Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 11 DE JULIO DE 2013

203 y 154

EXPEDIENTE N° SP01-L-2012-000497

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.F.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.791.678.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.C.D. Y ANGI V.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 13.075 y 14.677., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL DEMANDANTE: Edificio Torre Pepita, 1er Piso Oficina 1-8, La Ermita, San C.E.T..

DEMANDADA: sociedad mercantil MATADERO TUCAPÉ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 38, Tomo 19-A de fecha 02 de Agosto de 2007, representada por el ciudadano F.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.208.523 y al como persona natural al ciudadano F.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.208.523.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.F.M. Y L.M.G., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.350.454 y V-15.880.840 con Inpreabogado Nos.83.046 y 104.562 respectivamente,

DOMICILIO PROCESAL: de la ciudad de San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 20 de Junio de 2012 por el ciudadano J.F.C., asistido por el abogado en ejercicio A.A.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.075, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 25 de Junio de 2012, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil MATADERO TUCAPÉ C.A., representada por el ciudadano F.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.208.523 y al respectivo ciudadano como persona natural, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha audiencia se inició el día 08 de Agosto de 2012 y finalizo el día 09 de Enero de 2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 17 de Enero de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que en fecha 15 de Agosto de 2005, comenzó a prestar sus servicios como vigilante, corralero y despachador, inicialmente con la empresa Inversiones Mamtu C.A., y posteriormente con la sociedad mercantil MATADERO TUCAPÉ C.A., devengando un salario quincenal de Bs. 225,00;

• Que en fecha 02 de Agosto de 2007, operó una sustitución de patrono, al constituirse comercialmente la sociedad mercantil MATADERO TUCAPÉ C.A., dedicada a la misma actividad comercial en la matanza de ganado, continuando la prestación de servicio en las mismas labores y condiciones de vigilante, corralero y despachador, con el mismo horario de trabajo en la doble jornada;

• Que cumplía dos jornadas de trabajo la primera de 6:00 pm a 8:00 am de y de 12:00 m hasta las 6:00 pm equivalente a 100 horas nocturnas semanales;

• Que la demandada no cumplía con las obligaciones laborales, ya que no tenía seguro social, ni le pagaban el beneficio de alimentación, ni lo correspondiente al salario por la doble jornada de trabajo, ni se cumplía con el pago de horas extras, bono nocturno;

• Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, a reclamar a la sociedad mercantil Mamtu C.A., lo cual realizó en fecha 06 de Junio de 2006;

• Que en fecha 25 de Septiembre de 2007, la sociedad mercantil MATADERO TUCAPÉ C.A., lo inscribió ante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

• Que en fecha 30 de Marzo de 2012, la sociedad mercantil MATADERO TUCAPÉ C.A., pagó parcialmente la liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 7.511,30;

• Que por todo lo antes expuestos se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil MATADERO TUCAPÉ C.A., para que convenga en pagarle por prestaciones sociales la cantidad total de Bs.337.825, 97.

Al momento de contestar la demanda, los apoderados judiciales de las co-demandadas sociedad mercantil MATADERO TUCAPÉ C.A. y del ciudadano F.J.C.C., señalaron lo siguiente:

• Reconocieron que el ciudadano F.J.C.C., es el presidente de la sociedad mercantil MATADERO TUCAPÉ C.A., sin embargo, es falso que el mismo tenga responsabilidad alguna como persona natural por la obligaciones derivadas de un contrato de trabajo suscrito por el demandante y la sociedad mercantil MATADERO TUCAPÉ C.A.;

• Que en el mes de agosto de 2007, operó una sustitución de patronos de la sociedad mercantil Inversiones Mantu C.A., a la sociedad mercantil MATADERO TUCAPÉ C.A., como en efecto fue de conocimiento del demandante, quien en esa oportunidad recibió el pago de sus prestaciones sociales por el servicio prestado para el patrono sustituido;

• Que en fecha 30 de Marzo de 2012, el actor recibió un pago por la cantidad de Bs. 9.119,85 correspondiente al pago de prestación por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas por terminación de la relación y no la cantidad de Bs. 7.511,30., como lo señala en su libelo de demanda;

• Que la terminación de la relación de trabajo se dio por renuncia del trabajador en fecha 30 de Marzo de 2012;

• Que el cargo que desempeñaba era de vigilante y no de corralero como pretende hacer ver el demandante;

• Negó que el demandante cumpliera funciones de corralero y que ejerciera una doble jornada de trabajo, y por lo tanto no es cierto que laborara 100 horas nocturnas semanales;

• Negó que el demandante no estuviera inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tal inscripción se evidencia en las pruebas aportadas en el expediente;

• Negó que el demandante no haya recibido el beneficio de alimentación, ya que el mismo lo recibió a través de la tarjeta electrónica de Sodexho Pax en la misma proporción de sus horas de servicio, de tal manera que no se le adeuda nada por ese beneficio;

• Negó que se le adeude al demandante alguna cantidad por salario por una supuesta segunda jornada de trabajo, ya que la misma nunca existió;

• Negaron que el demandante se haya retirado por causas justificadas, lo cierto es que la relación de trabajo culminó por renuncia del trabajador como se demuestra en las pruebas consignadas en el expediente ;

• Negaron todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Recibo de pago a favor del ciudadano J.F.C., con membrete de la sociedad mercantil INVERSIONES MANTU C.A., corre inserto al folio 47 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a lo pagos realizados al ciudadano J.F.C. por la sociedad mercantil INVERSIONES MANTU C.A., en las fechas, por los montos y conceptos indicados en la referida documental.

• Solicitud de visita de inspección de fecha 06 de Junio de 2006, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 49 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo público emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de visita de inspección a la sociedad mercantil INVERSIONES MANTU C.A. de fecha 06 de Junio de 2006, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, realizada por el ciudadano J.F.C..

• Planilla forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 51 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano J.F.C. por la sociedad mercantil MATADERO TUCAPE C.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Constancia de trabajo de fecha 12 de Abril de 2008, a nombre del ciudadano J.F.C., con membrete de la sociedad mercantil MATADERO TUCAPE C.A., corre inserta al folio 53 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano J.F.C. a la sociedad mercantil MATADERO TUCAPE C.A.

• Recibo de pago a favor del ciudadano J.F.C., con membrete de la sociedad mercantil MATADERO TUCAPE C.A., corre inserto al folio 55 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano J.F.C. realizado por la sociedad mercantil MATADERO TUCAPE C.A., en la fecha, por el concepto y monto indicado en la referida documental.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de Marzo de 2012, a favor del ciudadano J.F.C., con membrete de la sociedad mercantil MATADERO TUCAPE C.A., corre inserto al folio 58 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano J.F.C. realizado por la sociedad mercantil MATADERO TUCAPE C.A., en la fecha, por el concepto y monto indicado en la referida documental.

2) Informes:

2.1 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ubicado en la Avenida Rotaria, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la sociedad mercantil Inversiones Mantu C.A., tiene o tuvo registrada su actividad comercial en la Calle Metropolitana de Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el ramo de matanza y sacrificio de ganado vacuno bajo el registro de información fiscal RIF No. J-1009794-1.

• Si en el mismo lugar aparece registrada la sociedad mercantil MATADERO TUCAPÉ C.A., con el registro único de información fiscal RIF. No. J-2460056-5, representado por el accionista ciudadano F.J.C.C., venezolano, identificado con la cédula No. V- 9.208.523.

