Decisión nº S2-086-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.441, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.086.747, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria, de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue el recurrente, ut supra identificado, contra la sociedad mercantil DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1984, bajo el Nº 22, tomo 69-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de deudora principal, y contra los ciudadanos N.L.P.L. e I.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.058.552 y 7.608.023, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por aquella; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, según la cual se peticiona que la causa in commento se ponga en estado de ejecución voluntaria para que los deudores solidarios paguen determinadas cantidades dinerarias y además acordó la suspensión del presente juicio por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, ello, en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; y en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; y con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, según la cual se peticiona que la causa in commento se ponga en estado de ejecución voluntaria para que los deudores solidarios paguen determinadas cantidades dinerarias y además acordó la suspensión del presente juicio por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, ello, en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Vista la diligencia que antecede suscrita por el profesional del derecho, ciudadano A.U.G. (…), actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano R.P.V. (…) el Tribunal para resolver observa:

Con vista al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en el artículo 3 del Código Civil (…) y en virtud de que el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…) establece que (…) y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, observa este Despacho que en fecha 15 de marzo de 2011 las partes celebraron una transacción en la presente causa, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2011, y por cuanto el presente juicio se encuentra en fase de ejecución, y con vista a la solicitud efectuada por la parte actora, mediante la cual pretende el cumplimiento voluntario de la transacción en forma parcial en lo que respecta al pago de las cantidades dinerarias, este Juzgado niega dicha solicitud por cuanto no puede ordenarse la ejecución parcial de un fallo, y en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y en acatamiento a la norma antes citada, este Despacho suspende el presente juicio por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, por lo que, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandada (...) de la presente suspensión (…). En el entendido que, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada (…)

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado A.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.244, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.P.V., contra la sociedad mercantil DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A., también conocida como DIPROCA, y contra los ciudadanos N.L.P.L. e I.S.A..

En efecto, el apoderado judicial de la parte demandante, alega, en el escrito libelar, que consta en documento privado, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrito, en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, que, entre su representado y la aludida sociedad mercantil, acordaron, mediante una transacción, ponerle fin al contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, vertido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 23 de enero de 2009, bajo el Nº 64, tomo 3, cuyo objeto es el apartamento Nº A-7 de la planta séptima del edificio Residencias El Cotopriz, distinguido éste con el Nº 65-16, situado en el cruce que forman la avenida 23 y la calle 65 en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Así, agrega que la sociedad mercantil DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A. se obligó a devolver a su mandante el bien inmueble objeto de arrendamiento, a más tardar el día 30 de agosto de 2010, dejando para esa fecha pagadas y cumplidas cada una de las obligaciones que como arrendataria asumió con ocasión de dicho contrato de arrendamiento; que, en el documento contentivo de la singularizada transacción, los ciudadanos N.L.P.L. e I.S.A. se constituyeron en fiadores solidarios de las obligaciones que fueron asumidas por la precitada sociedad mercantil, a favor de su patrocinado, acordándose que la fianza sólo cesaría cuando el citado inmueble fuera devuelto a su representado; y que conforme a la cláusula décima del contrato de arrendamiento la arrendataria se obligó a desocupar el inmueble arrendado, a más tardar el día en que venciera el plazo de duración antes determinado, ello, en el entendido que, si por alguna circunstancia la arrendataria no procedía a entregarlo al arrendador en el momento pertinente, dicha arrendataria quedaría obligada a pagar una indemnización por daños y perjuicios.

Finalmente, adiciona que siendo que hasta la presente fecha la sociedad mercantil DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A. no ha devuelto a su mandante el inmueble arrendado ni le ha pagado ni cumplido las obligaciones que como arrendataria asumió en los mencionados contratos de transacción y arrendamiento, demanda a la sociedad mercantil DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A., en su carácter de deudora principal, y a los ciudadanos N.L.P.L. e I.S.A., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por aquella, para que le devuelvan a su patrocinado el inmueble sub litis; para que le paguen al accionante la suma de dieciocho mil quinientos bolívares (Bs. 18.500,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; para que le paguen al demandante la suma de diecinueve mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 19.486,14) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos por concepto de la indemnización prevista en la cláusula décima del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda; y para que le paguen al actor las indemnizaciones que se sigan causando por aplicación de la indicada cláusula décima. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado a-quo admitió la demanda instaurada; ordenando a la parte demandada a comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de enero de 2011, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, se dejó constancia en el expediente de la citación de la ciudadana I.S.A., en su condición de directora y fiadora solidaria y principal de la sociedad mercantil DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A.

En fecha 15 de marzo de 2011, y realizadas como fueron ciertas actuaciones procesales, el ciudadano N.L.P.L., en su condición de fiador solidario y principal de la sociedad mercantil DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A., asistido de abogado, se dio por citado.

En la misma fecha (15 de marzo de 2011), se dejó constancia en el expediente de escrito contentivo de transacción celebrada entre el abogado A.U.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.A.P.V., y los ciudadanos N.L.P.L. e I.S.A., actuando éstos últimos en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A., en los siguientes términos:

(…) 2.1) En primer lugar, los codemandados convendrían en pagarle a R.P.V., la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.800,00) por obligaciones insolutas a la fecha de hoy, a título de cánones de arrendamiento. 2.2) En segundo lugar, los codemandados señalan que si bien es cierto que DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A. ha debido devolver el inmueble arrendado a R.P.V. el día 30 de agosto de 2010, sucede que, desde el punto de vista práctico, esto ha sido imposible porque, para ello, necesitarían, aproximadamente, un lapso de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de hoy, por manera de efectuar en dicho inmueble reparaciones generales y restauraciones que necesita, a efectos de que el apartamento quede en la mismas buenas condiciones en las que fue recibido por la arrendataria, idóneas condiciones esas en las que, so pena de acción por adicionales daños y perjuicios, deberán devolver el inmueble al arrendador. En tal sentido, los accionados declaran estar conscientes del daño que, por otro lado, comporta la desocupación y entrega tardía del bien alquilado para R.P.V. y, por lo tanto, proponen entregar la posesión legal del inmueble en esta misma fecha, pero retenerlo sólo por los diez (10) meses dichos y para completar los trabajos de restauración y reparación indicados ut supra, amén de pagar al nombrado arrendatario, a título de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), siendo que, como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, la suma de dinero que en total habría de percibir el arrendador por lo dicho hasta ahora, se situaría en CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.800,00), cantidad de dinero ésta que sería pagada por los codemandados, obligados todos bajo el régimen de solidaridad pasiva, dentro de los tres (3) meses siguientes al día de hoy, con acuerdo expreso respecto a que la falta del pago íntegro y oportuno de tal obligación pecuniaria, determinaría la ejecución inmediata de la transacción que se propone, pudiendo el actor solicitar del tribunal que se la ponga en estado de ejecución y exigir, entonces, no sólo la devolución del inmueble en perfectas condiciones de uso u habitabilidad y completamente al día con el pago de los servicios públicos, sino también el pago íntegro de las cantidades de dinero que los codemandados estuvieren a deber para esa eventual oportunidad. Valga destacar que el monto de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.800,00), el pago del cual ha sido comprometido por los codemandados, constituiría, a todos los efectos del caso, una obligación de valor, razón por la que esta cantidad deberá ajustársela mensualmente, previa la deducción de cualquier abono que, dentro de cada mes, pudieren llegar a realizar los codemandados, todo en absoluta correspondencia con los cambios del valor adquisitivo de la moneda venezolana, y aplicando al efecto el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que, mensualmente, publica el Banco Central de Venezuela; es decir, se indexará la destacada suma de dinero, mes a mes y hasta cuando, definitivamente, se produzca el pago total de la obligación bajo comento. En este estado de la situación el arrendador, R.P.V., acepta la proposición formalizada por los deudores solidarios, manifiesta el acuerdo de él respecto de la transacción a la que concierne esta diligencia y ambas partes solicitan la homologación de ella por el Tribunal que conoce de la causa, órgano jurisdiccional al cual también se le ruega que la pase con la autoridad de la cosa juzgada. Se deja constancia de que, en lo que concierne a las costas del proceso, el actor y los accionados nada tienen que reclamarse entre sí hasta la fecha de hoy, porque los codemandados se han comprometido a pagar tales costas a los apoderados del arrendador, con la anuencia de dichos profesionales del derecho. Valga dejar claro que la retención precaria del inmueble que, de la manera narrada, ejercerá la arrendataria, presupone que tiene por objeto la realización de las obras de restauración, reparación y mantenimiento que el inmueble que pertenece a R.P.V. necesita para quedar en las perfectas condiciones de uso y habitabilidad en las que éste hubo de entregarlo al inicio del inquilinato, el cual, por lo demás, termina definitiva y absolutamente en la fecha de hoy. TERCERO: Se solicita del Tribual que conoce de este asunto que se abstenga de archivar el expediente Nº 2.529-10 contentivo de las actuaciones que lo forman, todo hasta cuando conste fehacientemente en autos el cumplimiento de cada una de las obligaciones asumidas por los codemandados en esta diligencia (…).

En fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, mediante sentencia, declaró la homologación de la transacción de fecha 15 de marzo de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011, el abogado A.U.G., en su carácter de apoderado judicial del accionante de autos, mediante diligencia, expuso:

“De conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y considerando que: (i) la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio el 15 de marzo de 2011 y homologada el 18 del mismo mes y año, quedó definitivamente firme antes de la entrada en vigencia del novísimo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; (ii) que los codemandados solidarios no han cumplido con ninguna de las obligaciones que comprometieron por ese medio de auto composición procesal, pido al Tribunal que proceda a fijar un lapso no menor de tres (3) días ni mayor de diez (10), para que los deudores solidarios efectúen el cumplimiento voluntario en lo que respecta al pago de las cantidades dinerarias, calculadas al valor real, es decir, indexadas, cuestión a la que se obligaron al suscribir la transacción referida precedentemente. Amén de lo anterior y tomando en cuenta la irretroactividad de la Ley para ser aplicada a los casos ya terminados, solicito también que este Tribunal suspenda, conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto aludido, “por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles” la desocupación del inmueble arrendado, y notifique a los sujetos afectados por el desalojo, para que estos puedan ejercer las eventuales cuanto negados vías de defensa que consideren oportuno. En tal sentido, deberá procederse conforme a las previsiones de los artículos 13 y siguientes de la Ley bajo comento hasta obtener que el bien arrendado regrese a la posesión del arrendador, reservándole, desde ya, a éste los derechos que pudieren asistirle o devenir del tiempo que transcurra antes de que se produzca la devolución dicha (…)”.

Finalmente, en fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial profirió la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, según la cual se peticiona que la causa in commento se ponga en estado de ejecución voluntaria para que los deudores solidarios paguen determinadas cantidades dinerarias y además acordó la suspensión del presente juicio por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, ello, en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; contra la cual fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 29 de junio de 2011, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, según la cual se peticiona que la causa in commento se ponga en estado de ejecución voluntaria para que los deudores solidarios paguen determinadas cantidades dinerarias y además acordó la suspensión del presente juicio por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, ello, en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Asimismo, se infiere que, ante la ausencia de informes por ante esta segunda instancia, en virtud de la naturaleza breve del presente procedimiento, que la apelación interpuesta por la parte accionante deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el Juez a-quo; por lo que este arbitrium iudiciis, en sintonía con la normativa legal aplicable, establecerá lo ajustado a derecho en la causa in commento.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Tomando base en la potestad que posee este Tribunal Superior, de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Tribunal de la causa, considera pertinente este Jurisdicente efectuar prima facie la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales en virtud de que la institución de la apelación está contenida en normas procesales que son de orden público.

En efecto, el jurista R.J.D.C., en su obra “Apuntes sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, ha precisado, en relación a los poderes del Juez Superior, lo siguiente:

(…Omissis…)

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(…Omissis…)

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior

.

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 99-1031, puntualizó:

(…Omissis…)

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(…Omissis…)

Una vez ello, se constata que el objeto del recurso de apelación sub examine tiene su fundamento en una sentencia interlocutoria proferida, en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano R.A.P.V., contra la sociedad mercantil DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A. y contra los ciudadanos N.L.P.L. e I.S.A..

