Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEglee Matute
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 10 DE JUNIO DE 2013

203º Y 154º

AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR

DE PRESENTACION PERIODICA

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …OMISIS…..

DE LOS HECHOS

en fecha 09-06-2013: siendo lo 1:00 horas de la TARDE compareció ante este Despacho; de Centro de Coordinación Policial de Tinaquillo Estado Cojedes, el Funcionario: (OFICIAL) RIOS JOSE. Titular de la cedula de identidad, V- 25317.652 adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo quien de conformidad con lo previsto en articulo 110, 111, 112 Y 303 234 117, 191, 654,128 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado lo siguiente diligencia Policial “En esta misma fecha siendo las 12:50 horas de la TARDE: nos encontraba en el Sector de la candelaria calle piar, del municipio Tinaquillo Estado Cojedes, en labores de patrullaje, a bordo de la unidad Moto número 07 en compañía del Oficial, G.J.T. de la cedula de identidad 19.920.127; donde observamos una multitud de ciudadanos que nos gritaban que temían o un ciudadano que había intentado despojar de sus pertenencias a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)(VICTIMA) y a su vez la representante de la adolescente quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA haciendo entrega un facsímile tipo revolver color plateado con cacho de material sintético de color negro al oficial Ríos J.T. de la cedula de identidad" V.- 25.317.652. el adolescente mencionado fue producto de un linchamiento por parte de 1a multitud de los ciudadanos amparado en el articulo 117 procedimos a identificarnos como funcionarios adscrito al centro de coordinación policial Tinaquillo estado Cojedes policía municipal el mismo identificándose como: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES adolescente …OMISIS… y para el momento vestía con una guarda comisa, short de color gris con rallas rojas, gorra de color azul. debidamente amparándonos en el Articulo 191 del Código Orgánico P.P., y en presencia del testigo procedimos hacerte una revisión Corporal el mismo notificando porque ya 1os ciudadanos yo lo habían despojado del facsimil con que él quería despojar de las pertenencias a la adolescente prenombrada según lo contemplado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle su detención, leyéndole sus derechos contemplados en el articulo de 31 Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quedando detenido a las 1:00 de la tarde, así mismo procedimos a trasladarnos a este Centro de Coordinación POLICIA, junto a la victima, y su representante con el fin de ser entrevistada y evidencias incautados; donde queda identificado plenamente de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA); seguidamente se procedió o realizar llamado telefónico C.I.C.P.C. Sub. Delegación Tinaquillo, para que fuese chequeado mediante el Sistema de Integración Policial SIIPOL, siendo la misma infructuosa posteriormente se realizo llamado vía telefónica, a la fiscal Quinta del Publico del Estado Cojedes, a quien se le hizo del conocimiento de los diligencias realizados, quedando a la Orden de la fiscalia Quinta, dándose por enterado y girando instrucciones. Es todo y conforme firman: FUNCIONARIOS ACTUANTES..."

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

considera este Tribunal, se observa que los hechos que imputa la vindicta Publica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y en virtud de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es necesario resaltar el contenido de la sentencia contenida en expediente Nº 06-000291 de fecha 19-12-2006, con voto concurrente del DR. H.C.F. Y LA DRA B.R.M.D.L., en la cual es necesario afirmar lo que sostiene la sala de Casación Penal, que el delito de robo es un delito instantáneo que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de la cosa, según sentencia Nº 401, de fecha 14-01-2002, ahora bien del voto concurrente se extrae que: “…es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito…” En consecuencia, por tal razón, se admite en el tipo penal de Robo la tentativa o la frustración, ya que el mismo se presenta incompleto o hay una imperfección en el delito, es por ello que este tribunal se acoge a la precalificación del Ministerio Público pudiendo ser cambiada de conformidad con lo señalado en la norma penal adjetiva vigente en el desarrollo de la investigación y tomando en cuenta que el delito imputado es imperfecto y no se encuentran en el staff de delitos contenidos en el artículo 628, de las formas inacabadas de delitos, no señalando como sanción la privativa de libertad, este tribunal de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y lo solicitado por la defensa, visto el delito precalificado y la solicitud de la medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar emergen suficientes electos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos imputados, estos elementos son: 1.-Corre al folio 01, Oficio Nº F5-C-00647-13, de fecha 10-06-2013, suscrito por el Fiscal quinto del Ministerio Público ABG. L.A.N.P., dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes. 2.-Corre al folio 02 y 03, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 10/06/2013, debidamente suscrita, firmada y sellada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. L.A.N.P.. 3.-Corre al folio 04, Oficio Nº 08049-11-13, Dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de fecha 10/06/2013, suscrita por el Director General de la Policía Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes. 4.-Corre al folio 06 y su vuelto, Acta Procesal Penal, de fecha 09-06-2013, suscrita por el funcionario (Oficial) Ríos José, adscrito a la Coordinación Policial de la Policía Municipal de Tinaquillo, en donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos. 5.- Corre al folio 07 y vuelto, Denuncia Común, de fecha 09-06-13, realizada a una adolescente que dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su representante legal. 6.- Corre al folio 08, Acta de Imposición de Derechos de imputados, de fecha 09/06/2013, levantada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 7.- Corre al folio 09 y vuelto, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 09-06-2013. 8.- Corre al folio 10, Acta de identificación Plena de fecha 09-06-13, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 9.- Corre al folio 11, Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 09/06/2013, debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancias de las evidencias físicas: Un (01) Facsímil tipo Revolver, de color plateado con empuñadura de material sintético color negro. 10.- Corre al folio 13 y vuelto, Acta Procesal Penal, de fecha 10-06-13, suscrita por el funcionario Detective Agregado J.T., adscrito a la sub delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la remisión de la evidencia incautada en el procedimiento. 11.- Corre al folio 14, Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-13, suscrito por el funcionario Detective P.G., adscrito a la sub delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos. 12.- Corre al folio 15, Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº J-044.655, de fecha 10-06-2013, suscrita por los funcionarios: Detectives G.P. Y R.M., ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo, realizada en el lugar de los hechos. 13.- Corre al folio 17, Peritaje legal, de fecha 10/06/2013, realizado a la evidencia incautada: Un (01) Facsímil tipo Revolver, de color plateado con empuñadura de material sintético color negro.

Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro M.T., se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto medida cautelar solicitada no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” Y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 09-06-13, a las 1:00 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Policía Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 10-06-13, a las 11:58 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 12:30 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)plenamente identificado en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos, por el clamor público en el lugar en el cual se cometieron los hechos de conformidad con lo desarrollado por la doctrina del Tribunal Suprema de Justicia. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS ante el C.d.p. del Municipio Tinaquillo, paral adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) así también deberá someterse a terapias psicológicas en sede de dicho C.d.P. en la ciudad de Tinaquillo con el Equipo Multidisciplinario adscritos a esa entidad, quien deberá practicar la evaluación psicológica, así como la evaluación social del adolescente; así como la prohibición expresa de acercarse a la víctima de autos y a sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, Y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. SEXTO. Con la publicación del presente auto queda fundamentado en extenso. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de ley el respectivo acto conclusivo. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública y por la Representación del Ministerio Público. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. Así se decide. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE S.M.D.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. O.L.A.R.

SECRETARIO

CAUSA Nº 2C-603-13

ASUNTO: HP21-D-2013-000214

EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-238340-2013

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