Decisión nº PJ0762013000062 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

AÑOS 203º y 154º

ASUNTO: FP02-L-2010-000231

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 3.721.957.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.R., Abogado, Procurador de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 141.984.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY M.G.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 67.247.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Veinte (20) de J.d.D.M.D. (2010), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por el ciudadano J.R.G., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, quien en fecha 22/07/2010, dicto Despacho Saneador, presentando escrito de subsanación la parte Actora en fecha 08/11/2010. El referido Juzgado Admitió la demanda en fecha 23/11/2010, ordenando Notificar mediante Cartel a la parte demandada y mediante Oficio al Procurador General del Estado Bolívar, cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 07/10/2011, se realiza sorteo público según acta Nº 103-2011, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial. Donde se instaló audiencia preliminar, compareciendo el ciudadano J.R.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.984, en representación de la parte actora, según instrumento poder que corre inserto a los autos, específicamente al folios 29; y la ciudadana HEIDDY GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.247, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, según instrumento poder que riela a las actas procesales, la Audiencia Preliminar fue prolongada en varias oportunidades a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo, hasta que en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Doce (2012), las partes manifestaron al Tribunal que persisten las mismas diferencias planteadas al inicio de la Audiencia Preliminar las cuales constituyen puntos de derecho que requieren ser resueltos en fase de juicio, por lo que transcurrido el tiempo previsto en la Ley para dar por terminado el p.d.M. y vista la imposibilidad de alcanzar la solución de la presente controversia mediante los medios alternativos para resolver conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, tal como lo dispone el Artículo 74 ejusdem, para la remisión a la fase de juzgamiento.

En fecha Veinte (20) de J.d.D.M.D. (2012), este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le dio ingreso al presente expediente, ordenándose el registro en el libro de entradas y salidas de causas correspondientes.

Se admitieron en fecha Treinta (30) de J.d.D.M.D. (2012), las pruebas promovidas en el proceso y esa misma fecha por auto separado se fijo Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.T. (2013), a las 09:00 a.m., dictándose al Cuarto (4°) día hábil siguiente el fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el Apoderado Judicial del actor en su escrito de demanda que ingreso a prestar servicios para el ente demandado en fecha Cuatro (04) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), hasta el Dieciocho (18) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), desempeñando el cargo de visitador rural, con jornadas de 20 días en trabajo de campo y 10 días libres, devengando una remuneración de Bs. 1.198,40 mensual. Indica el representante judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado para cumplir las actividades de su cargo debía recorrer largas distancias, en vehiculo rustico y hasta 15 Km a pie, por zonas montañosas, de superficie irregulares y en ocasiones atravesar ríos y senderos, cargando equipos para tomar muestras sanguíneas, cantimplora, linterna, antídotos, así como morral con los implementos personales, lo cual correspondían a 10 Kg. de carga, todo de acuerdo a los informes médicos que acompaña con la demanda donde diagnostican a su representado con hernia discal L3 - L4, e hipertrofia de ligamentos L4 – L5, L5-S1, complementándose con una lumbalgia residual incapacitante, aunado a esto la representación actoral consigna junto al libelo de la demanda certificación emanada de INPSASEL, junto con informe de investigación donde certifica que su representado tiene una DISCAPCIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para actividades del trabajo, por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar, como formalmente demanda en nombre de su representado al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., para que cancele la cantidad de Bs. 71.904,00, por concepto de pago de Indemnización de Enfermedad Ocupacional, monto este que le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el 1 supuesto del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mas la corrección monetaria y las costas del presente proceso.

IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

La representación Judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda en fecha Cuatro (04) de J.d.D.M.D. (2012), donde expreso lo siguiente:

Indicó como punto previo a la contestación de la demanda, la prescripción de la acción laboral, por cuanto la parte demandante solicita la Indemnización por concepto de pago de enfermedad ocupacional, siendo que la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional es de Dos (02) años, contados a partir de la constatación de la enfermedad y que el actor tuvo conocimiento de la misma desde el 17/07/1990, ya que desde esa fecha consigna reposos médicos por presentar sospechas de hernias discales, en fecha 12/08/1993, consigna reposo médico por ser intervenido quirúrgicamente por hernias discales y en fecha 28/06/1995, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emite evaluación de incapacidad residual, donde señala que el actor esta incapacitado para realizar cualquier actividad física que requiera movilidad de columna vertebral, teniendo desde las fechas indicadas conocimiento el demandante de la presunta enfermedad ocupacional que padecía, es por lo que solicita se declare la prescripción de la acción ya que han transcurrido desde las fechas mencionadas hasta la interposición de la presente demanda, más de Dos (02) años, de haberse constatado la enfermedad y de haberse declarado la incapacidad, tal como lo dispone el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite como cierto que el actor ocupó el cargo de visitador rural adscrito al Instituto de S.P.d.E.B., desde 04/06/1985 hasta 18/06/1997.

