Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 04 DE JULIO DE 2013

203 y 154

EXPEDIENTE N° SP01-L-2012-000687

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.M.E.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-5.345.706.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.B.C., D.E.P.C., MAGLYANDREINA P.C. y E.S.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nos. V- 14.914.748, V- 12.491.507, V14.984.769, y V-11.498.477 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.725, 78.592, 104.726 Y 71.487 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: 7ma avenida, Torre Unión, piso 12, oficina C Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 22, Tomo 1-A, de fecha 14 de Enero de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.O.D., J.A.R.M. y M.D.C.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V- 4.595.840, V-12.226.030 y V-17.863.234., e inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 48.211, 71.471 y 180.873 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Prolongación de la 5ta Avenida, Edificio Expresos Mérida, frente al cuartel Negro Primero, San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2012, por los ciudadanos J.M.E.D., asistido por el abogado D.E.P.C., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A., en la persona del ciudadano F.C.R.C., para la celebración de la Audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 25 de Octubre de 2012, y finalizo el 03 de Abril de 2013, ordenándose la remisión del expediente en esa misma fecha al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 25 de Abril de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a trabajar como gerente de oficina para la demandada desde el 01 de Junio de 2000, en forma subordinada y permanente, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 9:00 pm;

• Que devengó como ultimo salario promedio diario la cantidad de Bs. 128,00., para un salario mensual de Bs.10.934,17;

• Que en fecha 15 de Septiembre de 2011, sin causa justificada fue despedido, es decir, sin motivo alguno para terminar la relación de trabajo, sin habérsele pagado los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado y preaviso omitido;

• Que por las razones antes expresadas, se vio en la necesidad de demandar a la empresa Expresos Mérida C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 1.129.392,12., por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A., señaló lo siguiente:

• Alegó la prescripción de la acción sobre los derechos que pudieran haberse causado por la relación de trabajo que existió entre el 01 de julio de 2000 y el mes de Septiembre de 2006, tiempo durante el cual, sostuvo una primera relación de trabajo y una segunda relación laboral, que se inició el 16 de Junio de 2008 y finalizó el 30 de Agosto de 2011 ;

• Que en fecha 16 de Junio de 2008, el demandante fue contratado nuevamente para prestar sus servicios como gerente de la Oficina del Estado Mérida devengando un salario equivalente al 2.5% de monto de la producción de la segunda quincena de cada mes;

• Que el demandante fue contratado para desempeñar sus funciones en una jornada comprendida entre el día 16 de cada mes y el último día del mes;

• Negó la fecha de terminación de la relación laboral señalada por el actor y señalan que el último día que prestó servicios el demandante fue el 30 de Agosto de 2011, en consecuencia, opone la inexistencia de vinculo laboral entre el 01 de Septiembre de 2011 y el 15 de Septiembre de 2011, ya que la única relación laboral que hubo entre las partes fue entre el 16/06/2008 el 30/08/2011, es decir 02 años 02 meses y 14 días;

• Negó la procedencia de los conceptos demandados como días de descanso en periodo de vacacional, días de descanso, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, por resultar legal improcedente;

• Negó que la demandada deba pagar la cantidad total de Bs. 1.127.794,47, por concepto de prestaciones sociales;

• Admitió que la demandada le debe al demandante sus derechos laborales durante la vigencia del vinculo laboral entre las partes entre el 16 de Junio de 2008 y el 30 de Agosto de 2011 y que asciende a la cantidad de Bs. 108.723,24;

• Que el demandante antes de introducir la demanda recibió la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por lo tanto se le adeuda la cantidad de Bs. 93.723,24, de los cuales no se tiene soporte documental alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Recibos pago de cálculos de comisión, notas de debito, notas de crédito, junto con nóminas de pago con membrete de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., corren insertos a los folios 81 al 219, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 83 al 84, 91, 94, 98, 101, 104 al 106, 109 al 110, 115, 123, 127, 129, 133, 136, 145, 147 al 148, 155, 158, 160, 164, 167 al 168, 174, 186, 188, 191, 194, 196, 200 al 203, 206, 212, 214 al 216, 218 al 219 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de las notas de debito y notas de crédito por la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A. a favor del ciudadano J.M.E.D.. En lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 81 al 82, 85 al 90, 92 al 93, 95 al 97, 99 al 100, 102, 107 al 108, 111 al 114, 116 al 117, 119 al 122, 124 al 126, 128, 130 al 132, 134 al 135, 137 al 144, 146, 149 al 154, 156 al 157, 159, 161 al 163, 165, 169 al 173, 175 al 176, 187, 189 al 190, 102 al 193, 195, 197 al 199, 204 al 205, 207 al 211, 213, 217 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien en relación a las documentales que corren insertas en los folios 103, 118, 177 al 185 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia del libro mayor de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., corre inserto a los folios 220 al 224, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al haber sido reconocido expresamente durante la audiencia de juicio oral y pública, específicamente en la exhibición de documentos por el apoderado judicial de la parte demandada como copia fidedigna de su original, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los montos pagados al ciudadano J.M.E.D. por la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Adicionalmente a ello, la parte demandada promovió copia simple del libro mayor de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., corre inserto al folio 279 al 288 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente.

2) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Recibos de pago o nóminas de pago, así como los libros de contabilidad (mayor, diario y de inventario).

• Libro mayor de la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que en relación a los recibos de pago o nóminas de pago y el libro mayor, por el período comprendido entre el 16/06/2008 al 30/08/2011, durante el cual el actor laboró de manera ininterrumpida fueron consignados por el actor al presente expediente en la etapa probatoria correspondiente y eran reconocidos por su mandante, lo cual fue constatado por este Juzgador, corren insertos en los folios 83 al 84, 91, 94, 98, 101, 104 al 106, 109 al 110, 115, 123, 127, 129, 133, 136, 145, 147 al 148, 155, 158, 160, 164, 167 al 168, 174, 186, 188, 191, 194, 196, 200 al 203, 206, 212, 214 al 216, 218 al 219, 220 al 224 de la I pieza del presente expediente.

3) Inspección Judicial: En la sede de la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A., ubicada en la prolongación de la 5ta Avenida No. 7-209 la Concordia, San C.E.T., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• Verificar los libros de contabilidad (mayor, diario y de inventario).

• Salarios devengados y pagos realizados al ciudadano J.M.E.D., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V-5.345.706.

De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba fue declarada desistida por este Tribunal, mediante auto de fecha 17/06/2013, en razón de la incomparecencia de la parte promovente en la fecha y hora fijada para el traslado del Tribunal.

4) Testimoniales: De los ciudadanos I.L., F.E., A.E., J.D. y M.D.L.P.P.G.. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Recibos de cancelación de salarios a favor del ciudadano J.M.E.D., corren insertos a los folios 229 al 235, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano J.M.E.D., en las fechas por los montos y por lo conceptos indicados en cada uno de dichas documentales.

• Nóminas de pago de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., corre insertas a los folios 236 al 278 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Libro mayor de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., corre inserto al folio 279 al 288 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. En principio por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, la parte demandada aportó al expediente copia del libro mayor de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., corre inserto a los folios 220 al 224, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente, que coinciden con las copias consignadas por la demandada, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a los montos pagados al ciudadano J.M.E.D. por la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., en las fechas y por los montos indicados en dichas documentales.

2) Inspección Judicial: En la sede de la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A., ubicada en la prolongación de la 5ta Avenida No. 7-209 la Concordia, San C.E.T., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• De la existencia de resumes de nómina en donde consta el pago de salario al ciudadano J.M.E.D., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V-5.345.706.

• De la existencia de bauches de pago en cheque por concepto de pago de salario al ciudadano antes identificado.

De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba fue declarada desistida por este Tribunal, mediante auto de fecha 17/06/2013, en razón de la incomparecencia de la parte promovente en la fecha y hora fijada para el traslado del Tribunal.

3) Experticia: Solicitó que se designara experto contable, para que se trasladara a la sede de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., a los fines que realizará experticia contable de la empresa y rindiera informe sobre los siguientes particulares:

• De la existencia de asientos contables que acrediten el pago de comisiones al ciudadano J.M.E.D., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V-5.345.706, desde el mes de julio de 2008, hasta agosto de 2011, así como los montos de dichos pagos y atribuidos a la oficina de Expresos Occidente C.A., en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

• De la inexistencia de asientos contables que acrediten el pago de comisiones al ciudadano J.M.E.D., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V-5.345.706, con anterioridad al mes de julio de 2008, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

• Determine si existen asientos contables por pago de comisiones al ciudadano antes identificado, desde el mes julio de 2000 e indique fechas y causa de tales pagos de comisiones.

De dicha prueba desistió expresamente el apoderado judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

3.1 Solicitó que se nombrara experto en informática y sistema, para que se trasladara a la sede de la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A., a los fines que realizará experticia en el sistema de contabilidad de la empresa y rindiera informe sobre los siguientes particulares:

• De la existencia de asientos contables que acrediten el pago de comisiones al ciudadano J.M.E.D., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V-5.345.706, la fecha de tales pagos y el concepto de los mismos, desde el mes de Julio de 2000, hasta el mes de Agosto de 2011.

De dicha prueba desistió expresamente el apoderado judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

4) Testimoniales: De los Ciudadanos MARWILL MARCANO, R.Z., G.G., F.A., R.S., L.Z., D.L., J.D. y J.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-14.605.780, V-4.632.243, V-10.179.774, V-9.232.689, V-3.995.252, V-10.170.986, V-8.711.454, V-19.997.836, y V-8.022.532, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano J.M.E.D., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que en el año 2000, comenzó a laborar como Gerente en la oficina de Caracas y de Mérida para la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., pues, su hermano el ciudadano C.A.E. era el Presidente de la empresa; b) que en esa oportunidad su horario era de 7 am a 11 pm, de Lunes a Domingo; c) que sus funciones como Gerente de Oficina era relacionar y anotar los cupos, supervisar el personal, venta de pasajes, encomiendas; d) que no laboró desde el año 2006 al mes de Julio de 2008, pues, fue cambiado el Presidente de la empresa siendo para esa fecha el ciudadano R.G., posteriormente volvió a la Presidencia su hermano el ciudadano C.A.E. y comenzó a laborar nuevamente para la demandada en el mes de Julio de 2008, únicamente en la oficina de Mérida; e) que su salario se fijo en el 2,5% de la venta diaria de los pasajes, lo cual le generaba un monto aproximado de Bs.13.000,00. a 14.000,00.; f) que el recibió la cantidad de Bs.15.000,00., como abono a su liquidación, lo cual le pareció muy poco; g) que es socio de la empresa junto a sus cuatro hermanos, quienes laboran en la empresa; h) que su jornada de trabajo era de 15 días de labores por 15 días de descanso, los cuales laboraba junto al ciudadano ROBERTO ALVIAREZ, LOYNAZ VILLAMIZAR y finalmente la ciudadana F.A.; i) que laboraba los primeros quince días de cada mes y en el mes de Septiembre de 2011.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCIÓN):

La parte demandada opone la excepción de prescripción, alegando que el demandante mantuvo con la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., dos relaciones de trabajo, una primera relación laboral que se inició el 01 de julio de 2000 y finalizó en el mes de Septiembre de 2006; y un segunda relación laboral, que se inició el 16 de Junio de 2008 y finalizó el 30 de Agosto de 2011; que por lo tanto, por lo que respecta a la primera relación de trabajo, operó la prescripción, pues, desde la fecha de finalización de dicha primera relación (30/09/2006) y la fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso (19/09/2012) transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso).

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en Sentencia No. 1038, de fecha 01/07/2009, Exp. 08-1395 (Caso: J.R.R. contra El Sarao Ronería C.A.), demostrar que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo, una primera que inició el 01/07/2000 y finalizó en el mes de Septiembre de 2006 y una segunda que inició en Julio de 2008 y finalizó en el 2011.

La parte demandada para demostrar que entre el demandante y la empresa existió una primera relación de trabajo que inició el 01/07/2000 y finalizó en el mes de Septiembre de 2006, no promovió prueba alguna que demostrara tal excepción, sin embargo, el propio actor durante el acto de declaración de parte realizado durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, manifestó que si bien laboró desde el año 2000 como Gerente de las oficinas de Caracas y Mérida, en el año 2006 dejó de prestar servicios para la empresa demandada por cuanto su hermano dejó de ser Presidente de la misma y que posteriormente en el mes de Julio de 2008, regresó a laborar en la empresa, en esta oportunidad para laborar únicamente en la ciudad de Mérida, cargo que mantuvo hasta el año 2011, en consecuencia, con dicha afirmación conforme al contenido de la sentencia No.154, de fecha 03/03/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: E.M.B.V.. Conferry), quedó evidenciado que efectivamente tal como lo señaló la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, entre ambas partes existieron dos relaciones de trabajo, la primera desde el año 2000 al 2006 y la segunda desde el año 2008 al 2011, en tal sentido, al haber transcurrido desde la fecha de terminación de la primera relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda un lapso superior al año consagrado como lapso de prescripción en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces, debe declararse con lugar la excepción de prescripción únicamente por lo que respecta a la primera relación de trabajo. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados durante la relación de trabajo por el actor y; c) el cargo desempeñado por el demandante, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo;

3) El motivo de terminación de la relación de trabajo;

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes no fue ininterrumpida sino que existieron dos relaciones de trabajo, una primera que inició el 01/07/2000 y finalizó en el 30/09/2006; y una segunda relación laboral que se inició en fecha 16/06/2008 y finalizó en el año 2011.

2) La fecha de terminación de la segunda relación de trabajo:

El demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 15/09/2011, por su parte la demandada EXPRESOS MERIDA C.A., señaló como fecha de egreso del trabajador el día 30/08/2011, correspondía en consecuencia, a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en Sentencia No. 1038, de fecha 01/07/2009, Exp. 08-1395 (Caso: J.R.R. contra El Sarao Ronería C.A.), demostrar que dicha relación finalizó el día 30 de Agosto de 2011 y no en fecha 15/09/2011, como lo señaló el demandante en su escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la demandada promovió documentales consistentes en recibos de pagos y libro mayor por el período comprendido entre el 01/07/2008 al 30/08/2011, dichas pruebas en principio en criterio de este Juzgador, no serían suficientes para demostrar que dicha relación finalizó el día 30 de Agosto de 2011, pues existe la posibilidad que se haya omitido voluntaria o involuntariamente la consignación de otros recibos que demostraran la prestación de servicios con posterioridad a dicha fecha.

Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada señaló durante la audiencia de juicio oral y pública, que era inconcebible que el demandante que prestaba servicios los últimos 15 días de cada mes haya laborado desde el 01/09/2011 hasta el 15/09/2011 cuando esos primeros quince días eran laborados por la ciudadana F.A.. Al respecto, debe señalarse que el demandante reconoció durante el acto de declaración de parte, que él laboraba quince días del mes y quince días descansaba (período durante el cual laboraba la ciudadana F.A.), en consecuencia, de una lectura de los recibos de pagos aportados tanto por la propia parte actora como por la demandada, se evidencia, que al demandante se le pagaban las comisiones correspondientes al período comprendido entre el 16 al 30 o 31 de cada mes; en tal sentido, en criterio de este Juzgador, con dicha afirmación debe entenderse que la relación finalizó el 30/08/2011, tal como lo señaló la demandada pues fue el último día en que le correspondía prestar servicios al actor, pues aunado a lo antes expresado, como se señalará seguidamente, al no evidenciarse pruebas que demuestren el despido invocado como causa de terminación de la relación de trabajo el 15/09/2011, debe inferirse que la relación finalizó el 30/08/2011 y no el 15/09/2011, como se señaló en el escrito de demanda.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue sujeto el ciudadano J.M.E.D., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada de manera pura y simple al indicar que el trabajador no fue despedido.

En consecuencia, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República en Sentencia No. 525, del 27 de Mayo de 2010. Exp. 08-1163. (Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.) en el que se estableció que el patrono niega de manera pura y simple el despido, debe aplicarse el principio general de distribución de la carga de la prueba, según el cual quien afirma un hecho debe demostrarlo, correspondía al trabajador demostrar el supuesto despido alegado en el escrito de demanda; por consiguiente, al no existir en el expediente, pruebas que demuestren la materialización del despido invocado, debe negarse la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor:

4.1. Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y reconocido por la demandada, por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, deduciendo el pago recibido por el trabajador al finalizar la relación de trabajo por la cantidad de Bs.15.000,00., reconocido por él durante el acto de la declaración de parte, evidencia una diferencia a su favor de Bs.64.178,82., tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

4.2. Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el pago ni el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al ciudadano la cantidad de Bs.24.458,45., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al promedio del salario devengado durante el último año.

