Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL12 DE JULIO DE 2012

203 y 154

Expediente No. SP01-0-2013-000024 (Acción de A.C.)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): sociedad mercantil PAT PRIMO DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1992, Tomo 21-A-Pro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.D.J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.68.176.

DOMICILIO PROCESAL: Zona Industrial de Barrancas, Parte Baja, Galpón G-03, frente a Hierro M.d.E.T..

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA representado por el ciudadano JERZY LEDXINER G.D., en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama Planta Baja, de la ciudad de San C.d.E.T..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de fecha 10 de Julio de 2013, contentivo de acción de a.c., presentado por el ciudadano G.D.J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.68.176., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PAT PRIMO DE VENEZUELA C.A., a través del cual denuncia como presunto agraviante al INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA representado por el ciudadano JERZY LEDXINER G.D., en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira

Denuncia el accionante básicamente los siguientes hechos: a) que realizó solicitud de solvencia laboral No.023-2013-10-01461, de fecha 16 de Febrero de 2013, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual le fue negada con fundamento a un desacato de una orden de reenganche en el expediente signado con el No. 056-2011-01-00091; b) que manifestó ante la Inspectoría del Trabajo que no existe tal desacato por cuanto estando a derecho y presto a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia No.657-2011, la misma no ha podido materializarse por la imposibilidad de notificar al trabajador reenganchado y al consecuente abandono del referido procedimiento por el trabajador; c) que siendo informado de manera verbal en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que dicha situación seria resuelta que realizará la solicitud nuevamente; c) que posteriormente interpuso mediante solicitud No. 023-2013-10-10257, en fecha 20 de Mayo de 2013, solicitó solvencia laboral y en fecha 06 de Junio de 2013, se le negó la solvencia laboral fundamentada en el desacato de la providencia No.657-2011; c) que agotó la vía administrativa para solventar la situación, sin resolver la misma, lo que le genera un gravamen irreparable al no permitirle ejercer el derecho al trabajo.

Denuncia como consecuencia de este acto el derecho al trabajo, al debido proceso y al defensa, consagrado en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, pretende que el Tribunal ordene a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA retirar de los sistemas y registros de desacato a la sociedad mercantil PAT PRIMO DE VENEZUELA C.A.

-III-

PARTE MOTIVA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1) Documentales:

• Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PAT PRIMO DE VENEZUELA C.A., corre inserta a los folios 11 al 37, ambos inclusive. Por tratarse de un documento publico otorgado con las formalidades necesarias para ello, que no ha sido desvirtuado durante el proceso, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copia de expediente signado con el No.056-2011-01-00091, corre inserta a los folios 38 al 139, ambos inclusive. Por tratarse de un documento publico otorgado con las formalidades necesarias para ello, que no ha sido desvirtuado durante el proceso, se le reconoce valor probatorio como tal.

Competencia para la resolución del proceso:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, la accionante sociedad mercantil PAT PRIMO DE VENEZUELA C.A., en el presente p.d.a., denuncia la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una acción ejecutada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien le mantiene en los sistemas y registros de desacato, no existiendo tal desacato por cuanto estando a derecho y presto a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia No.657-2011, la misma no ha podido materializarse por la imposibilidad de notificar al trabajador reenganchado y al consecuente abandono del referido procedimiento por el trabajador.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, al encontrarse la parte presuntamente agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA realizando el hecho que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.

Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente p.d.a. pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.

En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en criterio de este Juzgador, tiene el accionante abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria en lugar de utilizar el presente recurso extraordinario de amparo; pues, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos, para obtener la pretensión del actor, sin que le esté permitido a este Juzgador admitir dicha acción, pues se estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de a.c..

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil PAT PRIMO DE VENEZUELA C.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de Julio de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G..

EL SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-0-2013-000024.

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