Decisión nº XP01-D-2013-000113 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000113

ASUNTO : XP01-D-2013-000113

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000113 contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión de los delitos de para ambos adolescentes ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano […] y adicional al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos establecidos en el acta policial que son del tenor siguiente:

“Que el ciudadano […], en fecha 11/06/2013 interpuso denuncia por ante el CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, manifestando que ese mismo día se encontraba frente de su negocio “Inversiones Dairys Uzcategui”, ubicado en la avenida Orinoco, frente a la nueva sede de la Gobernación del estado Amazonas, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos vestidos de estudiantes quienes le arrebataron su teléfono celular marca Blackberry, por lo que los funcionarios Detectives A.R. y P.C. efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho se trasladan en compañía de la presunta víctima a la Avenida Orinoco, frente al local comercial, “Inversiones Dairys Uscategui”, vía publica, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en torno al hecho una vez en la Avenida Orinoco, específicamente frente a la Unidad Educativa “Madre Mazarello”, el ciudadano […] les señaló dos sujetos que para el momento se encontraban vestidos de la siguiente manera: uno de ellos con chemise azul, un pantalón de color azul y un par de zapatos de color blanco y el otro una chemise de color rosado, por lo que procedieron a bajarse de la unidad e identificándose como funcionarios adscritos al CICPC Amazonas y le dieron la voz de alto, siendo acatadas por los mismo sujetos, posteriormente se procedió a realizar la inspección corporal a los ciudadanos, logrando incautarle al sujeto que vestía la chemise de color azul específicamente en la mano derecha un teléfono celular con las siguientes características: marca BLACKBERRY, modelo 97000 Bold 2, color negro y plateado y al sujeto que vestía la chemise de color rosado se logro incautar en el bolsillo delantero lado izquierdo un arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de madera, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA presentes en Sala. Luego pusieron de manifiesto el aparato celular incautado a uno de los adolescentes al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó que efectivamente se trataba de su teléfono celular, el cual le había sido arrebatado, razón por la que procedieron a detener a los adolescentes y fueron puestos a la orden de esa representación Fiscal.

En tal sentido esa representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de, para ambos adolescentes ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano […] y adicional al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: (1) De conformidad con el artículo con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 234 del Decreto N° 9042 con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención en flagrancia se autorice a continuar con el procedimiento por la vía ordinaria. (2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con la investigación. (3) Se decreten medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la victima, a su residencia y al lugar donde ocurrieron los hechos. Por último solicitó la practica de la Evaluación Psicosocial y toxicológica.

Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándoseles del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes manifestaron querer acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Público de ambos imputados ABG. J.Q. quien actúa en representación del ABG. O.J.B. por encontrarse de reposo médico manifestó que se encontraba guardia y que aceptaba la defensa de los adolescentes. Sobre la Imputación hecha a sus defendidos indicó que sin aceptar la responsabilidad de sus defendidos, comparte la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Alegó que en la audiencia que no se explica la conducta de sus defendidos, que en la narración de los hechos no aparece claro cual fue la conducta de cada quien pero, como la audiencia es el inicio de la investigación y siendo que sus defendidos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia no se opone a la solicitud del Ministerio Público.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el principio rector de afirmación de libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadran dentro de los tipos penales de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano […] y adicional al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO como lo son: Acta Policial de fecha 11/06/2013, suscrita por los Detectives A.R. y P.C. efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se observa que los adolescentes fueron aprehendidos el 11/06/2013,a pocas horas de que le fuera arrebatado el teléfono móvil al ciudadano […] y cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, en la avenida Orinoco, específicamente frente a la Unidad Educativa Colegio “Madre Mazarello” de Puerto Ayacucho estado Amazonas del Municipio Atures, a quienes al practicarle la revisión corporal le fue localizado al adolescente que vestía chemisse color azul (Eric) en la mano derecha el teléfono móvil que momentos antes le había sido arrebatado al ciudadano […] y al otro adolescente (Luís) en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un arma blanca tipo cuchillo. Denuncia interpuesta por el ciudadano […], por ante el CICPC de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos. Copia de la Factura N° 003649, del establecimiento Comercial Harrinson Móvil Celular. Inspección Técnica N° 0358, suscrita por los funcionarios Detectives A.R. y P.C. efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. Experticia de Avalúo Real, de fecha 11/06/2013, suscrito por el Detective P.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho realizada al teléfono móvil recuperado propiedad del ciudadano […]. Reconocimiento Técnico, de fecha 11/06/2013, realizada a un (1) arma blanca, tipo cuchillo, suscrita por el Detective P.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho. Reseñas fotográficas de un teléfono móvil y de un arma blanca tipo cuchillo. Asimismo la declaración dada por el ciudadano […] en audiencia de presentación donde efectivamente reconoce a los adolescentes imputados de autos como los que le arrebataron el teléfono móvil.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto N° 9042 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que los delitos por el que imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que los adolescentes se encuentran civilmente identificados, cuentan con el apoyo de sus representantes, aportaron direcciones precisas por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b, c, e y f del artículo 582 de la Ley Especial que nos rige, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de los ciudadanos L.V.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.756.191 y P.P.B.R. titular de la Cedula de Identidad V- 13.058.360, M.S. titular de la Cedula de identidad Nº V-8.945.775 y M.A.F. titular de la Cedula de identidad Nº V- 1.567.567, respectivamente, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD la prohibición de permanecer fuera de su residencia luego de las 02:00 horas de la tarde y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA luego de las 7:00 horas de la noche, ambos deberán presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas; prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, de realizar cualquier acto de intimidación y/o acoso en contra de la victima y/o a sus familiares, por sí por terceras personas y de acercarse al lugar de su residencia y prohibición de hacerse acompañar el uno del otro.

El defensor en su exposición manifestó que no quedo claro cual fue la participación de cada uno de los adolescentes en el hecho, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, por lo que se le solicitó a la representante del Ministerio Público para que nuevamente hiciera la aclaratoria con relación a los hechos.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes de marras a la evaluación Psicológica, Social y Toxicología de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, designándose al Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas para la realización de los dos primeros y se le indicó a los representantes que deberán asistir a un laboratorio privado para la realización de toxicológico toda vez que este Tribunal en reiteradas oportunidades a solicitado la practica al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas manifestando que no pueden realizarlo por cuanto no cuentan con reactivos para hacerlo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico, es decir, por la presunta comisión de los delitos de para ambos adolescentes ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano […] y adicional al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, el delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, c, e y f del artículo 582 de la Ley Especial que nos rige, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de los […] la prohibición de permanecer fuera de su residencia luego de las 02:00 horas de la tarde y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA luego de las 7:00 horas de la noche, ambos deberán presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas; prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, de realizar cualquier acto de intimidación y/o acoso en contra de la victima y/o a sus familiares, por sí por terceras personas y de acercarse al lugar de su residencia y prohibición de hacerse acompañar el uno del otro, ésta última de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9 aplicable de manera supletoria. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación, toxicológica, ante un Laboratorio Privado y Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Se ordenó librar la Boleta de libertad. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. M.C.B.V.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. N.M.

SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. N.M.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR