Decisión nº PJ0142013000153 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteEnialina Ruiz Ortiz
ProcedimientoCómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000153

ASUNTO : IP01-D-2008-000153

RESOLUCION ACTUALIZANDO COMPUTO Y REVIZANDO DE OFICIO LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

En atención al Principio de Legalidad y la revisión exhaustiva del Presente asunto, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, este Tribunal procede reformar de oficio, el Cómputo de Cumplimiento de la Sanción que le corresponde al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del de, HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto en el Artículo 405, y 277 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Y.G.G.M. actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo Sabaneta

Procede en este acto el Tribunal a actualizar el cómputo del tiempo de la sanción al Sancionado, y luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el cuerpo del expediente, se desprende que el sancionado de marras fue detenido policialmente en fecha 16 de Septiembre de 2.018 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con sede en la ciudad de Coro, se celebro Audiencia Oral de Presentación al adolescente imputado por ante el Juzgado Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 17 de Septiembre de 2.018, en la cual fue decretada medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el antes nombrado Tribunal de Control, declara en rebeldía en fecha 16 de Octubre de 2.018 al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y ordena la ubicación del mismo de conformidad con el articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección del n.n. y adolescente en virtud de la información aportada por la directora de la Entidad de atención para varones en la que señalan que el referido joven se fuga de la institución sitio en el que el joven cumplía su sanción de Privativa de libertad por ser en esos momentos adolescente.

Ahora bien en virtud del joven no ser Ubicado en fecha 31 de Octubre del 2008 el referido Tribunal de Control de la Sección Penal adolescente emite Pronunciamiento y ordena la captura del Joven en cuestión el cual es aprehendido y puesto a la Orden de ese Tribunal en fecha 24 de Agosto del 2010, celebrándose audiencia preliminar en fecha 30 de Septiembre del 2010 en la que el mencionado Tribunal de Control sanciona al Joven ya adulto a cumplir con la Sanción de Privativa de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro Meses manteniéndose la medida de coerción decretada en su contra la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, a los efectos del cómputo de cumplimiento de la sanción sólo se tomará en cuenta el tiempo que el sancionado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo de sanción efectivamente cumplida de: Dos (02) Años, diez (10) Meses y Catorce (14) días de sanción , hasta la fecha, faltándole por cumplir Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días cumpliendo la totalidad de la sanción en fecha 24 de Agosto de 2.013,

Ahora bien se desprende del artículo 647 literal “e” que el Juez de Ejecución debe de revisar de oficio, a petición de las partes o en la medida de lo posible a la iniciativa de las partes, las sanciones impuestas a los Jóvenes adolescentes por lo menos cada (06) seis meses, y esta Facultado mas no obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de la convicción del Juez de que la sanción impuesta originariamente no cumpla con el objetivo para la cual fue impuesta o es contraria a derecho.

Cabe señalar que, cuando se trate de la medida de privación de libertad se hace necesaria la intervención de los técnicos para evaluar los métodos que les son aplicados a aquellos adolescentes que se encuentren privados de su libertad como lo es el caso, esto es el informe evolutivo y la elaboración del Plan individual de ejecución a que se refiere el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que elabora el equipo multidisciplinario, y que debe tener como punto de partida el desarrollo pleno de las capacidades de los adolescentes así como evaluar su progresividad basándose en los factores y carencias que inciden en la conducta del Joven Adolescente, así pues este despacho evidencia que no consta en autos los mencionados infórmenes que son requisito fundamentales para que en un momento dado el juez de ejecución pueda dar la revisión de la medida por tal motivo y como quiera que al joven adulto le falta poco tiempo para cumplir con la totalidad de la sanción es por lo que ordena oficiar al equipo técnico o multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo Sabaneta a los fines de que incluyan al Joven adulto a su evaluación correspondiente y una vez realizada esta sea remitida a este despacho y así se decide.

Dispositiva

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia; En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Primero: de Oficio Actualiza el computo impuesto en fecha 28 de Febrero del 2011 en el que se le informa al joven del computo cumplido hasta ese momento en relación a la medida de Privativa de Libertad, por lo que al dia de hoy el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA cumpliendo al dia de hoy Dos (02) Años, diez (10) Meses y Catorce (14) días de sanción , faltándole por cumplir Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días cumpliendo la totalidad de la sanción en fecha 24 de Agosto de 2.013, por la comisión del de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto en el Artículo 405 y 277 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Y.G.G.M. en consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión ofíciese a equipo técnico o multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo Sabaneta a los fines de que incluyan al Joven adulto a su evaluación correspondiente Remítase copia certifica de la Presente decisión Regístrese y Publíquese

La Juez Primero de Ejecución

De la Sección Penal Adolescente

Abg. Enialina R.d.F.

La Secretaria

Abg. Cecilia Perozo Cumare

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR