Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-014363

ASUNTO : KP01-P-2012-014363

JUEZA: Abg. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: Abg. E.G.M.

ALGUACIL: D.A.

IMPUTADO: KELBIS E.C.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.460.618, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 08/04/193, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de J.E.C.H. y de J.A.C., residenciado en: LUIS HURTADO HIGUERA, CALLE 3 CON CARRERA 4, CASA NO RECUERDA EL NUMERO, COMO A CINCO CUADRAS DE LOS CHINOS DE ESTA CIUDAD.-TELEFONO: 0251-441.67.85.- REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 REGISTRA EL ASUNTO KP01-D-2011-10068 POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION DE ADOLESCENTE.-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. IYGLENES SANCHEZ

FISCAL 16° del M.P. ABG. E.L.

VICTIMA: M.G.T.S. (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA)

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 del la LOPNNA, en perjuicio (se omito por orden de ley)

FALLO

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: : KELBIS E.C.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.460.618, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 08/04/193, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de J.E.C.H. y de J.A.C., residenciado en: LUIS HURTADO HIGUERA, CALLE 3 CON CARRERA 4, CASA NO RECUERDA EL NUMERO, COMO A CINCO CUADRAS DE LOS CHINOS DE ESTA CIUDAD.-TELEFONO: 0251-441.67.85.- a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 del la LOPNNA. En perjuicio (se omito por orden de ley) Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Siendo las 07:20 p.m. del día 24 de agosto, la ciudadana, M.G.T.S., cedula de identidad Nº 25.139.360 informo a los funcionarios policiales adscritos al puesto El Garabatal de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- L.d.C.R.N.. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos, en una unidad de transporte publico, y la habían despojado de 75 bolívares y un cesta ticket de 22,50 bolívares, por el sector La Playa S.I., motivo por el cual se conformo una comisión de dos (2) vehículos tipo motos y se traslado hasta la dirección aportada por la ciudadana antes mencionada, avistando a uno de los ciudadano que estaba parado, el mismo portaba una vestidura que coincidía con la aportada por la ciudadana denunciante. Se le solicito al ciudadano que exhibiera todo lo que poseía dentro de su vestimenta, ya que seria objeto de una inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón, un cesta ticket de 22,50 bolívares fuertes y la cantidad de 75 bolívares fuertes, uno de denominación de 50 bolívares, serial, D0258402, y otro un billete de 20 bolívares serial J61845088, y un billete de 5 bolívares serial K55664089, por lo que procedieron a leerles sus derechos y detenerlo.

ACERVO PROBATORIO

A los efectos del Juicio Oral que se celebre el ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de libertad de la prueba, consagrado en el artículo 198 del mismo Código, se ofrecen como medios probatorios que se presentaran e incorporaran en juicio por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, esta Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y reservado que en su oportunidad se celebre, los siguientes:

TESTIMONIALES

De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporados los siguientes testimonios:

PRIMERO

testimonios de los funcionarios: SARGENTO 1º G.R.J., SARGENTO 2º M.S.A. todos adscritos al Comando Regional Nº 4, destacamento de seguridad Urbana, Segunda Compañía, Puesto de s.I., declaraciones cuya pertinencia como prueba versa en que son los funcionarios actuantes, que practican el procedimiento de aprehensión en flagrancia e incautan la evidencia de interés criminalistico, necesaria como prueba: en tanto que contiene las declaraciones de los funcionarios actuantes respecto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se ejecuta la aprehensión en flagrancia, la identificación de los autores del hecho y de los objetos incautados durante el procedimiento; lo cual, ratifica el contenido de las actas de investigación y entrevistan que son ofrecidas como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

SEGUNDO

Testimonio de la victima. Declaraciones cuya pertinencia como prueba versa en la condición de Victima y testigos únicos del hecho punible. Necesaria como prueba: en tanto hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho así como la identificación del imputado y su participación en el hecho; lo cual, ratificara el contenido de las actas de investigación y entrevistas que son ofrecidas como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustadas a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

EXPERTOS

(222 Y 354 DEL COPP)

TERCERO

Declaración del experto: Agente R.S., experto adscrito al área Técnica, Unidad de Documentòlogia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Barquisimeto, estado Lara, el cual procede ser localizado en la referida institución, Declaraciones cuya pertinencia como prueba, radica en que es el funcionario que practica el reconocimiento técnico de objetos incautados como evidencia criminalistica. Necesaria como prueba: por cuanto su declaración ratificara el contenido de la experticia ofrecida como medio de prueba, de la cual se desprende la existencia y características de los objetos encontrados en el bolsillo del imputado y que fueron reconocidos por las victimas como aquellos de los que fueron despojadas, configurándose por tanto la consumación del tipo penal imputado, resultando que además de ser expresado en la experticia incorporado por su lectura al proceso, pudiendo requerir de la apreciación conjunta con el testimonio del experto en virtud del principio de control de prueba, Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustadas a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

