Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007272

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida contra el ciudadano J.L.A.C., cédula de identidad Nº V-29.909.648, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se procede a fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada en audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, verificando la presencia de las partes y cumpliendo las formalidades de Ley, se le dio la palabra al Fiscal en representación del Ministerio Público quien en representación del Estado Venezolano presenta formal acusación contra el ciudadano mencionados ut supra, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, presentó los medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes, solicitando además se dicte auto de apertura a juicio para el posterior enjuiciamiento del imputado y reservándose el derecho a ampliar o modificar la imputación en el transcurso del debate de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que lo amparan, se le dio la palabra, manifestando éste: “No me había presentado porque estaba detenido en el Tribunal de ejecución N° 2 de este estado, por eso vine a la audiencia preliminar, es todo”. Por consiguiente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada contra mi defendido y se le otorgue la libertad por cuanto a manifestado las razones por las cuales no pudo comparecer a la audiencia preliminar, es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado y se le informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos, la oportunidad procesal para hacer uso de ellos y los procedentes en la presente causa. Nuevamente se le impuso del Precepto Constitucional, manifestando este libre y sin juramento: “Si deseo admitir los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le cede la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo alegado por el ciudadano imputado el Ministerio Publico no se opone a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, solicito se le imponga un trabajo comunitario, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 (asumiendo la competencia de Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, según lo previsto en la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Vista la forma en que se presentaron los hechos, según lo expuesto por la representación del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Técnica, se admite la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano J.L.A.C., cédula de identidad Nº V-29.909.648, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Igualmente se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal por considerar que las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, de conformidad con el artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los ocho (8) años, el imputado ha aceptado plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, no se ha demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Entonces, con fundamento en el razonamiento que precede se decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado J.L.A.C., cédula de identidad Nº V-29.909.648, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de OCHO (8) MESES en conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponen a cumplir de conformidad con el artículo 45 y 359 eiusdem, las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN LA DIRECCION APORTADA AL TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIO DE DIRECCION PARTICIPAR AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) PERMANECER EN UN TRABAJO O EMPLEO. 3) NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. 4) PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE, CONSISTENTE EN REALIZAR LAS REPARARACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS EN SU COMUNIDAD POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES CON UN MAXIMO DE OCHO (08) HORAS MENSUALES A PARTIR DEL INICIO DE LA MEDIDA.

SEGUNDO

Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano J.L.A.C., cédula de identidad Nº V-29.909.648, en audiencia de presentación.

TERCERO

Se acuerda dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión librada contra el ciudadano J.L.A.C., cédula de identidad Nº V-29.909.648.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-.

Juez de Control Nº 2

Abg. L.I.S.

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