De este modo, y dado que la acción instaurada en el proceso sub facti especie versa sobre una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, es necesario traer a colación el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza de la siguiente manera:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

A este tenor, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, remitido en copia certificada a este Juzgado ad quem, se observa que se aplicó el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, no obstante, este arbitrium iudiciis, como Juez director del proceso, el cual debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión debe realizar un análisis exhaustivo sobre las actas procesales, y en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran incurrir, evidencia, con relación al medio recursivo de apelación contra las distintas incidencias que se susciten en el iter procedimental e incluso contra la decisión definitiva, que existen ciertas limitaciones que impretermitiblemente deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional.

En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Con la advertencia de que la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes señalada ha sido objeto de modificaciones, en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual dispone, en su artículo 2, que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

Por su parte, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

(Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

En lo atinente al precepto ut retro citado, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, 3ra edición, Ediciones Liber, Caracas 2006, pág. 538, manifestó:

(…Omissis…)

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho a la defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado. (Negrillas de este Tribunal Superior)

(…Omissis…)

De acuerdo con lo arriba referido el legislador estableció de forma categórica que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la Ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con tal proceder se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.

Derivado de lo cual se colige, de la lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, que dada la naturaleza del juicio breve no podrá admitirse en este tipo de procedimientos el recurso de apelación contra los autos, providencias o sentencias interlocutorias que versen sobre incidencias que no estén expresamente establecidas en dicho procedimiento, es decir, el recurso ordinario de apelación sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la Ley, o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, precisado como ha sido que el fallo recurrido versa sobre la negativa de poner la causa in commento en estado de ejecución voluntaria, a los fines de que los deudores solidarios paguen determinadas cantidades dinerarias; todo lo cual se suscitó con ocasión del proceso sub iudice, el cual se admitió por los trámites del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en el que no se faculta a las partes para interponer el recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias de esta naturaleza, por versar la misma sobre una incidencia distinta a las consagradas expresamente en el procedimiento breve, resulta ineludible declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en la causa sub examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto, y en atención a que el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido éste como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, y siendo que esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; este Juzgado ad-quem estima que el órgano jurisdiccional a-quo, en sintonía con la normativa legal aplicable, no debió oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2011 puesto que la decisión recurrida versa sobre una incidencia distinta a las expresamente establecidas en el procedimiento breve. Y ASÍ SE ESTIMA.

Consecuencialmente, el auto de fecha 8 de julio de 2011, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el referido recurso de apelación, se encuentra viciado en virtud de haberse producido en omisión a las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por ende, resulta forzoso para este Sentenciador declarar NULO el auto de fecha 8 de julio de 2011 mediante el cual se oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación instaurado en fecha 29 de junio de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso de marras, aunado a que la sentencia apelada no es de aquellas que en el procedimiento breve admitan el recurso ordinario de apelación, lo cual se dejó sentado con antelación, resulta forzoso, para este arbitrium iudiciis, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha 29 de junio de 2011 por el ciudadano R.A.P.V., por intermedio de su apoderada judicial, contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; debiéndose acotar, en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a la consideración de este Juzgador mediante la apelación ejercida por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible; producto de lo cual se deja con toda firmeza la decisión interlocutoria de fecha 27 de junio de 2011 proferida por el citado Juzgado de Municipio; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES intentado el ciudadano R.A.P.V., contra la sociedad mercantil DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A. y contra los ciudadanos N.L.P.L. e I.S.A., declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación de fecha 29 de junio de 2011 interpuesto por la parte demandante, ciudadano R.A.P.V., por intermedio de su apoderada judicial, abogada A.F.S., contra sentencia interlocutoria, de fecha 27 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, consecuencialmente, se tiene con toda firmeza y vigencia el fallo interlocutorio de fecha 27 de junio de 2011 proferido por el mencionado Juzgado de Municipio, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

NULO el auto de fecha 8 de julio de 2011 dictado por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación propuesto en fecha 29 de junio de 2011.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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