DOCUMENTALES (339,358 Y 242 COPP)

Con el fin de que puedan ser incorporadas en juicio por su lectura y tomando en consideración el contenido de la sentencia Nº 728 por la sala de casación Penal, exp Nº C07-0316, de fecha 18 de Diciembre de 2007, en la que entre otros se establece que: … la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia Oral y Pública, nada refiere la posibilidad de prescindirse de la prueba documental… Es por lo que también son ofrecidas como prueba documentales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

PARTIDA DE NACIMIENTO, de las victimas, cuya pertinencia como prueba, radica en que a través de este medio se determina el tipo penal calificado atendiendo a la edad de las victimas así como la competencia de este despacho para conocer Necesaria como prueba en tanto que permite determinar el tipo penal calificado atendiendo a la edad de la victima (17 años), para el momento en que ocurre el hecho, asi como la competencia de este despacho para conocer, lo cual, por cuanto conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustadas a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

QUINTO

RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-UD-577-08-12, de fecha 28 de Agosto del 2012, suscrito por el agente R.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, referido a la practica de la experticia sobre el dinero incautado al hoy acusado Necesaria como prueba por cuanto permite establecer la existencia y características de los objetos encontrados en el bolsillo del imputado y que fueron reconocidos por las victimas como aquellos de los que fueron despojadas, configurándose por tanto la consumación del tipo penal imputado; lo cual ratificará el contenido de las actas de investigación y entrevistas que son ofrecidas como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamentaciòn de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico, Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS

El Ministerio Público, respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuere procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la experticias de reconocimientos técnico, diseño y funcionabilidad de un teléfono móvil celular así como la testimonial del funcionario que realice experticia técnica, toda vez que hasta la presente fecha no se ha obtenido resultados de dicha experticia.

DE LA PROPUESTA DE ESTIPULACIONES PROBATORIAS

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal propone como estipulación de pruebas a fin de alegarlas en el debate sin necesidad de incorporarlas como tales en el mismo, las experticias realizadas por los expertos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, en virtud de lo cual de proceder la estipulación propuesta se tendrán como probadas las conclusiones allí contenidas sin necesidad de ser declarados sobre ellas, los mencionados expertos suscriptores de las pruebas; por lo cual en caso de que la defensa acepte la propuesta, pido se deje constancia expresa en el auto de apertura a Juicio Oral y Público, del contenido y alcance de esas estipulaciones.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica, vista la conversación obtenida con mi representado el mismo se le explico los medios alternativo a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los Hechos, la cual el mismo de forma voluntaria tomo la decisión de admitir los hechos que se le acusan y por ende solicito que le sea impuesta la pena de manera inmediata. Es todo. -

Del pronunciamiento del Tribunal

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la representante del Ministerio Publico, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano KELBIS E.C.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.460.618, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 08/04/193, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de J.E.C.H. y de J.A.C., residenciado en: LUIS HURTADO HIGUERA, CALLE 3 CON CARRERA 4, CASA NO RECUERDA EL NUMERO, COMO A CINCO CUADRAS DE LOS CHINOS DE ESTA CIUDAD.-TELEFONO: 0251-441.67.85.- a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 del la LOPNNA. En perjuicio (se omito por orden de ley).

SEGUNDO

Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cinco del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, el Acuerdo Reparatorio las cuales no proceden en el presente caso por la pena a imponer, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del acusado KELBIS E.C.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.460.618, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado es el autor material de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 del la LOPNNA en perjuicio (se omito por orden de ley), establece pena de prisión de diez (10) A diecisiete (17) AÑOS, ahora bien, en virtud de que el acusado KELBIS E.C.C. a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, se procede a tomar en cuanta el termino mínimo de la pena a imponer de diez (10) años además de ello, la rebaja e atención a la admisión de los hechos puede ser hasta un tercio (1/3) ahora bien, dada la admisión rendida en Sala en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: imputado KELBIS E.C.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.460.618, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 del al LOPNNA.-a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 del al LOPNNA, en perjuicio (se omite por orden de ley) tomando en consideración la pena mínima a imponer, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. y Así se decide.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA,

ABG. E.G.

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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