Decisión nº XP01-D-2013-000108 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000108

ASUNTO : XP01-D-2013-000108

AUTO MOTIVADO MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2013-000108, contra los adolescentes quienes se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […], según precalificación formulada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Lisis Abreu con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso:

Comparece por ante este Tribunal a los fines de presentar a los adolescentes que quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron aprehendidos por los funcionarios TTE A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.954, SM/3 ZAMBRANO BAENA JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-14.225.982, S/1. E.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.477.987 S/2. RIVAS M.L., titular de la cédula de identidad N° V-19.724.165; S/2 A.L.O., titular de la cédula de identidad N° V-23.482.077; S/2 MIQUELENA C.I., titular de la cédula de identidad N° V- 19.946.164 efectivos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguar, antigua sede del Pre-Escolar "Curumi" del Municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas 02/06/2013: en virtud que ese día siendo las 03:05 horas de la tarde se presentó en la sede de esa unidad, la ciudadana […] para denunciar una presunta extorsión en contra de un ciudadano por identificar, quien le solicitaba la cantidad de mil bolívares (1000 Bs.) a cambio de devolverle un teléfono de su propiedad marca HUAWEI color rojo con negro modelo CM651, signado bajo el abonado Nº 04168213298, y que el evento extorsivo debía realizarse sin fecha impostergable el 02/06/2013 a las hora las 04:00, en la calle Polígono, del sector La Florida, y que el mencionado teléfono le había sido robado aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana del mismo día cuando se encontraba en la primera entrada de El Moñito por lo que siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó una comisión de inteligencia compuesta por los mencionados efectivos militares con la finalidad de procesar dicha información. Se procedió a explicar a la victima los pormenores, se organizó un dispositivo de inteligencia para la entrega de una parte de la suma del dinero acordado y donde ciudadana […] aportó a la comisión, (sólo para efectos de la actuación policial) la cantidad de doscientos veinte bolívares (220Bsf.) Posteriormente abordó un vehículo particular para proceder a identificar a los posibles autores, coautores, cómplices o involucrados del delito del robo y de la presunta extorsión, los cuales se hicieron firmar previamente por la víctima y los testigos; seguidamente se dieron instrucciones de seguridad y vigilancia, se trasladaron hasta el punto de la supuesta entrega, ubicado en la calle Polígono del Sector la Florida específicamente diagonal al local UPEL y diagonal a la Universidad Macaro donde se dio a crear el dispositivo de seguridad y vigilancia, mediante el cual el S/2. RIVAS M.L. y el S/2 A.L.T.O., se encontraban a doscientos metros de los supuestos extorsionadores, mientras el SM/3 ZAMBRANO BAENA JOSE el S/1. E.S.R. y el S/2 MIQUELENA C.I., estaban ubicados en el vehículo particular antes mencionado con la ciudadana, donde observaban detenidamente a los supuestos extorsionadores e identificando plenamente a dos de los ciudadanos que la habían robado en el transcurso de la madrugada. Seguidamente se procedió a realizar la entrega del dinero acordado vía telefónica, por parte del ciudadano […], a una ciudadana de baja estatura, de tes oscura que vestía una licra larga blanca, una blusa de color azul oscuro con un cinturón negro, quien se encontraba a unos pocos metros de los ciudadanos antes mencionados involucrados también en la presunta extorsión, una vez con el dinero entregado en sus manos se dirigió a los ciudadanos quienes presuntamente habían robado el dispositivo de telefonía móvil a la víctima, uno de ellos vestía una bermuda de color azul con estampado de varios colores, una franela de color verde y zapatos de color marrón y el otro vestía un jeans de color a.c., franela de color amarillo y zapatos negros con una franja blanca a los laterales, en vista de ello se los funcionarios procedieron a darles la voz de alto identificándose como funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; de seguidas le fue solicitado a los sospechosos se identificaran, manifestando ser y llamarse; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes procedieron a efectuarles una revisión corporal en presencia de los testigos […], donde evidentemente se observó a la ciudadana […] que poseía en sus manos el dinero que le había sido entregado con motivo a la extorsión, por lo que fue mostrado a los testigos quienes pudieron comprobar los mismos coincidían con lo de las copias fotostáticas previamente dispuestas para esa actuación policial especificados de la siguiente forma: un (01) billete de cien bolívares (100 Bs) con el siguiente serial: C51811752, dos (02) billetes de veinte bolívares (20 Bs) individual izados con los siguientes seriales: N45570066, S47865660, ocho (08) billetes de diez bolívares (10 Bs) individualizados con los siguientes seriales: Q80386541, Q23438791, S44293106, M72600843, K06016087, M54525385, L02586721, R14302147; tal como se pueden apreciar en copia fotostática de todas y cada una de las piezas de papel moneda de circulación en la República Bolivariana de Venezuela. También se hizo la retención de dos dispositivos de telefonía móvil con las siguientes características: un (01) teléfono celular Marca: HUAWEI, Modelo: C2930, Movilnet, serial MEID:268435462602322875, S/N: BDA9KD92A2903547, de color azul con el borde de color negro, con su respectiva batería, el cual le fue retenido al ciudadano […], y un teléfono celular Marca: BLU, Modelo: DEEJAY PLUS, Serial IMEID: 353805052230492, de color negro con su respectiva batería, una (01) tarjeta SIN CARD, perteneciente a la empresa Movilnet de Serial: 8958060001404252906, una (01) tarjeta SIN CARD, perteneciente a la empresa Movilnet de Serial: 8958060001221492040 y una tarjeta de memoria de color negro Marca: SANDISK de dos (02) GB, el cual le fue retenido al ciudadano […]. Asimismo se hizo la retención de un teléfono celular marca HUAWEI, modelo: CM651, Movilnet, serial 268435462602047545, S/N: R5K9MA92A1804350, de color rojo con orillas de color negro, el cual fue entregado al ciudadano […] al momento del intercambio, dichas retenciones fueron hechas por el S/1 E.S.R., en virtud de lo antes expuesto fueron aprehendidos y puestos a la orden de esa representación fiscal.

La Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro de lo previsto en el artículo 458 del Código Penal por lo que solicitó 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 eiusdem, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la detención preventiva de los adolescentes imputados, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último la práctica de la evaluación Psicosocial.

Procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándoseles en forma clara y sencilla los hechos que les imputan e informándoseles del derecho que les otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando ambos adolescentes imputado no querer declarar.

Por su parte, la Defensa Pública ABG. J.Q. manifestó que de la exposición que hace el Ministerio Publico, esa defensa considera que no hay elementos de convicción, que no hay una rueda de reconocimiento, que no existe ningún arma blanca o de fuego que haga presumir la existencia de hechos de violencia. Que a su parecer los medios probatorios que existen en el expediente son muy pocos para presumir que sus defendidos son responsables, que la victima no compareció a pesar que esta citada. Quiso resaltar que los hechos ocurrieron a las 3 de la mañana y se denuncia a las 3 de la tarde y según el acta, se empieza una investigación por una supuesta extorsión, para el rescate de un celular, no para la recuperación de un robo de un celular, motivo por el cual solicitó en virtud que los hechos sucedieron en una oportunidad y la denuncia fue posterior, que no se califique la aprehensión en flagrancia, solicitó que se le imponga una medidas menos gravosa. Asimismo manifestó que sus defendidos tienes pruebas donde se encontraban en horas de la madrugada del día en que supuestamente ocurrieron los hechos.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de de lo que se desprende de los elementos de convicción, especialmente del Acta Policial, presentada por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de […], como lo son el Acta Policial de fecha 02/06/2013, suscrita por los funcionarios TTE A.A.R., SM/3 ZAMBRANO BAENA JOSE, S/1. E.S.R., S/2. RIVAS M.L., S/2 A.L.O., S/2 MIQUELENA C.I. efectivos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguar, antigua sede del Pre-Escolar "Curumi" del Municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; donde se deja constancia la forma de aprehensión de los adolescentes imputado inserta a los folios 4 al 7 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Denuncia, de fecha 02/06/2013, realizada por la ciudadana […], por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguar, antigua sede del Pre-Escolar "Curumi" del Municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la cual riela al folio 8 del presente expediente. Acta de Audiencia de Presentación realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Ordinaria a la ciudadana […] quien fuera aprehendida al momento en que recibía una cantidad de dinero que solicitada a […] a cambio de devolverle el teléfono móvil robado y donde entre otras cosas manifiesta que el teléfono se lo dieron los adolescentes. Asimismo declara la victima entre otras cosas que reconoce a los dos ciudadanos que aprehendieron junto con la adulta imputada como las personas que le habían robado el teléfono y que sólo faltaba uno. Fijación fotográfica de los billetes papel moneda nacional de diferentes denominaciones, entregado a la ciudadana […], la cual riela al folio20 de la pieza única. Actas de Entrevistas rendida por los ciudadanos […].

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se les imputa a estos adolescentes, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan a los adolescentes imputados, vale decir, que existe sospecha fundada que los mismos podrían haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga, lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe fundados elementos para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 236 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla del Tribunal)

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 236, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito de ROBO AGRAVADO por el cual son investigados los adolescentes, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado artículo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 236, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga que los adolescentes no tienen oficio definido, en la audiencia no estuvieron presentes los representantes legales de los adolescentes quienes a pesar de encontrarse en la sede el Tribunal, decidieron retirarse manifestando molestia por la espera para celebrar la audiencia, lo que evidencia el poco compromiso y responsabilidad de las mismas para con los actos realizados por sus representados, aunado a que el joven […] se le adelanta asunto N° XP01-D-2012-185, por ante este Tribunal cuyo proceso se encuentra suspendido por haberse homologado la Conciliación cuya audiencia fue diferida en varias oportunidades por las reiteradas inasistencias injustificadas del adolescente, para este Tribunal esta circunstancia, asociada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que los adolescentes imputados han sido autores del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar solicitada por el Defensor Público, por lo que se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares solicitadas.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que alego en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […]. Cuarto: Se declara con lugar, la detención de los adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social el cual quedará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas, asimismo. Sexto: Líbrese Boleta de Encarcelación a los imputados adolescentes. Se ordenó notificar a los representantes legales de la celebración de la audiencia de presentación. Se ordena notificar a la víctima de la celebración de la audiencia de presentación y de la publicación del presente auto. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-

M.C.B.V.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

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