De la cual se recibió respuesta mediante oficio signado con el No. SNTA/INTI/GRTI/RLA-DR-2013-000177, de fecha 22 de Febrero de 2013, en el cual informó el ciudadano C.U.R.Z., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, que la dirección fiscal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANTU C.A., RIF No. J-1009794-1, es la Calle Principal Tucapé a 5 cuadras bajando de la entrada, Autopista San Cristóbal- La Fría y la dirección de la sociedad mercantil MATADERO TUCAPÉ C.A., RIF J-2460056-5, es la Avenida Metropolitana 9 bis, casa No.1-220, Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, corre inserto en los folios 239 al 244 de la I pieza del presente expediente.

3) Testimoniales: De los ciudadanos J.D.J.A., J.L.J.A., R.A.P.C. y NELMON A.R.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 3.960.430, V-15.858.287, V-9.248.270 y V-4.636.893 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADOS MATADERO TUCAPÉ C.A. y ciudadano F.J.C.C.

1) Documentales:

• Carta de renuncia de fecha 05 de Febrero de 2012, suscrita por el ciudadano J.F.C., corre inserta al folio 64 de la I pieza del presente expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el trabajador manifestó que no era su firma la contenida en dicha documental, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, motivo por el cual este Tribunal, procedió a enviarlas al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana No.1, a los fines de la práctica de prueba de cotejo mediante la experticia correspondiente, la cual fue remitida a este Tribunal, corre inserta en los folios 249 al 266 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente, concluyendo el experto que la firma que aparece en la referida documental, son discrepantes, es decir, es falsa y no emana del ciudadano J.F.C. razón por la cual no se le reconoció valor probatorio alguno.

• Recibos de pago, hoja de vida, planillas 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano J.F.C., junto con nómina de la sociedad mercantil MATADERO TUCAPÉ C.A., corren insertos a los folios 65 al 211 ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 66, 67 y 68 de la I pieza del presente expediente, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el trabajador manifestó que no era su firma la contenida en dichas documentales, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, motivo por el cual este Tribunal, procedió a enviarlas al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana No.1, a los fines de la práctica de prueba de cotejo mediante la experticia correspondiente, la cual una vez practicada fue remitida a este Tribunal, corre inserta en los folios 249 al 266 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente, concluyendo el experto que las firmas que aparecen en la referida documental, son discrepantes, es decir, son falsas y no emanan del ciudadano J.F.C., razón por la cual no se le reconoció valor probatorio alguno. En lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 65, 69 al 72, 76 al 143, 145 al 151, 153, 157, 184, 189, 193, 195 al 196, 199 al 200, 202, 204 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocido por el trabajador las huellas y firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano J.F.C., en las fechas, por los montos y conceptos indicados en las referidas documentales. Por lo que respecta en las documentales que corren insertas en los folios 73 al 74 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano J.F.C. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil MATADERO TUCAPE C.A. en fecha 25 de Septiembre de 2013. En relación a la documental que corre inserta en el folio 75 de la I pieza del presente expediente, en principio por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue auxiliada con una experticia que determinara su veracidad, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al adminicular dicha documental con las documentales insertas en los folio 73 al 74 de la I pieza del presente expediente, se le reconoce valor probatorio en cuanto la inscripción del ciudadano J.F.C. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil MATADERO TUCAPE C.A. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 144, 152, 186, 190, 192, 198, 208, 210 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 154 al 156, 158 al 183, 185 al 188, 191, 194, 197, 201, 203, 205 al 207, 209, 211 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos suscritos por terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano J.F.C., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 15/08/2005, para la sociedad mercantil INVERSIONES MANTU C.A., contratado por el ciudadano F.C., ubicada en Tucapé; b) que se desempeño como vigilante, corralero y despachador, siendo sus funciones las del cuidado de las pertenencias de la empresa, recibía el ganado, los clientes del matadero y marcaba el ganado con la pintura para diferenciarlo de los demás; c) que disfrutó de vacaciones y aguinaldos; d) que en el año 2008, le dieron un arreglo; e) que luego cuando la empresa paso a ser MATADERO TUCAPE C.A., continuó laborando con otro dueño el ciudadano E.P.; f) que el beneficio alimentación se lo cancelaron del año 2008, sin embargo, del 2005 al 2008, se le adeuda; g) que la relación de trabajo finalizó en razón de la presión del trabajo y por la edad que él tiene; h) que se le adeuda el bono nocturno del 2005 al 2008.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO LA LEGITIMIDAD PASIVA DEL CIUDADANO F.J.C.C. COMO PERSONA NATURAL PARA SER DEMANDADO EN LA PRESENTE CAUSA:

En el presente proceso, el co-demandado F.J.C.C. negó en el escrito de contestación de demanda la prestación de servicios a él como persona natural por parte del actor, por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al demandante demostrar dicha prestación de servicios, pues la Sala en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: F.D. contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que: “Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

Es decir, debía demostrar el demandante haber prestado servicios para el co-demandado como persona natural F.J.C.C., para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que ello implica. Al respecto, debe señalarse que tanto en el escrito de demanda así como durante la audiencia de juicio oral y pública, el actor manifestó que laboró únicamente para la sociedad mercantil MATADERO TUCAPÉ C.A., razón por la cual no puede este Juzgador, condenar al ciudadano F.J.C.C. a pago alguno al referido ciudadano como persona natural, por una relación que se mantuvo con una persona jurídica con diferentes integrantes y directivos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso constituyeron hechos no controvertidos: a) la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la co-demandada MATADERO TUCAPÉ C.A.; b) la existencia de una sustitución patronal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANTU C.A. y la sociedad mercantil MATADERO TUCAPÉ C.A.; c) la fecha de inicio de la relación de trabajo; y; d) la fecha de finalización de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia los siguientes hechos controvertidos:

1) El cargo desempeñado por el actor;

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato o no de un retiro justificado del trabajador;

3) La jornada desempeñada por el actor;

4) El monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo;

5) La procedencia en los hechos y en el derecho de los conceptos reclamados.

1) El cargo desempeñado por el actor:

En el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso el actor, señaló que se desempeñaba como vigilante, corralero y despachador, por su parte la demandada negó que el actor desempeñara los cargos de corralero y despachador señalando que el único cargo por él desempeñado era de vigilante.

Al respecto debe señalarse, que correspondía a la demandada demostrar que el cargo desempeñado por el actor era de vigilante, para ello aportó diversas documentales consistentes en recibos de pagos, nóminas de pagos, planilla forma 14-02, suscritas por el trabajador, 69 al 72, 73 al 143, 145 al 151, 153, 157, 184, 189, 193, 195 al 196, 199 al 200, 202, 204 de la I pieza del presente expediente, en las que se evidencia que el cargo desempeñado por el trabajador era de vigilante, con las cuales demostró suficientemente que el cargo desempeñado por el ciudadano J.F.C. era de vigilante.

Adicionalmente a ello, el propio actor promovió diversas documentales consistentes en constancia de trabajo, recibo de pagos, corren insertas en los folios 52, 53, 55 y 58 de la I pieza del presente expediente, en la que se evidencia que él desempeñaba el cargo de vigilante, lo que hace concluir a este Juzgador que el único cargo desempeñado por el ciudadano J.F.C. era de vigilante, tal como lo señaló la demandada en el escrito de contestación de demanda.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato o no de un retiro justificado del trabajador:

En el presente proceso, el demandante afirmó en el escrito de demanda que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue su retiro de carácter justificado de la empresa. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0565, de fecha 20/05/2011 Exp. 09-1216 (Caso: M.E.M. contra A.C. Universidad Experimental C.A. C.A.) señaló que cuando el demandante alega en su escrito de demanda que la terminación de la relación de trabajo obedeció a una causa justificada, cuyos efectos patrimoniales se equiparan al despido injustificado y el carácter justificado de dicho retiro es negado por el empleador en el escrito de contestación de demanda, tiene el demandante la carga de demostrar su afirmación, es decir, deberá demostrar las acciones u omisiones del empleador que configuraron un despido indirecto o alguna de las faltas señaladas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, en el presente proceso, el demandante alegó que se retiro de manera justificada de la empresa por cuanto se le adeudaba el beneficio alimentación por el período comprendido entre el 15/08/2005 al 25/09/2007, diferencia en las vacaciones, utilidades y un ajuste de salario por las labores prestadas.

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la supuesta conducta de la empresa en adeudar el beneficio alimentación por el período comprendido entre el 15/08/2005 al 25/09/2007, diferencia en las vacaciones, utilidades y un ajuste de salario por las labores prestadas, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) ni configura un despido de carácter indirecto, en consecuencia, no puede considerarse que el retiro fue de carácter justificado y por consiguiente, no puede condenarse a pago alguno por indemnización por despido.

Adicionalmente a ello, llama la atención de este Juzgador el hecho que el demandante no haya acudido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a interponer un reclamo formal para obtener en sede administrativa el cumplimiento de sus derechos más aún cuando del escrito de demanda como de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que ya en otras oportunidades el demandante había acudido ante la Inspectoría del Trabajo a formular otros reclamos.

Todos los razonamientos antes expresados hacen concluir a este Juzgador, que el retiro del trabajador obedeció a su libre voluntad de retirarse de la empresa y no al hecho que la empresa adeudara el beneficio alimentación por el período comprendido entre el 15/08/2005 al 25/09/2007, diferencia en las vacaciones, utilidades y un ajuste de salario por las labores prestadas, pues, la supuesta conducta de la empresa en no cancelar oportunamente tales beneficios no se encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo para la procedencia del retiro justificado, motivo por el cual no puede condenarse a pago alguno por este concepto.

En consecuencia, conforme al contenido de la Sentencia No. 0899, de fecha 02 de Junio de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: A.R.O.C. contra STELL ESTUDIO y E.P. de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por él por la cantidad de Bs.4.632,00.

Preaviso Omitido 30 Bs 154,40 Bs 4.632,00

3) La jornada desempeñada por el actor:

En el presente proceso, señala el actor que laboraba una jornada de trabajo de lunes a jueves desde las 6 p.m. hasta las 8 am y de sábado a lunes desde las 12 pm hasta las 8 am., la parte demandada sociedad mercantil MATADERO TUCAPE C.A., negó dicha afirmación señalando como horario laborado por el actor un horario de once horas, de 6 pm a 6 am con una hora de descanso entre jornada, por cuanto la función del actor era únicamente de vigilante y no de corralero y despachador, correspondía a la demandada demostrar que la jornada de trabajo del actor era de 11 horas laboradas de de 6 pm a 6 am con una hora de descanso.

Al respecto de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada, no se evidencia prueba alguna que demuestre tal afirmación, es decir, la jornada de 11 horas de lunes a viernes, en consecuencia, en principio, debería considerarse que la jornada era la señalada en el escrito de demanda, es decir, de lunes a jueves desde las 6 p.m. hasta las 8 am y de sábado a lunes desde las 12 pm hasta las 8 am. Sin embargo, de considerarse que la jornada del demandante era la indicada en el escrito que dio inicio al presente proceso se entraría en contradicción con lo señalado en párrafos precedente referido a que el cargo desempeñado por el actor era de vigilante, pues, él manifestó que su jornada se extendía (adicionalmente al cargo de vigilante) como consecuencia de las funciones que cumplía como despachador y corralero.

En tal sentido, al haberse demostrado que las funciones del demandante eran de vigilante y no de corralero y despachador, habiendo señalado el actor que su jornada de vigilante se prolongaba como consecuencia de dichas funciones como corralero y despachador (que no demostró) y al haber este Juzgador considerado en párrafos precedentes que el mismo era únicamente de vigilante, debe entenderse que la jornada era solo de lunes a jueves de 6 pm a 8 am, pues, la segunda supuesta jornada como corralero y despachador no se demostró.