Derechos Vacacionales

Período Días de Salario

de Inactividad Días

Bono Vacacional Días de descanso en período Salario Monto

Del 16/06/2008 al 16/06/2009 15 7 3 Bs 282,79 Bs 7.069,75

Del 16/06/2009 al 16/06/2010 16 8 3 Bs 282,79 Bs 7.635,33

Del 16/06/2010 al 16/06/2011 17 9 3 Bs 282,79 Bs 8.200,86

Del 16/06/2011al 30/08/2011 18/12*2=3 10/12*3=2,49 0 Bs 282,79 Bs 1.552,51

Total Bs 24.458,45

4.3. Utilidades vencidas y fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador que el actor lo reclama sobre la base de 90 días, sin embargo, no aportó elemento probatorio alguno que demostrare que la demandada estuviere obligado al pago de dicho monto sobre la base del mínimo legal de 15 días por año. En tal sentido, negado por la demandada su procedencia, le correspondía demostrar su pago, al no hacerlo debe condenarse su pago con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda y reconocidos por la demandada, en consecuencia, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs.16.168, 96., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

Utilidades

Período Días Art.

184 L.S.

Diario Monto

Dic. 2008 15 Bs 294,38 Bs 4.415,76

Dic. 2009 15 Bs 329,55 Bs 4.943,26

Dic. 2010 15 Bs 454,00 Bs 6.809,94

Agosto. 2012 15/12*8=10 Bs 282,79 Bs 2.827,88

Total Bs 16.168,96

4.4. Días de Descanso:

En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

En tal sentido, debe señalarse que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo era por comisión equivalente al 2,5% del monto de las ventas de los pasajes, por consiguiente, debía la demandada pagar el salario equivalente al día de descanso semanal obligatorio durante cada semana laborada por el actor. Sin embargo, en razón que el propio trabajador reconoció que de los 30 días del mes sólo laboraba quince días, este Juzgador deberá ordenar a la demandada el pago de tal concepto, por un día de cada semana laborada y no en base a los días reclamados en el escrito de demanda como si el actor hubiere laborado los 30 días del mes, por tal razón, debe condenarse al pago de lo siguiente:

Periodo Número de días Salario diario Monto Adeudado

Jun-08 3 Bs 294,94 Bs 884,82

Jul-08 2 Bs 262,94 Bs 525,89

Ago-08 2 Bs 420,02 Bs 840,03

Sep-08 2 Bs 210,28 Bs 420,56

Oct-08 2 Bs 270,34 Bs 540,68

Nov-08 3 Bs 184,30 Bs 552,89

Dic-08 2 Bs 302,27 Bs 604,55

Ene-09 2 Bs 411,54 Bs 823,08

Feb-09 2 Bs 157,37 Bs 314,73

Mar-09 3 Bs 197,07 Bs 591,20

Abr-09 2 Bs 299,83 Bs 599,66

May-09 2 Bs 229,29 Bs 458,59

Jun-09 2 Bs 229,29 Bs 458,59

Jul-09 2 Bs 584,92 Bs 1.169,84

Ago-09 3 Bs 464,26 Bs 1.392,77

Sep-09 2 Bs 245,15 Bs 490,30

Oct-09 2 Bs 272,15 Bs 544,29

Nov-09 3 Bs 245,76 Bs 737,28

Dic-09 2 Bs 342,48 Bs 684,95

Ene-10 2 Bs 329,45 Bs 658,89

Feb-10 2 Bs 197,49 Bs 394,98

Mar-10 2 Bs 442,20 Bs 884,40

Abr-10 2 Bs 283,17 Bs 566,35

May-10 3 Bs 270,95 Bs 812,86

Jun-10 2 Bs 276,54 Bs 553,08

Jul-10 2 Bs 440,31 Bs 880,62

Ago-10 3 Bs 608,90 Bs 1.826,70

Sep-10 2 Bs 405,29 Bs 810,58

Oct-10 2 Bs 254,05 Bs 508,10

Nov-10 2 Bs 308,38 Bs 616,77

Dic-10 2 Bs 411,98 Bs 823,95

Ene-11 2 Bs 265,42 Bs 530,84

Feb-11 2 Bs 228,28 Bs 456,56

Mar-11 3 Bs 234,67 Bs 704,02

Abr-11 2 Bs 146,81 Bs 293,62

May-11 2 Bs 225,35 Bs 450,71

Jun-11 2 Bs 273,19 Bs 546,39

Jul-11 2 Bs 379,97 Bs 759,93

Ago-11 3 Bs 348,98 Bs 1.046,94

Bs 26.760,98

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.M.E.D. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A. por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A. a pagar al demandante J.M.E.D. la cantidad de CIENTO TREINTA UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs.131.567, 21.)

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 30/08/2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 04/10/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Julio de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000687.

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