Decisión nº I-085-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

201° y 152°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA N° 824-13 DECISION N° 085-13

En el día de hoy, Jueves, trece (13) de Junio del año dos mil trece (2.013), siendo las once y de la mañana (11:00. a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el No. N° 5M-642-11, iniciada en contra del acusado E.A.A.S., titular de la cedula de identidad Nº V-24.215.301, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de O.E.H. y EL ESTADO VENEZOLANO;. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por el Juez Suplente DR. J.M.R., y actuando como Secretaria de Sala ABG. J.R.G.. Se dio inicio a la Audiencia y la Juez de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho: el Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.P., y el acusado, E.A.A.S.,, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se deja constancia de presencia de la Defensora Publica Abogada M.O.. La victima no compareció pero fue notificada de conformidad con el articulo 165 del copp. Seguidamente la Defensora Pública M.O., solicita el derecho de palabra como punto previo: Ciudadano Juez, solicito se acuerde a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido E.A.A.S., titular de la cedula de identidad Nº V-24.215.301, dicho pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejusdem, que establece el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena que se llegara a imponer a mi representado, asi mismo que el objeto del delito fue recuperado, por la victima por lo que el daño es mínimo, y no tiene antecedentes penales y es necesaria su reinserción a la sociedad y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal. Manifiesta, la solicitante que sin animo de entrar a establecer consideraciones que necesariamente deben ser ventiladas en el eventual debate oral y publico, considera importante destacar que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción a fines de determinar la responsabilidad penal de su representando, todo ello en virtud de las resultas de le investigación fiscal concentradas en el correspondiente acto conclusivo. Continua señalando la defensora que su defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, por lo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra constituye una limitación al Principio de Afirmación de Libertad, debiendo ser afectado lo mas limitada excepcional y restringida posible a través del debido proceso. Continua señalando la profesional del derecho que según los postulados que garantizan el debido proceso, que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual esta complementado con la disposición que señala que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumpla con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente solo excepcionalmente y con muchas restricciones.

Para motivar mi solicitud invoco el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José 1969), el articulo 9.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1989) en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: ciudadano Juez la revisión queda a criterio del tribunal, la fiscalia si lo considera ejercerá los recursos correspondientes. Este Tribunal para decidir en base al punto previo la hace en base a las siguientes consideraciones: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

A estos efectos, el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Igualmente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

La doctrina igualmente ha dejado asentado: “Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…” Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. venezolano”, Págs. 1 y 3.

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El P.P.” Pág. 269, afirman lo siguiente: “…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”.

El autor C.M.B., en su obra “El P.p. venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: “Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica perse peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. …Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.E.C.R. en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo p.p. sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad

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Ahora bien, el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 Ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo 236, ni el articulo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinales 2 y 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual del acusado, pues no registra antecedentes penales y así mismo este se encuentra juzgado únicamente por ante este Tribunal según información aportada por el Departamento de Alguacilazgo, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR, la solicitud plateada por la Defensora Pública tercera Abogada M.O. y acuerda al imputado E.A.A.S., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Junio de 1992, de 21 años de edad, mecánico, hijo de ALEJANDRO SEGUNDO ALVARINO MAESTRE Y C.G.S., domiciliado en Sierra Maestra, por la Panadería Texa, frente a la Peluquería la clara, casa color blanca por fuera tiene varios colores, igualmente puede ser ubicado en La Villa del R.d.P., sector Corito, frente al Estadio de Béisbol C.H. vallesteros, casa color morada, casa de su abuela de nombre A.M.S., teléfono 04162012555; y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, ASI DE DECIDE. Se da inicio al acto de Juicio Oral y Público y el ciudadano Juez le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. De la misma forma, advirtió a los acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso, y que se les garantiza su derecho a la Debida Defensa consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se les garantiza su derecho a estar amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio al debate le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley, solicitando de será probada dicha admisión se proceda a aplicar las atenuantes conforme al contenido del artículo 74 del Código Penal, en atención a que era menor de 21 años al momento de la comisión del delito. De inmediato se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de la Institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el articulo ARTÍCULO 375, por el acusado a exponer de la siguiente forma: Seguidamente, el Juez Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado 1 E.A.A.S., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Junio de 1992, de 21 años de edad, mecánico, hijo de ALEJANDRO SEGUNDO ALVARINO MAESTRE Y C.G.S., domiciliado en Sierra Maestra, por la Panadería Texa, frente a la Peluquería la clara, casa color blanca por fuera tiene varios colores, igualmente puede ser ubicado en La Villa del R.d.P., sector Corito, frente al Estadio de Béisbol C.H. vallesteros, casa color morada, casa de su abuela de nombre A.M.S., teléfono 04162012555; y e impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada E.P., quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena, Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico a los imputados de autos, en el escrito acusatorio ocurrido En fecha 08 DE Enero de 2013, En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que los acusados voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de O.E.H. y EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado E.A.A.S., no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la impocision de la pena desde el limite inferior es decir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO: Por su parte el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tiene establecida una pena de Un mes a dos años, siendo su termino medio Un año, Un mes y Quince días; pero como el imputado era menor de 21 años al momento de la comisión del delito, se rebaja esta en su limite inferior, siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de UN (01) MES DE PRISION, convertida en presidio de conformidad con el articulo 87 del código penal venezolano, la pena a aplicar por el referido delito es de VEINTE (20) DIAS. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no es excluye de la rebaja hasta la mitad tal como lo establece la norma supra citada, por cuanto no hubo violencia por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone al acusado E.A.A.S., por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien le corresponde igualmente a este Juzgador decidir en este mismo acto con respecto a la solicitud de entrega del vehiculo objeto del proceso que fue retenido por el órgano policial actuante en la oportunidad en que se produjo la aprehensión, del acusado cuyas características con las siguientes: PLACAS AA9D35G; MARCA: KEEWAY; MODELO: HORSE; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; COLOR: NEGRO; USO PARTICULAR; SERIA DE CARROCERÍA; TSYPEK50088436366; se ordena su devolución a quien demuestre su legitima propiedad; tomando en cuanta que sobre el referido vehiculo no existe ninguna solicitud y de la experticia de reconocimiento y avaluó real, de Fecha 07 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario R.Q.E. reconocedora adscrita al área de experticia del cuerpo de transito terrestre, se realizado al vehiculo ante identificado concluyendo que el mismo se encuentra en estado ORIGINAL; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados E.A.A.S., venezolano, cedula de identidad N° 24.215.301, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Junio de 1992, de 21 años de edad, mecánico, hijo de ALEJANDRO SEGUNDO ALVARINO MAESTRE Y C.G.S., domiciliado en Sierra Maestra, por la Panadería Texa, frente a la Peluquería la clara, casa color blanca por fuera tiene varios colores, igualmente puede ser ubicado en La Villa del R.d.P., sector Corito, frente al Estadio de Béisbol C.H. vallesteros, casa color morada, casa de su abuela de nombre A.M.S., teléfono 04162012555; conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, E.A.A.S., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Junio de 1992, de 21 años de edad, mecánico, hijo de ALEJANDRO SEGUNDO ALVARINO MAESTRE Y C.G.S., domiciliado en Sierra Maestra, por la Panadería Texa, frente a la Peluquería la clara, casa color blanca por fuera tiene varios colores, igualmente puede ser ubicado en La Villa del R.d.P., sector Corito, frente al Estadio de Béisbol C.H. vallesteros, casa color morada, casa de su abuela de nombre A.M.S., teléfono 04162012555;; por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de O.E.H. y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se ORDENA LA ENTREGA del vehiculo PLACAS AA9D35G; MARCA: KEEWAY; MODELO: HORSE; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; COLOR: NEGRO; USO PARTICULAR; SERIA DE CARROCERÍA; TSYPEK50088436366; una vez que se demuestre la legitima propiedad del vehiculo con la documentación correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Por otra parte el Tribunal se acoge al termino establecido en el articulo 347 del Código Adjetivo Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la presente Sentencia Condenatoria. Se declara cerrada la presente audiencia Oral y pública celebrada en la Sala habilitada para tal fin. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes. Ofíciese al Centro de arresto y Detenciones preventivas el Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo. CÚMPLASE. Concluyó el acto, siendo LAS once y treinta y nueve minutos de la mañana (12:10 am.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ (S) QUINT0 DE JUICIO

ABOG. J.M.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.P.

LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. M.O.

EL ACUSADO

E.A.A.S.

LA SECRETARIA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

JMR/JMR

CAUSA No 5M-642-11

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