Ahora bien, una vez determinada la jornada desempeñada por el actor de 14 horas diarias de 6 pm a 8 am, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997 (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso), en el artículo 198, previó una jornada máxima de 11 horas diarias para esta clase de trabajadores de la vigilancia, en consecuencia, si bien de las 14 horas laboradas por el actor existían 2 horas extras diurnas y 1 hora descanso, el actor reclamo solo horas extras nocturnas, por lo que debe inferir este Juzgador que dicha reclamación va dirigida a la hora de descanso comprendida en su jornada nocturna laborada, en tal sentido, al no haber la demandada demostrado el cumplimiento de la hora de descanso (dentro de las 11 horas) debe este Juzgador declarar su procedencia, limitándose conforme al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso), a cien horas extras por año (tal como fue reclamado por el actor).

Finalmente, por lo que respecta a la jornada de sábado a lunes desde las 12 pm hasta las 8 am., conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía al actor demostrar haber laborado en jornada extraordinaria; en consecuencia, al no haber demostrado el actor haber laborado en jornada extraordinaria alguna, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: T.G. contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede este Juzgador condenar a pago alguno por concepto de horas extras, diferencia salarial, días de descanso y feriados laborados, sobre la referida jornada.

4) El monto del salario devengado por el actor durante la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, debe señalar este Juzgador que una vez contradicho el salario por parte de la demandada, recaía sobre esta última la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito de demanda. Para ello, la parte demandada aportó al expediente, documentales consistentes en recibos de pagos y nóminas de pagos, corren insertas en los folios 65, 69 al 72, 76 al 143, 145 al 151, 153, 157, 184, 189, 193, 195 al 196, 199 al 200, 202, 204, con las cuales demostró el monto de los salarios devengados por el actor únicamente durante los meses de Mayo, Junio y Julio 2010, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011.

Por consiguiente, los conceptos que le puedan corresponder al demandante se calcularon sobre la base del salario demostrado por la demandada durante los meses de Mayo, Junio y Julio 2010, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011; y los indicados por el actor en el escrito de demanda para aquellos períodos en que no probo salario alguno la demandada, es decir, los comprendidos entre el mes de Agosto de 2005 a Abril 2010, Agosto a Enero de 2011, Enero a Febrero 2012, sin embargo, este Juzgador homologó el monto del salario devengado por el actor indicado en el escrito de demanda al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para los referidos períodos, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo), pues, el monto señalado por el trabajador en el escrito de demanda es inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para los referidos períodos.

5) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral le fueron realizados tres pagos al ciudadano J.F.C. por concepto de prestaciones sociales, corren insertos en los folios 65, 69 y 71 de la I pieza del presente expediente, también lo es que las mismas deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, una vez efectuada la deducción de las cantidad cancelada previamente. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:

5.1 Prestación de antigüedad:

Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de tres (03) recibos de pagos suscritos por el trabajador, que corren insertos en los folios 65, 69 y 71 de la I pieza del presente expediente, los cuales necesariamente debe ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder por este concepto en la fecha en que fue efectivamente recibido, tomando en cuenta el salario demostrado por la demandada y el alegado por el trabajador en su escrito de demanda, así por días de prestación de antigüedad e intereses, le corresponden la cantidad de Bs.15.340,40., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en los siguientes cuadros:

5.2 Días adicionales de bonos vacacionales vencidos:

Por lo que respecta a este concepto, una vez negada su procedencia por la demandada le correspondía demostrar su, al no hacerlo, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a pagar los bonos vacacionales del trabajador, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo.

