora medico, devengando sueldo variable constituido por sueldo base mas la comisión y otras bonificaciones:

• Que la relación de trabajo terminó por causa justificada a través de renuncia de fecha 05 de Abril de 2011;

• Que la demandada le pagó la cantidad den Bs. 9.706,19., sin incluirle los conceptos de pago de celular, asignación de vehiculo y un bono de Bs.380,00., el calculo de antigüedad, vacaciones y utilidades;

• Que el bono mensual de Bs. 380,00., no se reflejaba en los recibos pago, sin embargo, se evidencia en los estados de cuenta;

• Que por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A., a los fines que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 85.284,51., por diferencia de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Admitió la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana L.C.G.F. y la sociedad mercantil GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A., el cargo que desempeñaba la demandante, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, así como la renuncia voluntaria;

• Negó que la demandada no tomara en cuenta para el calculo de las prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, todos y cada uno de los conceptos salariares percibidos durante la relación de trabajo;

• Alegó que el pago de beneficio del celular, gastos y reembolsos por gastos en las gestiones realizada y la asignación por vehículo, le correspondía por su condición de visitador medico los cuales deben de ser excluidos del cálculo de las prestaciones sociales, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social, pues, no forma parte del salario normal;

• Negó que a la demandante se le pagará un bono mensual de Bs. 380,00, ya que en ningún momento se le canceló el referido bono;

• Negó la procedencia de los conceptos reclamados por la demandante por cuanto los mismos le fueron pagados en la oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Planilla de Dirección General de Afiliación y prestaciones sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta junto con el libelo de la demanda al folio 13 del presente expediente. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple de cheque del Banco Provincial a favor de la ciudadana L.C.G.F., corre inserta junto con el libelo de la demanda al folio 14 y 58 del presente expediente. En principio por tratarse dicha documental de un documento emanado de un tercero (Banco Provincial), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso el pago a favor de la demandante, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del pago por la cantidad de Bs. 9.706,19., a favor de la ciudadana L.C.G.F. a través del cheque del Banco Provincial.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana L.C.G.F., corre inserta junto con el libelo de la demanda al folio 15 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana L.C.G.F., por los conceptos, montos y en la fecha indica en la documental agregada al presente expediente.

• Sistema RNC en línea información de la empresa registrada, inscrita y actualizada en el registro nacional contratista, corre inserta a los folios 16 al 18 ambos inclusive del presente expediente. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del sistema RNC en línea información de la empresa registrada, inscrita y actualizada en el registro nacional contratista, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Constancias de trabajo de fechas 11/02/2009 y 01/01/2009, a nombre de la ciudadana L.C.G.F., con membrete de la sociedad mercantil GENVEN S.A., corren insertas a los folios en el folio 55 y 56 del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de las constancias de trabajo, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo constituyo un hecho no controvertido en el presente proceso.

• Carta de renuncia de fecha 11 de Abril de 2011, suscrita por la ciudadana L.C.G.F., corre inserta al folio 57 del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Memorándum de fecha 13 de Mayo de 2011, dirigido a la ciudadana Roberci Peña, corre inserto al folio 59 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del memorándum de fecha 13 de Mayo de 2011, dirigido a la ciudadana Roberci Peña.

• Recibos de pago a favor de la ciudadana L.C.G.F., corren insertos a los folios 60 al 80 ambos inclusive del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los recibos de pagos a favor de la ciudadana L.C.G.F., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes:

2.1 Al Banco Provincial, ubicado en la 5ta Avenida San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si existe cuenta nómina No. 0108-01104-40-010086315 a nombre de la ciudadana L.C.G.F., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.230.696, relacionadas con algunas de las empresas LABORATORIOS L.S. o GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A.

• De existir la referida cuenta informe de manera detallada la cantidad en bolívares de todos los montos pagados, depositados o trasferidos por las empresas L.S. o GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A., hasta enero de 2011.

• Remita copias del estado de cuenta No. 01080104490100101047, a nombre de la ciudadana L.C.G.F., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.230.696, desde el mes de mayo de 2008 hasta enero de 2011 ambas fechas inclusive.

Del cual se recibió respuesta en fecha 29 de Abril de 2013, mediante oficio suscrito por la ciudadana I.T. en su condición de Responsable de Sector de Organismo Oficiales Unidad de Operaciones, corre inserta en el folio 222 al 309 del presente expediente, en el cual informó: a) que la ciudadana L.C.G.F., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.230.696., figura como titular de la cuenta corriente No. 0108-01104-40-0100863, fecha de apertura 14/07/2008 y 05/04/2011; b) que figura como titular el ciudadano C.G.A.P.d. la cuenta corriente No. 01080104490100101047, aperturada en fecha 20/03/2009 y 30/01/2011; c) que remitía copia de los referidos estado de cuentas.

