Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007400

JUEZA: ABG. ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. YUHENNY D.A.

ALGUACIL: D.G.

IMPUTADO:

P.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.573.600, venezolano, edad 18 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 14/01/1995, grado de instrucción: 6to grado, ocupación: trabaja como ayudante de mecánica, hijo de Noiraly Querales y Kensander Martínez, Residenciado en el Barrio El Guajiro, calle Urdaneta con calle Colón, a una cuadra del club el Tamarindo, casa sin frisar, Sarare, Teléfono: 0426-247.21.21 (madre). De la revisión del sistema JURIS 2000 NO presenta otra causa.

FISCAL FLAGRANCIA DEL MP: Abg. Jhuly G.T.

DEFENSA PRÚBLICA: Abg. Y.Á.

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

FALLO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los P.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.573.600, venezolano, edad 18 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 14/01/1995, grado de instrucción: 6to grado, ocupación: trabaja como ayudante de mecánica, hijo de Noiraly Querales y Kensander Martínez, Residenciado en el Barrio El Guajiro, calle Urdaneta con calle Colón, a una cuadra del club el Tamarindo, casa sin frisar, Sarare, Teléfono: 0426-247.21.21 (madre). De la revisión del sistema JURIS 2000 NO presenta otra causa. a quien se les imputan la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. en virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE CAUTELAR, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS cada 08 días En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En este acto presento a los ciudadanos: P.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.573.600, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones. Se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días, Es todo

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido“ MANIFESTO EL CIUDADANO No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensora,.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía de procedimiento especial de justicia municipal y solicito se le imponga una medida Cautelar de presentaciones cada 30 días. Es todo.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra P.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.573.600, a quien se les imputan la presunta comisión de los delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.. Observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos P.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.573.600, a quien se les imputan la presunta comisión de los delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se impone las medidas establecidas en el articulo 242 ordinales 3 COPP, y quedara obligado a presentarse una vez cada 30 días por ante el circuito judicial penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano P.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.573.600, de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se ADMITE LA CALIFICACION JURIDICA solicitada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Vista la solicitud hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico, SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR prevista y sancionada en articulo 242 numeral 3º del COPP, como lo es presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

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