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Bono Salario Monto

Del 15/08/2006 al 15/09/2007 1 Bs 154,40 Bs 154,40

Del 15/08/2007 al 15/09/2008 2 Bs 154,40 Bs 308,80

Del 15/08/2008 al 15/09/2009 3 Bs 154,40 Bs 463,20

Del 15/08/2009 al 15/09/2010 4 Bs 154,40 Bs 617,60

Del 15/08/2010 al 15/09/2011 5 Bs 154,40 Bs 772,00

Del 15/08/2011 al 26/02/2012 6/12*6=3 Bs 154,40 Bs 463,20

Bs 2.779,20

5.3 Salarios Retenidos: Por lo que respecta a este concepto, reclama el actor el pago de una diferencia salarial por la doble jornada por el desempeñada, en tal sentido, al haber determinado este Juzgador que la jornada desempeñada por el actor era de vigilante, no de corralero y despachador, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso), no puede este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto.

5.4 Horas Extras nocturnas:

Al haber determinado este Juzgador en párrafos precedente su procedencia, conforme a los artículos 154, 155 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs.3.677, 56. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

Horas extras nocturnas

Período Horas Salario por hora+30%+50% Monto

Ago-05 8 Bs 2,21 Bs 17,68

Sep-05 16 Bs 2,21 Bs 35,36

Oct-05 16 Bs 2,21 Bs 35,36

Nov-05 16 Bs 2,21 Bs 35,36

Dic-05 16 Bs 2,21 Bs 35,36

Ene-06 8 Bs 2,54 Bs 20,32

Feb-06 8 Bs 2,54 Bs 20,32

Mar-06 8 Bs 2,54 Bs 20,32

Abr-06 8 Bs 2,54 Bs 20,32

May-06 8 Bs 2,54 Bs 20,32

Jun-06 8 Bs 2,54 Bs 20,32

Jul-06 8 Bs 2,54 Bs 20,32

Ago-06 8 Bs 2,54 Bs 20,32

Sep-06 8 Bs 2,79 Bs 22,32

Oct-06 8 Bs 2,79 Bs 22,32

Nov-06 8 Bs 2,79 Bs 22,32

Dic-06 12 Bs 2,79 Bs 33,48

Ene-07 8 Bs 2,79 Bs 22,32

Feb-07 8 Bs 2,79 Bs 22,32

Mar-07 8 Bs 2,79 Bs 22,32

Abr-07 8 Bs 2,79 Bs 22,32

May-07 8 Bs 3,35 Bs 26,80

Jun-07 8 Bs 3,35 Bs 26,80

Jul-07 8 Bs 3,35 Bs 26,80

Ago-07 8 Bs 3,35 Bs 26,80

Sep-07 8 Bs 3,35 Bs 26,80

Oct-07 8 Bs 3,35 Bs 26,80

Nov-07 8 Bs 3,35 Bs 26,80

Dic-07 12 Bs 3,35 Bs 40,20

Ene-08 8 Bs 3,35 Bs 26,80

Feb-08 8 Bs 3,35 Bs 26,80

Mar-08 8 Bs 3,35 Bs 26,80

Abr-08 8 Bs 3,35 Bs 26,80

May-08 8 Bs 4,36 Bs 34,88

Jun-08 8 Bs 4,36 Bs 34,88

Jul-08 8 Bs 4,36 Bs 34,88

Ago-08 8 Bs 4,36 Bs 34,88

Sep-08 8 Bs 4,36 Bs 34,88

Oct-08 8 Bs 4,36 Bs 34,88

Nov-08 8 Bs 4,36 Bs 34,88

Dic-08 12 Bs 4,36 Bs 52,32

Ene-09 8 Bs 4,36 Bs 34,88

Feb-09 8 Bs 4,36 Bs 34,88

Mar-09 8 Bs 4,36 Bs 34,88

Abr-09 8 Bs 4,36 Bs 34,88

May-09 8 Bs 4,80 Bs 38,40

Jun-09 8 Bs 4,80 Bs 38,40

Jul-09 8 Bs 4,80 Bs 38,40

Ago-09 8 Bs 4,80 Bs 38,40

Sep-09 8 Bs 5,28 Bs 42,24

Oct-09 8 Bs 5,28 Bs 42,24

Nov-09 8 Bs 5,28 Bs 42,24

Dic-09 12 Bs 5,28 Bs 63,36

Ene-10 8 Bs 5,28 Bs 42,24

Feb-10 8 Bs 5,28 Bs 42,24

Mar-10 8 Bs 5,81 Bs 46,48

Abr-10 8 Bs 5,81 Bs 46,48

May-10 8 Bs 9,84 Bs 78,72

Jun-10 8 Bs 12,35 Bs 98,80

Jul-10 8 Bs 13,34 Bs 106,72

Ago-10 8 Bs 5,81 Bs 46,48

Sep-10 8 Bs 5,81 Bs 46,48

Oct-10 8 Bs 5,81 Bs 46,48

Nov-10 8 Bs 5,81 Bs 46,48

Dic-10 12 Bs 5,81 Bs 69,72

Ene-11 8 Bs 5,81 Bs 46,48

Feb-11 8 Bs 11,21 Bs 89,68

Mar-11 8 Bs 10,52 Bs 84,16

Abr-11 8 Bs 6,13 Bs 49,04

May-11 8 Bs 12,97 Bs 103,76

Jun-11 8 Bs 10,46 Bs 83,68

Jul-11 8 Bs 12,44 Bs 99,52

Ago-11 8 Bs 7,68 Bs 61,44

Sep-11 8 Bs 12,98 Bs 103,84

Oct-11 8 Bs 13,82 Bs 110,56