2.2 Banco BNC, ubicado en la Concordia, Plaza Miranda, Edificio Miranda, planta baja, a los fines que Informe los siguientes particulares:

• Si existe cuenta nómina No. 01910040562140016430 a nombre de la ciudadana L.C.G.F., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.230.696.

• De existir la referida cuenta informe de manera detallada la cantidad en bolívares de todos los montos pagados, depositados o trasferidos por las empresas L.S., GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A. u otra persona jurídica desde el mes de mayo de 2009 hasta enero de 2011 y remita estado de cuenta de la referida del periodo señalado anteriormente.

Del cual se recibió respuesta en fecha 24 de Abril de 2013, mediante oficio suscrito por la ciudadana M.R.F., en su condición de Vicepresidente Ejecutiva de Administración y Operaciones, corre inserta en el folio 183 al 219 del presente expediente, en el cual informó: a) que la ciudadana L.C.G.F., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.230.696., figura como titular de la cuenta corriente nómina No. 01910040562140016430, estados de cuenta desde Octubre de 2009 hasta el mes de Enero de 2011 y; b) que remitía copia de los referidos estado de cuentas.

2.3 Movistar (telefónica), a los fines que informe los siguientes particulares:

• Quien es el propietario y usuario de la línea o numero telefónico 0424-2096847 si el referido número o cuenta para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, pertenecían o eran parte de la cuenta corporativas de las empresas LABORATORIO L.S. o GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A.,

• Si el numero 04242096847 fue asignado a la ciudadana L.C.G.F., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.230.696, desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de mayo del año 2011 de forma ininterrumpida y contaba con el plan habla pegado de 1000 minutos.

• Remita los números telefónicos asociados a la cuenta cooperativa LABORATORIO L.S. o GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A.

• Remita listado de llamadas realizadas y recibidas por el numero 04242096847 fue asignado a la ciudadana L.C.G.F., desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de mayo del año 2011 de forma ininterrumpida.

• Realice un cruce entre las llamadas relacionadas con los números corporativos e informen sólo las llamadas hechas entre los números de la misma cuenta corporativa.

Del cual se recibió respuesta en fecha 03 de Abril de 2013, mediante oficio de fecha 19/03/2013, corre inserta en el folio 168 al 172 del presente expediente, en el cual informó enviaba los registros de 18 meses hasta la fecha, con los datos de ambas cuentas.

3) Exhibición de Documentos: De los ciudadanos G.U., Chiquinquirá Rivera, Y.O., Italoadivardi, G.P. y M.A.B., últimos jefes directos de la demandante, a los fines que exhiba los correros electrónicos enviados por Intranet dirigidos a la demandante.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que se oponía a su exhibición por cuanto la misma no cumplía con los requisitos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto debe señalar este Juzgador, que efectivamente la parte actora no aportó al expediente prueba alguna, que creara una presunción en cuanto a la existencia de las referidas comunicaciones , pues si bien señaló que las había borrado de su correo no existen pruebas de ello y en tal sentido aún cuando afirmó que no había podido consignar el soporte documental de tales comunicaciones por existir una red privada de la empresa de difícil acceso, no aportó prueba alguna que demostrara la existencia de la referida red privada (Intranet), tales como una experticia o inspección judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia simple cheque Banco Provincial, planillas de solicitud de disfrute de vacaciones, planilla de anticipos de prestaciones sociales y planilla de solicitud de préstamo política vehículo, todos a nombre de la ciudadana L.C.G.F., corren insertas a los folios 90 al 102 ambos inclusive del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la liquidación de prestaciones sociales, copia simple cheque Banco Provincial, planillas de solicitud de disfrute de vacaciones, planilla de anticipos de prestaciones sociales y planilla de solicitud de préstamo política vehículo a favor de la ciudadana L.C.G.F..

• Recibos de pago a favor de la ciudadana L.C.G.F., correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, corren insertos a los folios 103 al 137 ambos inclusive del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 103, 107, 113 al 117, 120, 124, 127, 129 al 130, 132 al 137, en principio, por tratarse de dicha documental de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no debería reconocérseles valor probatorio alguno, sin embargo, dichas documentales fueron promovidas igualmente por la parte demandante, corren insertas en los folios 60 al 80 del presente expediente, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana L.C.G.F., en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 104 al 106, 108 al 112, 118 al 119, 121 al 123, 125 al 126, 128, 131, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:

2.1 Al Banco Provincial, ubicado en la Avenida 19 de A.E.T., sede principal Avenida San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la ciudadana L.C.G.F., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.230.696, cobró cheque No. 06689203 girado contra el Banco Provincial de fecha 03/05/2011 por la cantidad de Bs. 9.706,19.

• Si la referida ciudadana poseía cuenta nómina No. 01080104400100086315, de ser afirmativo remita estado de cuenta de los periodos comprendidos desde el 10/06/2008 hasta 05/04/2011.

• Si la ciudadana L.C.G.F., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.230.696, poseía cuenta nómina No. 01910040562140016430, de ser afirmativo remita estado de cuenta de los periodos comprendidos desde el 10/06/2008 hasta 05/04/2011.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la parte demandante promovió igualmente prueba de informes a la entidad bancaria Banco Provincial, en la cual se remitieron los estado de la cuenta corriente nómina No. 01080104400100086315, por el periodo comprendido entre el 10/06/2008 al 05/04/2011, corre inserta en el folio 222 al 309 del presente expediente, así como la copia del cheque No. 06689203 girado contra el Banco Provincial de fecha 03/05/2011, por la cantidad de Bs. 9.706,19., a favor de la ciudadana L.C.G.F., corre inserto en los folios 14 y 58 del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La demandada GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS S.A., en su escrito de contestación de demanda aún cuando reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por la trabajadora, negó el salario invocado por la actora y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, por lo que pasa este Juzgador a analizar cada uno de los hechos controvertidos en el presente proceso y que son los siguientes:

  1. El monto de los salarios devengados por la demandante para el cálculo de las prestaciones sociales;

  2. El motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato o no de un retiro justificado;

  3. La procedencia o no de los conceptos reclamados.

  1. - El monto de los salarios devengados por la demandante para el cálculo de las prestaciones sociales:

    En el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso, la demandante pretende el pago de sus prestaciones sociales en base al salario normal percibido por ella mes a mes y adicionalmente lo devengado por concepto de disfrute de un celular asignado por 2000 minutos, asignación de vehículos y un bono mensual de Bs. 380,00. La parte demandada en el escrito de contestación de demanda negó tanto el monto del salario percibido por la trabajadora como la naturaleza salarial de la asignación de celular, vehículos y el bono mensual al que hace referencia; correspondía a la demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social demostrar el monto del salario devengado por la trabajadora mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo y a este Juzgador determinar la naturaleza salarial o no de la asignación por celular y vehículo.

    Para demostrar el monto del salario, la parte demandada solicitó prueba de informes a la entidad bancaria Banco Provincial la cual si bien no fue respondida, fue solicitada igualmente por la parte demandante con el mismo objeto, corren insertos en los folios 222 al 309 ambos inclusive del presente expediente, en los que se evidencia los montos pagados por la demandada sociedad mercantil GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS S.A. a la ciudadana L.C.G.F., por el período comprendido entre el 14/07/2008 al 05/04/2011. Adicionalmente a ello, la parte actora aportó al expediente igualmente informes rendidos por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, corren insertos en los folios 251 al 309 ambos inclusive del presente expediente, en los que se evidencian los montos pagados por la demandada sociedad mercantil GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS S.A., en los períodos comprendidos entre el 15/10/2009 al 28/01/2011.

    En relación a ello, es necesario señalar que aún cuando ambas partes promovieron recibos de pagos al presente proceso, los aportados por la demandada (que corren insertos en los folios 103, 107, 113 al 117, 120, 124, 127, 129 al 130, 132 al 137), no se encuentran suscritos por la trabajadora por lo cual no se le pudo reconocer valor probatorio alguno por cuanto emanan de la propia parte que los promovió y por otra parte los recibos de pagos promovidos por la actora, se observó que no coinciden los montos indicados allí con los montos acreditados en la cuentas nóminas en los referidos períodos señalados, tal como lo señaló la apoderada judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio oral y pública.

    Sin embargo, en razón que la apoderada judicial de la demandante reconoció durante la audiencia de juicio oral y pública que todos los pagos percibidos por la prestación de servicios se le realizaban en las referidas cuentas bancarias por la empresa, sí este Juzgador tomara como salario base para el cálculo de prestaciones sociales los montos indicados en los estados de cuenta estaría incluyendo los Bs. 26.440,00., Bs. 40.836,44. y Bs. 8.653,00., reconocidos por la parte actora como pagos realizados no por salario sino por concepto de prestación por antigüedad, utilidades y vacaciones respectivamente, en tal sentido, se tomo como salario base el indicado por la trabajadora en el escrito de demanda más el bono de Bs.380,00. que se demostró mediante las referidas pruebas de informes al ser inferior los montos indicados en los recibos de pagos aportados por la acora con los montos acreditados en cada período.

    Por lo que respecta a la naturaleza salarial del disfrute del celular debe señalarse, que tanto en el escrito de demanda como en durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandante manifestó que dicho celular y la línea le fue asignado a la trabajadora al inició de la relación de trabajo por la empresa, se encontraba a nombre de la empresa y posteriormente fue devuelto a la empresa a la finalización de la misma, siendo su pago a cargo de la demandada ante la empresa Movistar, lo que hace concluir a este Juzgador, que dicho celular le fue asignado para la prestación de servicios y que no se trata de un beneficio cuantificable en dinero sino de herramienta de trabajo que haya ingresado al patrimonio de la actora, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia No. 67, del 02/02/2011, dictada en el expediente No.09-1170 (Caso: F.J.Á.V.. Coca Cola FEMSA de Venezuela C.A.) con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, al ser otorgado por el empleador un elemento o instrumento para prestar el servicio y no un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, no constituye un elemento esencial del salario, razón por la cual este Juzgador, no puede incluir dicho concepto como parte integrante del salario a los efectos de realizar el computó de la prestación por antigüedad que pudiera corresponderle a la actora.

    Ahora bien, por lo que respecta a la naturaleza salarial del concepto asignación por vehículo, debe señalarse que en el presente proceso, constituyó un hecho no controvertido que el vehículo era propiedad de la trabajadora y que dicho pago era destinado para el pago de la póliza del vehículo, tal como se evidencia en los recibos de pagos aportados por la actora corren insertos en los folios 60 al 80 ambos inclusive del presente expediente; en relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1097, de fecha 13/10/2010, dictada en el expediente No.10-171 (Caso: C.A.G.V.. Polar Comercial, C.A.) con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, ha señalado que dicho pago no posee naturaleza salarial pues adolece de la intención retributiva del trabajo y no ingresó a la esfera patrimonial de la demandante, pues, si bien se le depositaba en su cuenta se hacía para el pago de una póliza a un tercero, en consecuencia, no puede este Juzgador, incluir dicho concepto como parte integrante del salario a los efectos de realizar el calculo de la prestación por antigüedad que pudiere corresponderle a la actora.

    Finalmente por lo que respecta al bono mensual de Bs. 380,00., debe señalarse que en principio correspondía a la trabajadora demostrar el pago de dicho bono, para ello, aportó prueba de informes a las entidades bancarias Banco Nacional de Crédito y Banco Provincial, en los cuales se evidencia que el monto indicado en los recibos de pagos emanados de la empresa eran inferiores a los pagos acreditados, en tal sentido al haberse determinado tales pagos dicha comisión la misma formó parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales realizado por este Juzgador. Pues, del monto depositado en las nóminas de la trabajadora solo se excluyó lo relativo a teléfono celular y asignación por vehiculo.

  2. - El motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato o no de un retiro justificado:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0565 de fecha 20/05/2011 Exp. 09-1216 (Caso: M.E.M. contra A.C. Universidad Experimental C.A. C.A.) señaló que cuando el demandante alega en su escrito de demanda que la terminación de la relación de trabajo obedeció a una causa justificada, cuyos efectos patrimoniales se equiparan al despido injustificado y el carácter justificado de dicho retiro es negado por el empleador en el escrito de contestación de demanda, tiene el demandante la carga de demostrar su afirmación, es decir, deberá demostrar las acciones u omisiones del empleador que configuraron un despido indirecto o alguna de las faltas señaladas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, en el presente proceso, la demandante alegó que se retiro de manera justificada de la empresa por cuanto no fue trasladada a la ciudad de Cumaná para el cuidado de su hijo recién nacido.

    Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la trabajadora durante la relación de trabajo fue asignada para laborar en diferentes localidades (Guarenas, Táchira y Mérida) siendo su último lugar de prestación de servicios en el Estado Táchira; en tal sentido, la supuesta omisión por parte de la empresa en no trasladarla a la ciudad de Cumaná no encuadra dentro de ninguno de los supuestos del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) ni configura un despido de carácter indirecto, en consecuencia, no puede considerarse que el retiro fue de carácter justificado y por consiguiente, no puede condenarse a pago alguno por indemnización por despido; pues la trabajadora no demostró la supuesta promesa de las autoridades de la empresa en realizar dicho traslado.

    En consecuencia, conforme al contenido de la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: A.R.O.C. contra STELL ESTUDIO y E.P. de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por la trabajadora de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por ella por la cantidad de Bs.4.639,35.

