Decisión nº PJ0122013000114 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJeny de los Angeles Barbera Rodrígez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000010

ASUNTO : IP01-D-2013-000010

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. J.B.

SECRETARIO: ABG. ROALCI JIMENEZ..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.L..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PÚBLICO ABG. O.C.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.

PUNTO PREVIO.

Dada la convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a quien suscribe ABG J.D.L.A.B.R., titular de la cédula de identidad Nro 14.735.696, a fin de cubrir la vacante temporal dejada por la Abg Zhaida Peña, en virtud del permiso otorgado, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto penal y siendo que se encuentra pendiente la publicación de la sentencia motivado se procede a realizar las siguientes consideraciones.

Ahora bien, Visto que en fecha 25 de enero de 2013, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra el IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 DEL CODIGO PENAL VIGNETE, en la celebración de la audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de las acusaciones, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.

DE LOS HECHOS

Se evidencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público los siguientes hechos:

“El día 11 de enero de 2013, a las 08:30 horas e la noche, los funcionarios: O/A. D.P. y Oficial J.M., adscritos a la Coordinación de investigaciones y Procesamientos Policial, de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Coro Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas P-319, cuando se desplazaban específicamente por la Avenida El Tenis con Calle Proyecto del Sector Mapegadaro de Coro Estado Falcón; logrando avistar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., de tez morena, de contextura gruesa y estatura alta, quien vestía para el momento una bermuda de jeans de color azul y una franela de color amarillo; quien se desplazaba a pie por la referida calle, peste al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto acatando la misma. Acto seguido el Oficial JHNNY MEDINA, procedió a realizarle la revisión corporal al mencionado adolescente, en presencia del Ciudadano: G.A., quien funge como testigo del procedimiento, logrando colectarle en el interior de la bermuda que vestía para el momento Un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Glock “17”, Calibre 9mm, modelo 9x19, conjunto móvil de metal de color gris y empuñadura de polímero de color negro, Serial único (AE266), provista de su respectivo cargador, con capacidad de almacenamiento para 17 cartuchos, contentivo de una cantidad de tres (03) cartuchos, calibre 9mm, procediendo de inmediato a la aprehensión del mismo, quedando plenamente identificado.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

Verificada la presencia de las partes la ciudadana jueza explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. M.G.L., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal, ofreció las pruebas que presentó en el escrito acusatorio e igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.como sanción la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, es todo.

Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Primeramente fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.. En tal sentido el imputado manifestó: NO QUERER DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de su Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se le acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de| Adolescente, corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.C. sección Adolescente, admitir o no la acusaciones presentada contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 del eiusdem, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal. En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA.por los delitos antes especificados; en hecho ocurrido el día: 11 de Enero de 2013.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo relativo a los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LA ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa Público y así como el investigado, que en audiencia preliminar, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, siendo dicha admisión el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de las acusaciones se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el investigado antes identificado desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal, por cuanto en la norma referida se tipifican una conducta que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, evidencias que analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado.

En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el adolescente acusado, requiriendo la aplicación de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con la imposición de la sanción por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la sanción aplicable al delito de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. Siendo que el Ministerio Público solicita la aplicación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por un lapso de DOS (02) AÑO, dada la admisión de hechos y aplicando en consecuencia el contenido del artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal debe Sancionar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., a cumplir con la sanción de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la sanción a cumplir para la ciudadano adolescente en mención.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Sección Penal Adolescente con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: Primero: Se admiten totalmente las acusaciones interpuestas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal. Segundo: Se admiten totalmente por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a la adolescente de las Formulas de Solución Anticipada y el Procedimiento para la admisión de hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Formulas antes señaladas o al procedimiento de admisión de hechos señalando la misma, y libre de apremio y coacción lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.a la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO previsto y sancionado en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal al ciudadano sancionado identificado en actas hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto y la forma de cumplimiento de la sanción aplicada. Tercero: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad Responsabilidad Penal Adolescente Coro, a los treinta 20 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.

JUEZA CUARTA (S) DE CONTROL

ABG. J.B.

EL SECRETARIO

ABG. ROALCI JIMENEZ.

RESOLUCIÓN: PJ00420130000114

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