Decisión nº PJ0582013000064 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-011891.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-017439.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: C.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.557.570.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.C.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.428.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), dictado por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Hecho interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), por el ciudadano C.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.570, debidamente asistido por el Abogado J.C.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.428, contra la decisión de fecha trece (13) de junio dos mil trece (2013), dictada en el asunto signado con el número AP51-V-2012-017439, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso que cursa ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual oyó la apelación ejercida en fecha siete (07) junio de 2013, de manera diferida.

En fecha 03/07/2013, este Tribunal Superior Tercero le dio entrada al presente recurso de hecho, el cual se dio por introducido mediante auto de fecha 11/07/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem.

La parte recurrente ejerce el presente recurso de hecho por disconformidad con la decisión dictada en fecha 13/06/2013, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que acordó oír la apelación interpuesta en fecha 07/06/2013, de manera diferida; alude el recurrente que dicha decisión genera un perjuicio y/o gravamen irreparable al ciudadano C.B.G., ya identificado, por considerarse que del acta de la continuación de la mediación, levantada en fecha 07/05/2013, por el mencionado Tribunal, resulta en una grave omisión al mandato legal que se encuentra implícito en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, instituido en que Tribunal a quo fijó de manera irrita y extemporánea en el acta de la continuación de la mediación, la oportunidad para la celebración del inicio de la fase de sustanciación, en total contravención con lo dispuesto en la norma antes señalada, configurándose por parte del Tribunal a quo violación de la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva, el cual tiene derecho el ciudadano C.B.G.; pues cuando esa acta se acordó incorrectamente la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación, se causo indefensión al ciudadano antes mencionado, ya que la incomparecencia a la fase de sustanciación, impide que los vicios, quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales sean alegados posteriormente a dicho acto, siendo la fase de sustanciación la oportunidad idónea para evitar la configuración de quebrantamiento de orden público y violación a garantías constitucionales.

II

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de hecho, debemos dilucidar cuales son los extremos de ley, para su procedencia según su naturaleza y contenido:

1) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello;

2) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir, y;

3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.

Con relación al elemento número 1) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello: Interpreta esta Juzgadora, de las actas que conforma el presente recurso, que el Tribunal a quo en fecha 13 de junio de 2013, oyó la apelación diferida, interpuesta por la parte recurrente en fecha 07 de junio de 2013, siendo que en fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano C.B.G., interpusiera el presente recurso de hecho.

De acuerdo a los postulados expuestos, esta Alzada observa que el presente recurso de hecho, fue interpuesto dentro del lapso legal para ello, quedando comprobado el primer requisito concurrente de procedencia.

Con relación al elemento número 2) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir, se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano C.B.G., antes identificado, es parte demandada, quedando demostrado el segundo requisito de procedencia.

Con relación al elemento número: 3) Que la decisión dictada este sujeta a apelación, se observa el contenido del auto de fecha 13/06/2013, el cual es del siguiente tenor:

(…)De tal modo que, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al verificar la apelación interpuesta por el abogado J.C.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debe observar lo dispuesto en el artículo 488 eiusdem, toda vez que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al procedimiento, ni impide su continuación, por lo tanto, estima esta jurisdicente que conoce este asunto, que debe oír la apelación planteada en fecha 07/06/2013, contra la decisión dictada en fecha 05/06/2013 de manera diferida en virtud de lo arriba señalado(…)

Alega el ciudadano C.B.G., que se le está causando un gravamen irreparable, por cuanto la Juez a quo acordó oír de manera diferida la apelación interpuesta en fecha 07/06/2013, referente a la solicitud de nulidad del acta de fecha 07/05/2013, mediante la cual señaló el recurrente de hecho, que en dicha acta fue fijada de manera irrita y extemporánea la oportunidad para la celebración del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, contrario al mandato legal establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las actuaciones cursantes en autos se pudo constatar, que el a quo tuvo como fundamento jurídico para oír la apelación interpuesta, el contenido del artículo 488 de la Ley especial en referencia, que establece lo siguiente:

Artículo 488 (LOPNNA):

(…) De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos (…).

(Subrayado nuestro).

Del contenido de la anterior norma se evidencia, que las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en la sentencia definitiva, quedan comprendidas en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, evidenciándose de la misma norma, que las sentencias interlocutorias que causan un gravamen no reparado en la sentencia definitiva tienen apelación reservada, es decir, que dicha apelación será oída de manera diferida para que suba a la segunda instancia con la apelación de la sentencia definitiva de dicha apelación diferida.

Como bien lo señaló el a quo en el caso de marras, la interlocutoria apelada, no es de la que pone fin al procedimiento, por lo que nos encontramos frente a una interlocutoria de las que acabamos de analizar ut supra, es decir, de las que causan un gravamen, pero que no ponen fin al proceso, por lo que forzosamente debe ser oída de manera reservada, por disponerlo así nuestro Legislador.

Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. E.D., en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:

(…) Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata. (…)

De acuerdo al análisis ut supra señalado, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la pretensión del recurrente de hecho no prospera en derecho, no causando la decisión del a quo, violación al debido proceso, el derecho a la defensa, ni a ser oído, así como tampoco viola la tutela judicial efectiva, quedando garantizada la defensa del recurrente, por la apelación diferida que dispuso el legislador, y así se decide.

En cuanto al señalamiento del recurrente de que el a quo fijó de manera irrita y extemporánea en el acta de mediación, la oportunidad para la celebración del inicio de la fase de sustanciación, causando indefensión al no asistir a dicha audiencia, esta Alzada observa que de un análisis exhaustivo realizado al sistema de documentación Juris 2000 y, de las actas procesales que conforma el presente asunto, que en el acta levantada por el Tribunal a quo en fecha 07/05/2013, fue fijada la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación, cuando lo correcto es que el Tribunal debió fijar, por auto expreso, el día y la hora del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por disponerlo así el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 473 (LOPNNA):

(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación (…).

(Subrayado nuestro).

Ahora bien, se observa de las actas procesales que en la continuación de la fase de mediación celebrada en fecha 07/05/2013, quedó expresamente fijada para el día 28/05/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación, dejando establecido el Tribunal a quo que al día siguiente comenzaría a correr el lapso para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, y siendo que en la última audiencia se encontraba presente tanto la parte actora, así como la parte demandante hoy recurrente, conjuntamente con sus apoderados judiciales, mal podría decirse que se dejó en estado de indefensión a la parte a quien aquí recurre, por cuanto quedó en conocimiento como se evidencia de lo antes plasmado, es decir que se le había indicado el día y la hora para la realización de dicha audiencia de sustanciación, convalidandose ello con la firma del acta cuestionada que a tal efecto levantara el Tribunal a quo, por lo que mal podría atribuírsele al Tribunal a quo la no comparecencia a dicha audiencia de la parte demandada. No solo no encuentra esta Juzgadora violación constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, sino que además interpreta esta Alzada, que no obstante el error del a quo al fijar la oportunidad para la fase de sustanciación dentro del acta que da por concluida la fase de mediación, la reposición de la causa al estado de que se fije por auto expreso como lo ordena la Ley, sería inútil, toda vez que el fin, que no es otro que poner en conocimiento a las partes de la fecha y hora exacta de la celebración de la fase de mediación, se alcanzó positivamente, quedando ambas partes personal y plenamente en conocimiento del acta en cuestión, por lo que tal reposición se convertiría en un formalismo capaz de sacrificar la justicia, como bien lo señala el legislador constitucional en los artículos 26 y 257 de la carta magna, y así se decide.

En consecuencia a lo expuesto ut supra, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el Recurso de Hecho ejercido en fecha 18 de junio de 2013, por el ciudadano C.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.557.570, debidamente asistido por el Abogado J.C.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.428, no prospera en derecho, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar tal y como se hará en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), por el ciudadano C.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.557.570, debidamente asistido por el Abogado J.C.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.428, contra el auto de fecha trece (13) de junio dos mil trece (2013), dictado en el asunto signado con el número AP51-V-2012-017439, contentivo del juicio de Divorcio Contencioso que cursa ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual oyó la apelación diferida interpuesta contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2013.

SEGUNDO

Se ratifica en toda y cada una de sus parte el auto de fecha 13/06/2013, dictado por el Tribunal a quo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los dieciséis (16) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

EL SECRETARIO,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

ABG. J.C..

En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

YYM/JCH/Jesús Benavides

AP51-R-2013-011891

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