    Preaviso Omitido 30 Bs 154,65 Bs 4.639,35

  3. - La procedencia o no de los conceptos reclamados:

    3.1. Prestación de antigüedad: Por lo que respecta a este concepto, tomando en cuenta el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda y el bono mensual por la cantidad de de Bs.380,00., deduciendo los pagos recibidos por ella, corren insertos en los folios 97 al 100 del presente expediente, le corresponden por días de prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de Bs.17.361,12, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

    3.2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a este concepto, reclama la actora el pago de dicho concepto pues si bien la empresa le canceló tales derechos vacacionales, dicho pago lo realizó utilizando un salario diferente al realmente devengado por ella para cada período, por cuanto no se incluyeron los conceptos de celular, vehículo y bono mensual de Bs.380,00.

    Por lo que respecta al concepto de celular y vehículo ya se señaló en párrafos anteriores el carácter no salarial de los mismos y por lo que respecta al bono mensual de Bs.380,00, al haberse demostrado su pago y su carácter salarial correspondía a la parte demandada sociedad mercantil GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar tanto el disfrute como el pago de tales derechos vacacionales en base al salario devengado por ella.

    Para demostrar el disfrute de los derechos vacacionales la demandada aportó cuatro documental consistentes en solicitudes de disfrute de vacaciones por la cantidad de 10 días en el año 2008, 10 días en el año 2009 y 10 días en el año 2010 y 10 días en el año 2010, corren insertos en los folios 93 al 96 del presente expediente, los cuales deberán ser deducidos de los días de disfrute (salario de inactividad) a los efectos de determinar la diferencia que pudiera corresponderle a la trabajadora por dicho concepto. Ahora bien, por lo que respecta al pago del bono vacacional, debe este Juzgador, declarar su procedencia deduciendo el pago recibido por la trabajadora indicado en el escrito de demanda por la cantidad de Bs. 8.653,00., lo que evidencia una diferencia a su favor por la cantidad de Bs.6.392,37., tal como se puede observar en el siguiente cuadro.

    Derechos Vacacionales

    Período Días de Salario

    de Inactividad Días disfrutados Días

    Bono Vacacional Total en días Salario Monto Pagos

    Del 10/07/2008 al 10/07/2009 20 10 34 44 Bs 123,22 Bs 5.421,51

    Del 10/07/2009 al 10/07/2010 20 20 34 34 Bs 177,45 Bs 6.033,22

    Del 10/07/2010 al 05/04/2011 20/12*8=13,33 10 34/12*8=22,66 25,99 Bs 138,15 Bs 3.590,64

    SUB-TOTAL Bs 15.045,37 Bs 8.653,00

    Total Bs 6.392,37

    3.3. Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, reclama la actora el pago de dicho concepto pues si bien la empresa le canceló tal derecho de utilidad, dicho pago lo realizó utilizando un salario diferente al realmente devengado por ella para cada período, correspondía a la parte demandada sociedad mercantil GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar el pago de tales utilidades en base al salario devengado por ella, al no hacerlo, debe este Juzgador, declarar su procedencia, sin embargo al deducir el pago recibido por la trabajadora indicado en el escrito de demanda por la cantidad de Bs.40.836,44., no se evidenció diferencia alguna a su favor, tal como se puede observar en el siguiente cuadro.

    Utilidades

    Período Días Art.

    184 L.S.

    Diario Monto Pagos

    Dic. 2008 60/12*5=25 Bs 129,78 Bs 3.244,46

    Dic. 2009 60 Bs 169,17 Bs 10.149,91

    Dic. 2010 60 Bs 176,92 Bs 10.615,07

    05 Abr. 2011 60/12*3=15 Bs 154,65 Bs 2.319,68

    SUB-TOTAL Bs 26.329,12 Bs 40.836,44

    Total Bs (14.507,33)

    Finalmente es importante señalar que tanto la parte demandante como la demandada, aportaron al expediente recibo de liquidación de prestaciones sociales, corren inserto en los folios 91 del presente expediente, en el que se evidencia un pago por la cantidad de Bs.9.706,19. y una deuda de la trabajadora a la empresa GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A. por la cantidad de Bs.2.625,00., la cual fue expresamente reconocida por su apoderada judicial durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia No. 0454, dictada en el expediente No. 10-987, de fecha 02/05/2011 (Caso: H.R.V.. E.L.) con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, dichos montos deben deducirse del monto de prestaciones sociales calculados a la actora, en tal sentido le corresponden a la demandante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.6.782,96.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana L.C.G.F. en contra de la sociedad mercantil GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A., a pagar a la demandante la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.782, 96).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (11/04/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 01 de Junio de 2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de Junio de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000261.

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