Decisión nº KP02-G-2006-000232 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-G-2006-000232

En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº PH21OFO2006000580 del 10 de noviembre 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.748, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EIDAN CAMPOS CHASTRE, titular de la cédula de identidad Nº 6.439.052, contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2006, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante auto interlocutorio de fecha 05 de diciembre de 2006; se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones legales aplicables y en garantía al debido proceso y derecho a la defensa, en fecha 25 de abril de 2008, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 23 de julio de 2008, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2008, se acordó comisionar previa solicitud de la parte interesada, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió las resultas de la comisión librada, dejándose constancia de su cumplimiento parcial.

Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2011, la parte querellante solicitó la remisión de la comisión al Tribunal comisionado, a los fines de darle impulso procesal a la causa.

A través de auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se acordó librar nuevamente la comisión relacionada con la realización de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 31 de mayo de 2013, la abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, solicitó la declaratoria de perención de la instancia, al considerar que ha transcurrido más de un año sin impuso procesal.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2013, la abogada M.S., ya identificada, solicito que se “(...) ordene el archivo del presente expediente, toda vez que la parte actora no lo ha impulsado desde el 24-11-2011; y siendo que ha transcurrido más de un (1) año sin impulso procesal, debe declararse la perención de la instancia (...)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada, por constituir una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

De allí que, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera en contra de la parte no diligente en el cumplimiento de sus cargas procesales, necesarias para continuación del procedimiento judicial instaurado.

Lo anterior supone que debe existir por parte de los interesados un interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, los cuales deben darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estadía judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional; de lo contrario, resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.

Así, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico esa inactividad de las partes en un proceso produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, lo que conlleva a estimar que esa conducta pasiva sea el reflejo de una ausencia de interés procedimental.

Con relación a la perención aplicable en materia contencioso administrativa, y ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

La citada disposición de eminente carácter procesal se encuentra vinculada al impulso que deben dar las partes, y en especial, la parte actora, desde el inicio del procedimiento y durante la sustanciación del mismo cuando las actuaciones necesarias para su consecución dependa de la actividad de aquéllas, pues un abandono voluntario y consciente del proceso apareja como consecuencia la sanción prevista por el legislador para la parte no diligente, lo que se traduce en la extinción de la instancia.

Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Respecto a este punto, el autor R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Precisado lo anterior, es oportuno indicar bajo que supuestos esa paralización prolongada en la causa por evidente inactividad procesal de las partes, produce la perención de la instancia.

En primer lugar, se exige el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya realizado ningún acto de procedimiento, esto es, que se verifique un (01) año continuo de ausencia de actos de impuso procesal.

En segundo lugar, que el acto siguiente que debe materializarse en la causa no obedezca a una actuación propia del Órgano Jurisdiccional, es decir, que la actuación inmediata a realizar no sea una carga de las partes.

En tercer lugar, que esa inactividad procesal, según el estado actual en que se encuentre el juicio, permita la declaratoria de perención, pues en todo caso, una vez aplicada esta sanción la parte podrá interponer nuevamente su acción, en virtud de que la extinción de la instancia implica una decisión con efectos de cosa juzgada formal. Con tal circunstancia se infiere que hasta el momento en que puede producirse la perención, no debe existir un pronunciamiento judicial que haya juzgado sobre la procedencia del derecho reclamado, pues de existir previamente una sentencia con carácter de definitiva, es lógico entender que no habrá posibilidad alguno de intentar nuevamente la demanda; por lo que en este punto, la falta de actividad procesal es irrelevante para producir la perención de la instancia.

En el caso en concreto, se observa que el último acto de impulso del procedimiento ocurrió el día 12 de diciembre de 2011, por lo tanto, es evidente que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, siendo así consecuente lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, al advertir el tiempo de paralización en que se encuentra la causa.

Asimismo, se aprecia que el acto siguiente a materializarse no es imputable a esta instancia judicial, pues al constar en autos la actuación del 12 de diciembre de 2011, la parte querellada tenía la carga de impulsar con la diligencias correspondientes, las resultas destinadas a obtener la experticia complementaria del fallo; verificándose así la ocurrencia de este requisito como supuesto de procedencia de la perención.

Ahora bien, efectuada la solicitud de declaratoria de perención de la instancia por la parte querellada, se desprende que a los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) del expediente, cursa sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, decisión que adquirió el carácter de definitivamente firme en fecha 23 de julio de 2008.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente procedimiento se ha producido una resolución no solo de naturaleza definitiva, sino de juzgamiento sobre el derecho sustancial controvertido por las partes, lo que le otorga a la referida sentencia la cualidad de cosa juzgada material, y por ende, la imposibilidad de plantear nuevamente la acción interpuesta.

En este sentido, si bien ha transcurrido más de un (01) años sin impulso procesal de la causa, y el acto siguiente que debía verificarse corresponde a una carga de la parte querellada, no se puede obviar que el estado en que se encuentra el asunto no permite la procedencia de la solicitud efectuada por la presentación judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pues la perención de la instancia supone como requisito que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta antes de la oportunidad en que comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, se niega la declaratoria de perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

.- Se NIEGA la solicitud de perención de la instancia en el presente asunto, realizada por la abogada M.S., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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