Decisión nº XP01-D-2013-000118 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000118

ASUNTO : XP01-D-2013-000118

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el Nº XP01-D-2013-000118 contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la supuesta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación formulada por el Abogado L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quienes fueron aprehendidos el 23 de junio de 2013, por los funcionarios S/M3 MONTAÑO M.W., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.137.075, S/2 CUMARE OCHOA YOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.293.620, y el S/2 L.S.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24142350 efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo, Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas quienes se encontraban de servicio en el Punto de Comando y Control ubicado en el Eje Carretero Norte frente a la Comunidad Ojo de Agua, en el marco del dispositivo de seguridad pública “Gran Misión a Toda Vida Venezuela”, cuando aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, transita por el lugar un vehículo marca AVEO, color amarillo, perteneciente a la Línea de Transporte Pavoni, a bordo se encontraban los tres adolescentes, el funcionario S/M3 MONTAÑO M.W. le solicitó al conductor que se detuviera a la derecha, quienes manifestaron conocerse de vista, trato y comunicación y que iban a la Comunidad de Provincial. Luego se les manifestó que iban a ser objeto de un breve chequeo corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que existen motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas, entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionado a hechos punibles, antes de proceder se les pidió su exhibición, manifestando no poseer ningún objeto relacionado con hecho punible, seguidamente se le giró instrucción al S/2 L.S.H.A. que realizara la revisión a los adolescentes hallándosele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el bolsillo derecho de su jeans, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, en virtud de la situación el S/2 CUMARE OCHOA Y.J., les notifico de los derechos que les asisten de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se contó con la presencia de los ciudadanos Jorge y Alfonso, en calidad de testigos. Se dejó constancia que a la sustancia no se le realizó la prueba de orientación por carecer del reactivo para la marihuana, se realizó el pesaje de la presunta droga, en el peso electrónico marca CAMRY, modelo EK3550 arrojando 10 gramos de presunta Marihuana.

El Fiscal el Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad delito que le imputa sólo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en el sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vaya en pro del desarrollo del adolescente. Solicitó además la practica de la Evaluación Psicosocial. En cuanto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó se acuerde la l.s.r..

Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándoseles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa e informándoles del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su deseo de declarar haciéndolo de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y procedieron a identificarse como: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su deseo de declarar de lo que se dejó constancia en la respectiva acta. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien declaró dejándose constancia en el acta respectiva.Y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien declaró dejándose constancia en el acta respectiva. Por su parte, el Defensor de los imputados ABG. J.Q., en su exposición manifestó que sin aceptar responsabilidad alguna de sus defendidos, por cuanto se esta fase investigativa, siendo que la finalidad del juicio es socioeducativo, y por estar amparados por el principio de la presunción de inocencia, no se opone a las medidas cautelares solicitadas que se le impongan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó se acuerde la l.s.r. para los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encuadra dentro del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el Acta Policial, de fecha 23/06/2013, suscrita por los funcionarios S/M3 MONTAÑO M.W., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.137.075, S/2 CUMARE OCHOA YOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.293.620, y eL S/2 L.S.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24142350 efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo, Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión de los adolescentes imputados, inserta al folio 4 y su vuelto de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Actas de Entrevistas, de fecha 23/06/20113, rendida por los ciudadanos que se identificaron como: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante la Compañía de Apoyo, Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas, insertas a los folios 5 y 6 respectivamente quienes según las actuaciones observaron cuando a uno de los adolescentes que se encontraba vestido con un pantalón jeans y una franela negra le fue sacado de uno de los bolsillos de su pantalón una bolsa pequeña de color blanco y al destaparla observaron unas hojas secas. Actas de identificación y aseguramiento de sustancias, suscrita por el funcionario S/2 CUMARE OCHOA YOHAN efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo, Destacamento de Fronteras N° 91, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas la cual riela al folio 16 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente expediente.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran civilmente identificado y cuenta con apoyo familiar, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, establecidas en el artículo 582 literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana […], la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, prohibición de permanecer fuera de su residencia luego de las 6:00 horas de la noche, y la prohibición de asistir a donde se vedan bebidas alcohólicas y/o acudir a lugares donde se presuma la venta o consumo de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda con lugar la L.S.R. solicitada por el Ministerio Público. Se instó a los adolescentes y sus representantes legales que en caso de cambiar de residencia deberán informarlo de inmediato y por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la evaluación Psicológica y Social a de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público, vale decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana […], la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, prohibición de permanecer fuera de su residencia luego de las 6:00 horas de la tarde y la prohibición de asistir a lugares donde se vedan bebidas alcohólicas y/o acudir a lugares donde se presuma la venta o consumo de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda con lugar la L.S.R. solicitada por el Ministerio Público. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual estará a cargo del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Se ordena librar Boleta de libertad a los adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. M.C.B.V.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

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