Nov-11 8 Bs 12,41 Bs 99,28

Dic-11 12 Bs 15,64 Bs 187,68

Ene-12 16 Bs 7,68 Bs 122,88

Feb-12 12 Bs 7,68 Bs 92,16

Bs 3.677,56

5.5 Días Domingos y feriados laborados:

Por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador, que una vez que la demandada negó que el trabajador haya laborado días feriados y de descanso, recaía sobre aquél la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tales fechas los días feriados y de descanso reclamados por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: T.G. contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.

5.6 Beneficio Alimentación:

Reclama el actor dicho concepto por el período comprendido entre el 15/08/2005 al 22/06/2008, al respecto debe señalarse, que la norma legal vigente para entonces era la Ley Programa de Alimentación del 27/12/2004, que exigía 20 trabajadores o mas para la procedencia de dicho beneficio, en tal sentido, que al haber negado la demandada MATADERO TUCAPE C.A., la procedencia de dicho concepto por no tener la empresa mas de 20 trabajadores durante dicho período, correspondía al demandante demostrar que la demandada tuviere a su cargo 20 o más trabajadores, de conformidad con la Ley programa de Alimentación, publicado en Gaceta Oficial No.38.094., de fecha 27/12/2004.

De una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el demandante, no se evidencia prueba alguna dirigida a ello, lo que hace concluir a quien suscribe el presente fallo, que la demandada no se encontraba obligada al pago del beneficio alimentación durante el período comprendido entre el 15/08/2005 al 22/06/2008, en consecuencia, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto, por el referido período.

Finalmente reclama el trabajador la inscripción y el pago de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el período comprendido entre el 15/08/2005 al 25/09/2007, en consecuencia, al haber reconocido la demandada la sustitución patronal y al no haber demostrado la demandada su cumplimiento, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 12/12/2006, No. 2022, con Ponencia del Dr. J.R.P. (Caso P.R. Requena y otros Vs. Transporte B.C.), en concordancia con el artículo 61 de la Ley del Seguro Social, debe ordenar la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de la inscripción y pago de las respectivas cotizaciones del ciudadano J.F.C. por el período comprendido entre el 15/08/2005 al 25/09/2007, sobre la base al salario devengado por el trabajador. En tal sentido, una vez quede firme la presente decisión el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.F.C. en contra el ciudadano F.J.C.C. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.F.C. contra la sociedad mercantil MATADERO TUCAPE C.A. por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil MATADERO TUCAPE C.A. a pagar al demandante la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.17.165, 19).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/02/2012) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 11/07/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de Julio de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000497.

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