Rechaza, niega y contradice, que al ciudadano J.R.G., C.I. 3.721.957, se le adeude la cantidad de Bs. 71.904,00, por concepto de indemnización de enfermedad ocupacional, por cuanto el demandante tiene desincorporado de sus funciones en el ISPEB desde mas de Veinte (20) años y pensionado por incapacidad total y permanente por el IVSS, desde el 01/10/1998, así mismo no existe relación de causalidad entre la enfermedad y la actividad que realiza el trabajador.

Rechaza, niega y contradice, que el último salario que devengaba el actor, era la cantidad de Bs. 1.198,40, ya que el salario mínimo para el momento en que el Seguro Social le otorgo pensión por incapacidad era de Bs. 296.524,00.

V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales y vistos los alegatos de las partes, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse sobre la defensa de Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada en la contestación donde indicó que la demanda se encuentra prescrita, por cuanto fue presentada en forma extemporánea, alegato este que fundamenta con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es necesario profundizar en la revisión de las pruebas promovidas a esos efectos para tener certeza sobre la existencia o no de la alegada prescripción.

Pruebas de la Parte Actora

Promovió marcados como “B1 al B4”, Informes Médicos a favor del ciudadano J.R.G., indicados de la siguiente manera: B1, emitido por el Dr. J.H.d.L., en su condición de Especialista Ortopedia y Traumatología, de fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M.O. (2008); B2, emitido por el Dr. C.F.N., en su condición de Neurólogo, de fecha Ocho (08) de A.d.D.M.O. (2008); B3, emitido por las Dra. I.G. y L.G.T., en su condición de Profesora Auxiliar de Imagenología la primera y Especialista de Imagenología la segunda, de fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007); y B4, emitido por la Dra. E.R., en su condición de Magíster en Medicina Laboral, de fecha Ocho (08) de Octubre de de Dos Mil Siete (2007), los mismos rielan a los folios 10, 11, 12, 13 y 14, respectivamente del expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, por lo que se tiene como cierta la información allí contenida, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió marcados con las letras “C, D y E”, (C) certificación de Discapacidad Parcial y Permanente para actividades laborales, emitida por la Dra. I.A., en su condición de Medica Ocupacional adscrita al Diresat B.A. y D.A., a favor del demandante de autos, de fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009); (D) Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el ciudadano E.O., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito al Diresat B.A. y D.A., de fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008); (E) liquidación de prestaciones sociales, a favor del demandante, emitida por el INSTITUTO DE S.P., de fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), las mismas rielan a los folios 15 al 17, 18 al 27 y 28, respectivamente del expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se tiene como cierta, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.L., S.G. y S.S., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 4.597.276, 5.985.532 y 8.879.523, respectivamente. Al momento de la Audiencia de Juicio no comparecieron a rendir declaración como Testigos promovidos por la parte actora, en consecuencia nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ”, documentales contentivas de; (A) consulta de pensiones correspondiente al demandante, emitida por el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); (B C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M) certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales, a través de los Dr. A.N., J.C., C.M., P.G., Á.Á. y la Dra. J.N., a favor del demandante, con fechas correspondientes desde el Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) al Veintiséis (26) de J.d.M.N.N. y Cinco (1995); (N) evaluación de incapacidad residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha Veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), a favor del demandante; y (Ñ) constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), a favor del demandante, las presentes instrumentales rielan a los folios 96, 97 al 109, 110 y 111, respectivamente del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se tiene como cierta, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende evaluación de incapacidad residual con fecha 28/06/1995, donde se indica que el ciudadano J.R.G.R., tuvo controles periódicos por la consulta de neurología, reposos médicos desde el 17/07/1990 al 27/07/1990, del 15/01/1992 al 31/05/1992, del 30/06/1992 al 27/01/1993, del 02/03/1993 hasta 28/06/1995, llegando a la conclusión, el IVSS a través de su departamento, que la naturaleza del cuadro clínico del actor es que se encuentra incapacitado para realizar cualquier actividad física que requiera movilidad de columna vertebral, de igual forma se evidencia que el IVSS otorgó pensión de invalidez al actor en fecha 01/10/1998, adminiculando dichas documentales a los alegatos esgrimidos por las partes en la presente litis. Así se Establece.

Promovió prueba de informes, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Dichas resultas cursan de los folios 135 y 136 del expediente, por lo que una vez revisadas, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió prueba de informes, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) H.N.J.. Dichas resultas cursan de los folios 135 y 136 del expediente, por lo que una vez revisadas, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el ciudadano J.R.G., C.I. N° 3.721.957, fue intervenido quirúrgicamente por ante ese centro de salud, por presentar Hernia Discal L4-L5, Hemilaminectomia L4-L5, en fecha 23/07/1993. Así se Establece.

Verificadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada.

Nuestra doctrina define la prescripción como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresan:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil que establece:

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho sustantivo del trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto esta última no prevista en leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

La Prescripción, particularmente la prescripción extintiva, constituye una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo.

El laboralista F.V., expresa en este sentido:

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundamentándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la Seguridad Jurídica. En verdad, debemos reconocer que las mismas razones que justifican la prescripción extintiva en el Derecho Civil, pueden invocarse con toda validez, para admitirla en el Derecho del Trabajo…

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

. Sentencia Nº 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

Constata esta Sentenciadora que la parte demandada INSTITUTO DE S.P.D.E.B., opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda aduciendo que el actor tenia conocimiento de la presunta enfermedad ocupacional desde el año 1990, y no es sino hasta la fecha (2010) que introduce reclamo por la Indemnización de enfermedad ocupacional.

De autos se evidencia, específicamente al folio 110 del presente expediente, que el actor J.R.G., fue diagnosticado del alegado padecimiento por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28/06/1995, encontrándose desde esa fecha incapacitado para realizar cualquier actividad física que requiera movilidad de columna vertebral, de igual manera riela al folio 144 del expediente resulta de prueba de informe donde indica el Hospital “Dr H.N.J.”, que el actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 23/07/1993, por presentar Hernia Discal L4-L5, Hemilaminectomia L4-L5, de lo expuesto se evidencia que el actor ya estaba en conocimiento de su enfermedad desde las fechas indicadas, siendo que desde la intervención quirúrgica, o mas halla desde el diagnostico emitido por el IVSS, donde lo incapacita para las actividades con movimiento en la columna vertebral, inicia el lapso de prescripción.

De la simple lectura de lo transcrito se evidencia que la reclamación de las indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional, se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Ley aplicable para el momento en que se desarrollo la relación laboral era la contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en sus artículos 62 y 64.

Artículo 62: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

De igual manera el artículo 64 ejusdem está referido a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo y sus formas de interrupción.

De todo lo expuesto se evidencia que el lapso para reclamar las indemnizaciones por enfermedad profesional es de dos años a partir del conocimiento del padecimiento, con la posibilidad de que podía ser interrumpida. De las actas procesales se observa que luego de que el actor, es incapacitado por el IVSS para las actividades con movimiento en la columna vertebral en el año de 1995, después de más de Doce (12) años (en fecha 03/12/2007) se realiza consulta para evaluación médica, cuando evidentemente la acción ya estaba prescrita.

En ningún momento se realizó diligencia alguna a los fines de interrumpir la prescripción y la presente demanda fue interpuesta en fecha 20/06/2010, es decir, después de haber transcurrido mas de 17 años de la intervención quirúrgica por la cual tuvo conocimiento de la enfermedad y mas de 12 años de la incapacidad declarada por el IVSS, tal como consta en las pruebas cursantes en autos, superando así tanto el término doctrinario como el jurisprudencial, en cuanto a la prescripción todo ello de conformidad al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 18 de Noviembre del 2005 con ponencia de Magistrado Juan Rafael Perdomo caso L.R. Pugarita contra Siderúrgica del Turbo, S.A. (SIDETUR), así como lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62; es por lo que forzosamente esta Juzgadora concluye que la presente acción se encuentra evidentemente PRESCRITA, resultando inoficioso entrar al análisis del fondo del asunto. ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente al informe del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), de fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), el mismo es extemporáneo, ya que se produce luego haber transcurrido varios años de la terminación de la relación de trabajo y de la declaratoria de invalidez emitida por el IVSS, conforme a lo declarado supra. ASI SE ESTABLECE.

VI) DECISIÓN

Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada.

Segundo

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.721.777 en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolívar.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del Mes Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO BAEZ

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